JURISPRUDENCIA

    Simulación ilícita

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación ilícita, por entender que el accionante no ha demostrado la apariencia del acto atacado.

     

     

    En la ciudad de Junín, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-4102-2015caratulada: "Preiato, Victor Guillermo c/ Bertella, Maria Julia y otro/a s/simulacion", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-

    La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

    1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo:

    I.- Que en la sentencia dictada a fs. 395/8 la Sra. Juez de grado rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación ilícita, incoada por Victor Guillermo Preiato contra María Julia Bertella y la notaria María Laura Scandizzo, con costas por el orden causado.-

    Para así resolver, luego de encuadrar el caso de autos dentro de las disposiciones del Cód. Civ. por resultar la normativa vigente al momento de realización del acto atacado, comenzó por señalar que el actor sustenta su reclamo a partir de su condición de hijo del primer matrimonio del Sr. Preiato, por lo que la compraventa simulada ilícitamente a nombre de la demandada Bertella (concubina de su padre, quien tan solo se reservara el derecho de usufructo sobre el inmueble adquirido), le ocasionaría un perjuicio al dejar el bien fuera de los derechos que como heredero le corresponden.-

    A partir de ello, consideró que ni del análisis del escrito inicial ni de las probanzas volcadas en autos surge siquiera mención alguna -y menos acreditación- por parte del actor respecto a los bienes que formaran parte del patrimonio del causante, y por ende, que a todo evento se encontrara vulnerada la legítima que el Código Civil dispone proteger (art. 3593 y 3602 del CC). Además, en el caso que así se hubiera demostrado y, a la postre, que el negocio atacado sea fraudulento o simulado con el objeto de encubrir verdaderas donaciones, hubiera resultado imprescindible intentar en forma conjunta la acción de reducción que, con algo de esfuerzo inferirse incoada en la demanda.-

    Por tal razón consideró no acreditado el perjuicio que la acción de simulación presupone.-

    También sostuvo la sinceridad del acto atacado a partir de que de los elementos probatorios aportados surge que los convivientes Preiato y Bertella se encontraban separados desde aproximadamente el mes de marzo de 2.014, es decir, que tanto al momento de celebración del boleto de compraventa al de escriturar, los mismos se encontraban separados, lo que aleja de la discusión un eventual ánimo de beneficiar a la demandada.-

    Por último, tuvo por acreditado que la accionante adquirió la nuda propiedad del inmueble con ingresos propios.-

    En cuanto a las costas, consideró que en los antecedentes del caso existían elementos que pudieron llevar al accionante a considerar reunidas presunciones suficientes para demandar, razón por la que impuso las mismas por el orden causado.-

    Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de las partes mediante las presentaciones lucientes a fs. 405, 406 y 413.-

    A fs. 420/22 y 424 expresan agravios las demandadas Bertella y Scandizzo, quienes en forma análoga se disconforman de la imposición de costas por el orden causado, siendo que en el caso de autos no existen motivos o razones suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota.-

    Por su parte, a fs. 426/9 expresa agravios el accionante dirigidos a la revocación del pronunciamiento que rechazara la simulación planteada.-

    Así comienza por señalar que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado, la mera sustracción de un inmueble del acervo hereditario transmitido implica un perjuicio por sí sólo suficiente para justificar la simulación planteada, por la cual su padre decidió poner a nombre de la accionada Bertella un inmueble que él había adquirido.-

    Prosigue su crítica remarcando los siguientes elementos probatorios a partir de los cuales estima acreditada la simulación invocada:

    -Boleto de compraventa celebrado en fecha 12/3/14, en el que su padre Victor Gustavo Preiato figura como único adquirente del inmueble transmitido por los vendedores Martha Susana Mansilla y Miguel Angel Depenta y Mansilla, por la suma de $650.000.-

    Que dicho instrumento estima posee el valor de un contradocumento suficiente para demostrar la real situación subyacente en el acto atacado.-

    -Constancias de escritura en trámite por la Notaria Scandizzo a favor de su padre de fecha 12/03/14.-

    -Recibo de pago por la suma de $400.000 emitido por la vendedora Mansilla en fecha 23/04/14.-

    -El intercambio epistolar entre el Sr. Preiato y la demandada Bertella, en donde su padre expresamente dejara sentada la maniobra simulatoria, de la cual se arrepintiera.-

    -Diferencia existente entre el precio del boleto y el de escrituración.-

    A partir de tales elementos estima acreditada la realización de un negocio aparente por el cual tan solo se estableciera el usufructo del inmueble en favor de su padre, y se escriturara su nuda propiedad en favor de la Sra. Bertella.-

    Asimismo señala que si bien los conflictos de pareja entre su padre y la Sra. Bertella comenzaron antes de la celebración del acto atacado, los mismos tuvieron diversas idas y vueltas, lo que permite tener por acreditada la apariencia del acto impugnado el que habría sido realizado durante un período de acercamiento o reconciliación en la pareja.-

    A ello agrega la existencia de otros actos simulados, como el atinente al inmueble en que se asentara el concubinato, cuya simulación también ha sido planteada en expediente separado.-

    También se disconforma de la porción del decisorio que tuviera por acreditado que la Sra. Bertella habría adquirido en el inmueble con recursos propios.-

    En relación a este punto sostiene que del propio relato de la accionada surge que los cheques que aportó fueron levantados con efectivo por su padre, de donde se desprende que a lo sumo ha prestado dichos cartulares pero que ninguno de ellos entró a débito en su cuenta.-

    Por las razones expuestas solicita la revocación del decisorio con costas a cargo de las demandadas vencidas.-

    Que habiéndose corrido traslado de las expresiones de agravios, las misas son recíprocamente resistidas mediante las réplicas lucientes a fs. 431/4, 428vta., y mediante la presentación electrónicamente realizada en fecha 29/6/18, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-

    II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen del Código Civil, al resultar la normativa vigente al momento en que acaeciera el acto atacado de simulación (conf. art. 7 del C.C.C.).-

    III.- En tal labor, y no habiéndose demandado en autos a la Sra. Martha Susana Mansilla y al Sr. Miguel Angel Depenta y Mansilla, quienes intervinieran en el acto atacado en calidad de vendedores del inmueble sobre el que versa la presente controversia, estimo oportuno iniciar por aclarar que dicha circunstancia, en el caso de autos, no obsta al dictado de un pronunciamiento útil, al no encontrarse reunidos los presupuestos de un litisconsorcio necesario (doctr. art. 89 del C.P.C.C.).-

    En efecto, de la lectura del escrito inicial surge que la pretensión actoral en ningún momento sostiene que los vendedores hayan participado del acuerdo simulatorio denunciado, o que su enajenación no haya sido sincera.-

    Por el contrario, la simulación atacada solo alcanzaría a la parte adquirente en dicho acto, sin que en ningún momento se hiciera alusión a la participación o eventual responsabilidad de los enajenantes, respecto a la simulación atacada (doctr. art. 955 del Cód. Civ.).-

    En efecto, de los términos en que fuera deducida la pretensión actoral surge que el accionante considera que en realidad su padre ha sido el único comprador del inmueble, quien en miras a favorecer a su concubina y a los hijos que con ella tuviera, decidió poner a nombre de ésta la nuda propiedad, para "perjudicar los derechos hereditarios de los demás herederos" (sic.- fs. 50).-

    Así se ha sostenido que: "...la demanda conjunta, aunque aconsejable, no es indispensable. Puede ocurrir, en efecto, que el actor no tenga interés en que la declaración de nulidad tenga efectos contra las dos partes y le baste con su eficacia respecto de una de ellas. Más aún, hay hipótesis en que los intereses de las dos partes que intervinieron en la simulación difieren y aun son contrapuestos. Exigir, a pesar de todo, la demanda conjunta, no es razonable..." (Borda, "Tratado de derecho Civil. Parte General" T II, pág. 358); y que: "...la no citación de todos los interesados no es óbice para declarar la simulación, pero la sentencia será inútil, inuliter datus, o inoponible a los interesados que no han sido citados a la causa ni se han incorporado al proceso por otras vías que contempla la ley adjetiva, a mérito de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional..." (Mosset Iturraspe, "contratos Simulados y Fraudulentos", T I, pág. 267).-

    IV.- Sentado ello, y atento a la condición de heredero que reviste el accionante del Sr. Victor Gustavo Preiato quien interviniera en el acto atacado, resulta útil recordar que si bien en principio, los sucesores universales ocupan el mismo lugar que tenía el causante en el negocio simulado, quedando de esta forma equiparado en cuanto a sus efectos a las partes celebrantes del mismo (doctr. art. 1.195 y ccdtes. del Cód. Civ.); considero que si la simulación es en su perjuicio, debe considerárselos como tercero, no quedando limitada su actividad por las reglas aplicables a los otorgantes del acto aparente (conf. Julio C. Rivera, "Instituciones de Derecho Civil" T II pág. 807; Eduardo A. Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias. Bellluscio -director- y Zannoni -coordinador-", T.4 pág. 421; Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", TII pág. 367).-

    En este caso, el accionante Victor Guillermo Preiato resulta ajeno al acto impugnado, del que emergen efectos lesivos de sus derechos hereditarios. Por lo tanto, aunque la simulación -de haber existido- no haya sido realizada por su padre con dicha finalidad, cabe considerarlos como tercero.-

    Conforme a ello, queda el accionante exento de las limitaciones establecidas para las partes del negocio ficticio, tanto en lo relativo a la imposibilidad de beneficiarse con la anulación del acto, como en lo concerniente a la presentación del contradocumento (arts. 959 y 960 Cód. Civ.).-

    V.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable iniciar por señalar que la simple condición de heredero forzoso que reviste el accionante respecto del Sr. Victor Gustavo Preiato, quien de acuerdo a la versión actoral resultaría ser el único titular dominial del inmueble objeto de la operación atacada, resulta por sí sola suficiente para considerarlo tercero interesado.-

    En efecto, de la lectura del escrito inicial surge que el accionante en autos no postula la existencia de un acto de disposición a título gratuito de su padre hacia su concubina que pudiera afectar su legítima hereditaria, sino lisa y llanamente, la titularidad exclusiva del derecho en cabeza de su progenitor, por lo que la simple condición de heredero reconocida en el proceso sucesorio que obra atraillado a las presentes, resulta por sí sola suficiente para reconocerle al mismo interés para entablar la simulación intentada, la que de tener éxito podría permitir incorporar dicho bien al acervo sucesorio de su padre (doctr. arts. 958, 3.410, 3.417 y ccdtes. del Cód. Civ.).-

    Sin perjuicio de ello, adelanto que el accionante ha fracasado en su intento de acreditar la apariencia del acto atacado (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

    Arribo a dicha conclusión partiendo del boleto de compraventa obrante a fs. 46/8 cuya sinceridad en ningún momento fuera puesta en duda por el accionante, quien incluso llega a calificar a dicho instrumento como un contradocumento, a pesar de no provenir de la adquirente demandada en autos.-

    Que si bien es cierto que en dicho instrumento fechado el 12/03/14 figura como único comprador el Sr. Victor Gustavo Preiato, también lo es que la presencia de la Sra. Bertella en dicha operación resulta indiscutible, ante la utilización de cheques de la sociedad que su familia integra (ver declaración testimonial de fs. 286) en el adelanto de más del 60% del precio acordado.-

    En efecto, en la cláusula segunda de dicho instrumento se estableció que: "...Esta compraventa se efectúa por la suma total de PESOS SEIECIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000), pagadera por el comprador de la siguiente forma: a) Mediante la entrega en este acto, de cinco cheques cargo Banco Credicoop, Filial Chacabuco, todos emitidos por Valentino Hnos. Y Bertella S.A., Cta. ..., de fecha 10 de marzo de 2.014, para ser efectivizados el día 23 abril del corriente año: Serie I ... por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000); Serie I ... por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000); Serie I ... por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000); Serie I ... por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000); y Serie I ... por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000). Los cheques descriptos son entregados a cuenta de precio y como principio de ejecución del presente boleto, debiendo la compradora otorgar el correspondiente recibo de pago, una vez acreditados los mismos; b) El saldo, o sea la suma de Pesos Doscientos cincuenta Mil ($250.000), será abonada por el comprador, en dinero en efectivo, el día 24 de abril, contra la firma de la escritura traslativa..." (sic. fs. 46 vta. 47, el resaltado en negrita me pertenece).-

    Consecuentemente en el recibo obrante a fs. 20, que fuera reconocido por la vendedora Mansilla a fs. 248 surge que en fecha 23/04/14, la misma percibió la suma de $400.000, por "...la acreditación de los cinco cheques entregados el día de la firma del boleto..." dejándose una vez más sentado que los mismos pertenecían a la cuenta de "Valentino Hnos. y Bertella S.A.".-

    Que lo hasta aquí expuesto, resulta un indicio claramente favorable a la versión de los hechos sostenida por la demandada Bertella, respecto a que si bien el boleto sólo habría sido suscripto por el Sr. Preiato, desde un primer momento la misma habría formado parte de la operación, aportando cuanto menos los cheques entregados como parte de pago (doctr. art. 165 inc. 5 del C.P.C.C.).-

    Llegado a este punto, resulta insoslayable resaltar, la inexistente explicación por parte del accionante en su escrito inicial, respecto a los motivos por los cuales al momento de celebrar el boleto de compraventa, su progenitor habría entregado en calidad de anticipo de más del 60% del precio, cheques pertenecientes a la sociedad de la familia de la demandada Bertella, con quien ya venía teniendo desavenencias (conf. expte n°28362-2014 de protección contra la violencia familiar que obra atraillado), aspecto que si bien fuera ocultado en el relato de los hechos actorales, ha sido reconocido por el propio accionante al expresar agravios, oportunidad en que novedósamente planteara que el acto impugnado se habría realizado durante un período de "acercamiento" entre su padre y la demandada, circunstancia de la que tampoco existe elemento probatorio alguno (ver fs. 428).-

    Por el contrario, al fundar la demanda el actor se limitó a señalar que: "Dicho boleto lo fue por la suma de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000). Que el causante abonó entregando cheques que previamente había cambiado, para no abonar en efectivo por la suma de pesos Cuatrocientos mil ($400.000) y quedando un saldo restante por la suma de pesos Doscientos cincuenta mil ($250.000).-

    Al acreditarse los cheques los vendedores emiten correspondiente recibo de pago al causante PREIATO VICTOR GUSTAVO, conforme se prueba con el recibo adjunto" (sic. demanda actoral obrante a fs. 51).-

    Que la deliberada e injustificable omisión de toda explicación relativa a los motivos por los cuales el progenitor del accionante habría "adquirido" los cheques pertenecientes a la cuenta de la sociedad de la familia de la accionada, configuran a mi entender un escollo insalvable al progreso de la acción intentada, dada la indudable importancia de los mismos en la operación (mas del 60% del precio).-

    En relación a este punto es dable destacar que el aquí accionante en ningún momento invocó o insinuó que tales instrumentos hubieran sido mencionados en el boleto como parte de la maniobra simulatoria, sino que por el contrario, siempre sostuvo que en dicho instrumento habría quedado expresada la operación verdadera.-

    Entonces, si es cierto que el adelanto de mas del 60% del precio entregado al momento de celebrarse el boleto fue realizado mediante entrega de cheques pertenecientes a la cuenta de la sociedad de la familia de la demandada, lógico es tener por acreditado que la misma tuvo participación en la operación desde un primer momento, más aún en el caso de autos, en donde el accionante no ha ensayado explicación satisfactoria alguna respecto de éste punto (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

    A ello cabe agregar que la endeble versión actoral de los hechos (adquisición de los cartulares antes de la firma del boleto) ha sido trastocada, tanto en oportunidad de alegar, como al fundar el recurso en tratamiento, en donde contradiciendo lo afirmado en el escrito inicial, el Sr. Preiato sostuviera que a la fecha de vencimiento de los cheques entregados al firmar el boleto (23/04/14) su padre habría entregado a la vendedora Mansilla en efectivo la suma de $400.000, recuperando de esta forma los cheques entregados (ver fs. 383 vta. y 427).-

    Que dicha versión, probablemente acomodada al rescate de los cheques denunciado por la demandada Bertella en su responde de demanda (ver fs. 71 vta. y 72), no sólo contradice lo afirmado en su escrito inicial, sino que tampoco explica las razones por las que originariamente entregara a los vendedores los cheques pertenecientes a la sociedad de la familia de la accionada.-

    Que lo hasta aquí expuesto, da por tierra a mi criterio los principales elementos probatorios sobre los cuales se sustenta la pretensión actoral a saber: boleto de compraventa y recibos de pago de $400.000 los que si bien fueron efectuados exclusivamente a nombre del padre del actor, hacen expresa mención a la entrega de cheques pertenecientes a la sociedad de la familia de la accionada.-

    En efecto, no habiendo el accionante ensayado justificación alguna que permita explicar la razón por la que su padre a pesar de ya tener desavenencias con quien fuera su concubina, entregara a la vendedora como parte de pago del precio cheques emitidos por la empresa de la familia Bertella, por un importe equivalente a más del 60% del precio de venta; no cabe más que tener por acreditado conforme a los principios de la sana crítica, que dicha suma fue efectivamente aportada por la aquí demandada, dando de esta forma veracidad más que suficiente para sostener la sinceridad de la adquisición de la nuda propiedad atacada, que fuera instrumentada en la escritura celebrada por ante la escriban Scandizzo en fecha 4/06/14 (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

    No debe perderse de vista que: "...en materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario..." (Mosset Iturraspe, "Contratos Simulados y Fraudulentos", T I, pág. 294).-

    También corrobora la autenticidad del acto atacado, el testimonio de la martillera Belfiori, quien en su testimonio obrante a fs. 287 expresara que la Sra. Bertella fue quien le habría solicitado sus servicios para la compra de la propiedad objeto del reclamo de autos (respuesta a pregunta 2); para luego reconocer el recibo de pago de la comisión emitido por la misma en favor de la accionada que obra adjuntado a fs. 69.-

    Asimismo es dable destacar que la misma martillera explicó que es común que en los boletos se consigne un valor de mercado y en las escrituras un valor inferior "para pagar menos impuestos" (sic. fs. 287).-

    Que dicha explicación también da por tierra con otro de los indicios invocados por el accionante en su favor (menor valor de la operación consignado en la escritura), el que aún teniéndolo por cierto, no aporta mayor convicción en favor de la existencia del acto simulado denunciado.-

    Respecto al intercambio epistolar (ver fs. 28/40), en donde el Sr. Preiato (padre) habría afirmado que la operación aquí impugnada habría sido realizada en miras de perjudicar los derecho hereditarios de sus hijos, denunciando asimismo la inexistencia de los pagos realizados por la Sra. Bertella (ver fs. 28 y sgtes.), es dable señalar que habiéndose efectuado el mismo dentro del marco de la separación de la pareja en las que existieran acusaciones de mal trato y amenazas (ver CD. de fs. 27), no puede soslayarse la parcialidad y encono existente en las mismas, que les priva a mi entender, de todo valor probatorio (doctr. art. 384 del C.P.C.C.).-

    Tampoco resultan suficientes para formar convicción respecto de la apariencia del acto atacado, las constancias de escritura en trámite emitidas por la escribana Scandizzo en fecha 12/03/14 y 10/04/14 obrantes a fs. 22/5.-

    Ello así por cuanto si bien en las mismas se dejara sentado que se encontraba en trámite la escritura de "compraventa" a favor del Sr. Victor Gustavo Preiato, lo cierto es que tales constancias no resultan categóricas o concluyentes, puesto que bien puede interpretarse que la operación allí enunciada, puede encontrarse referida a la adquisición a título oneroso del derecho real de usufructo, tal como sucediera en el acto atacado.-

    En relación a este punto, no debe perderse de vista que: "...Dada la existencia de costumbres suficientemente consolidadas que tratan como compraventa a contratos que el legislador no previo como tales, nos parece justificado que se pretenda extender el campo de aplicación de este contrato. Por ello se ha postulado la aplicación supletoria de las normas de la compraventa en contratos: a) Que obligan a una parte a transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, o servidumbre, y a dicha parte a pagar un precio en dinero..." (Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", T I, pág. 189).-

    En cuanto a la realización de otros actos simulados entre las partes, es dable señalar que no habiendo sido los mismos oportunamente invocados en la demanda (a pesar de su expresa mención en el intercambio epistolar efectuado por su padre -ver CD de fs. 29.-), los mismos no pueden ser tratados en la presente instancia (doctr. art. 163 inc. 6, 266, 272, 363 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

    De lo hasta aquí expuesto se desprende que el accionante no ha logrado acreditar la apariencia del acto atacado, razón por la que habré de propiciar la confirmación del rechazo de la acción de simulación intentada (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y arts. 955 y sgtes. del Cód. Civ.).-

    VI.- En cuanto a las costas del proceso, habré de coincidir con la Sr. Juez de grado en cuanto a que la redacción del boleto de compraventa y recibo del adelanto del precio, como así también la vaguedad de las constancias de escritura de compraventa en trámite emitidas por la notaria demandada, emitidas todas ellas en favor del padre del actor, han dado al mismo fundadas razones para litigar, que justifican la imposición de las costas de Ambas instancias por el orden causado (doctr. arts. 68 in fine del C.P.C.C.).-

    Así se ha sostenido que: "...la razón fundada para litigar debe apoyarse en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad en el derecho sostenido en el pleito. Si las partes pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar, ha dicho la jurisprudencia, corresponde eximirlas de las costas..." (Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág. 80).-

    En esta misma dirección se ha resuelto que: "...Se considera que "media razón fundada para litigar" cuando por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio ya que no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la ocurrencia de un justificativo para eximirlo de costas. La condena en costas no es un castigo o sanción para el litigante vencido, sino que se aplica como una reparación de los gastos que la contraria ha debido efectuar..." JUBA, Sumario: B1952087. CC0001 SM 60969 RSD-57-9 S 23/04/2009).-

    VII.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal desestimar los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 395/8 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de ambas instancias por el orden causado (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-

    ASÍ LO VOTO.-

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

    Adhiero al voto que antecede y agrego en relación al punto III del mismo que conforme se desprende de lo que sostuve en autos "Marmisolle, Marcos A. y otro v. Marmisolle, María E. y otros" sent. del 13/11/2007 Thomson Reuters Cita Online: 70042360 que tratándose de una interposición real de persona , cualquiera sea la relación subyacente (mandato oculto, negocio fiduciario etc) en el que no existe acuerdo simulatorio con el tercero enajenante, es decir no atacándose la realidad del negocio transmisivo sino exclusivamente la titularidad del derecho adquirido, la controversia (independientemente del encuadre jurídico del reclamo) es ajena a aquel contratante.

    En lo que hace a la cuestión fondal, tal como señaló la sentenciante de grado a fs. 397 in fine y resulta de las fechas del intercambio epistolar, el corto lapso en el cual quedó comprendida la adquisición lejos está de dar razón suficiente a una affectio o vinculación subsistente -o plenamente restablecida como se pretende ahora hacer aparecer sin el menor respaldo probatorio- entre Preiato padre y Bertella que justificase el ocultamiento invocado. En otras palabras, tampoco se ha demostrado una confianza o ánimo de beneficiarla en desmedro de los derechos propios o de sus futuros herederos que sirva como indicio (v. Mosset Iturraspe, Contratos simulados y fraudulentos, To. I p. 323) para apuntalar la interposición aducida.

    Por ello también voto POR LA AFIRMATIVA.-

    TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:

    Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer término, Dr. Volta, votando en consecuencia en el mismo sentido.-

    ASÍ LO VOTO.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo:

    Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

    I.- DESESTIMAR el recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 395/8 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de ambas instancias por el orden causado (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-

    II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-

    ASÍ LO VOTO.-

    Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: 

    JUNIN, (Bs. As.), 20 de Noviembre de 2018.

    AUTOS Y VISTO:

    Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

    I.- DESESTIMAR el recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 395/8 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de ambas instancias por el orden causado (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-

    II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-

       

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