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Sindico Aplicacion De Sancion ProporcionalidadJURISPRUDENCIA Síndico. Aplicación de sanción. Proporcionalidad
En el marco de una quiebra, se confirma la decisión que le impuso una sanción al síndico.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018. 1.a) La decisión de fs. 5618/5619 juzgó prematuro expedirse, en el estado actual del trámite de autos, respecto de la restitución de fondos solicitada por los señores Juan C. Anich, René José S. Matalon y José Shayo, cesionarios de los créditos reconocidos en este proceso falencial y adjudicatarios de los derechos y acciones hereditarias pertenecientes a la fallida y que ésta obtuviera en los procesos sucesorios de sus progenitores (Manuel Reich y Berta Zbar de Reich). Tal decisión fue recurrida por el señor Anich en fs. 5630, quien expresó agravios en fs. 5640/5657, siendo respondidos en fs. 5668/5673 y fs. 5679/5682. b) De otro lado, el síndico actuante en la presente quiebra apeló subsidiariamente la decisión de fs. 5658, mantenida en el punto 1 de fs. 5665/5667, mediante la cual el Juez a quo le impuso la sanción de apercibimiento. El recurso aparece deducido y fundado mediante presentaciones de fs. 5662/5664 y fs. 5739/5740. La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 5746/5749; ocasión en que propició el rechazo de sendas apelaciones. 2. Apelación de fs. 5630, vinculada con la restitución de fondos: a) Liminarmente júzgase pertinente recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85). En el caso, la Sala advierte que el mencionado requisito de admisibilidad no se hallaría configurado, en tanto parece dudoso que la cuestionada decisión de fs. 5618/5619 pudiera ocasionar al recurrente un agravio o perjuicio actual, insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el cpr 242. En efecto, obsérvese que en ningún momento el juez de grado denegó la pretendida restitución de fondos, sino que solo consideró prematuro expedirse a ese respecto en este estadio del proceso falencial, cuando aún restan adoptar diversas medidas para arribar a la conclusión de su trámite. b) Y si otra cosa pudiera interpretarse, señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en los apartados 2 y 4.1 del dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado. Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. Obsérvese, incluso, que la sindicatura se expidió en sentido coincidente, al afirmar que si bien al recurrente podría asistirle el derecho a la percepción de los fondos cuya restitución persigue, ello recién tendría lugar mediante una distribución complementaria, y una vez aprobada ésta por el sentenciante de grado (v. responde obrante en fs. 5679/5682). Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en lo pertinente en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada. c) Las costas de Alzada habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en atención a lo expuesto por el Tribunal en sub 2.a), las particularidades que la causa exhibe y a la posición originariamente asumida por la sindicatura en cuanto al planteo en cuestión. 3. Recurso deducido por el síndico contra la sanción impuesta: Como es sabido, las sanciones impuestas a la sindicatura deben ser proporcionadas a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias. Así es que, no obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia (conf. esta Sala, 27.4.17, “BBP Business by Phone S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 20.9.12, “Cortés, Moisés s/ quiebra”; íd., 20.2.08, “Nutrycent S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes”; íd., 16.5.08, “Capuya, Alberto Osvaldo s/ quiebra”; íd., 11.3.04, “Guieguez, Beatriz s/ quiebra s/ incidente de elevación a Cámara”; íd., CNCom., Sala B, 23.3.94, “Canale Rodolfo s/ quiebra”; íd., Sala C, 30.11.95, “Tex-tail S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de apelación”). En el sub lite, se advierte que la referida regla de gradualidad y proporcionalidad luce cumplida, desde que: * Con fecha 20.12.17 el juez de grado requirió a la sindicatura se expida sobre la posibilidad de clausurar el presente proceso falencial por distribución final (fs. 5594). * Ante la falta de respuesta del síndico, el 20.3.18 el magistrado lo intimó nuevamente a cumplir cabalmente aquel requerimiento y proponer las medidas conducentes para el efectivo avance del proceso (fs. 5619). * Pese a que el funcionario respondió en fs. 5620, el Juez a quo consideró insuficiente la información suministrada y, con fecha 22.3.18, volvió a intimarlo; esta vez, bajo apercibimiento de aplicar una sanción mayor al “llamado de atención” que le fuera impuesto en los autos “Reich, Raquel c/ González, Franco Francisco s/ ordinario” (v. fs. 5622). * Ante un nuevo incumplimiento por parte del síndico, el día 13.4.18 el sentenciante de grado le aplicó como sanción un “severo apercibimiento” (fs. 5658). * El 4.5.18 el juez rechazó la revocatoria deducida por el funcionario y lo volvió a intimar para que, en el término de cinco días, cumpla acabadamente c on la totalidad de los requerimientos individualizados en fs. 5665/5667. * Finalmente, y dado que nuevamente fue reputada incompleta e insuficiente la información brindada por la sindicatura, el 24.5.18 el magistrado volvió a intimarla, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción pecuniaria (fs. 5693/5694). Esta última intimación fue respondida por el síndico en fs. 5732. En el contexto explicitado, la Sala juzga que el esfuerzo recursivo empleado en fs. 5739/5740 por el apelante no aparece justificado, en tanto no han sido expuestas razones de mérito que permitan advertir la sinrazón de la sanción impuesta. Frente a ello, y de conformidad con los fundamentos vertidos por la Fiscal General en el punto 4.2 del dictamen precedente, que se comparten y dan por reproducidos por razones de brevedad, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la proposición recursiva sub examine. 4. Por todo lo hasta aquí expuesto, y según lo propiciado en fs. 5746/5749, se RESUELVE: (i) Desestimar sendas apelaciones de fs. 5630 y fs. 5662/5664. (ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada vinculadas con el planteo de restitución de fondos, conforme lo expuesto en el punto 2.c) de este pronunciamiento. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
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