This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:35:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sistema De Capitalizacion Aportes Voluntarios Y Obligatorios Devolucion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sistema de capitalización. Aportes voluntarios y obligatorios. Devolución   Se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional quien, a través de ANSES, deberá restituir los aportes voluntarios efectuados y transferidos al Sistema Previsional Público, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA desde que operó esa transferencia y hasta el efectivo pago.     S.M. de Tucumán, 21 de noviembre de 2017. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 157 de las presentes actuaciones, El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Ricardo Mario Sanjuan, dijo: Que vienen los presentes autos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 157 por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017. Expresados los agravios a fs. 161/162 y no habiendo sido contestado el traslado de ley conferido, queda la presente causa en estado de ser resuelta por esta Alzada. Conforme surge de autos, el Sr. Hakimian interpuso acción de inconstitucionalidad de la ley 26.425 y de los Decretos 2103/2008 y 2104/2008 contra el Estado Nacional y, en consecuencia, se reintegre la totalidad de los fondos que se encontraban acumulados en la Cuenta N° 21084629 de MAXIMA AFJP, los cuales fueron transferidos al Estado Nacional o ANSES, con más sus intereses. En aquella oportunidad, solicitó además el dictado de una medida cautelar innovativa consistente en la entrega de los fondos mencionados, solicitando además habilitación de días y horas que fueren menester. Posteriormente, en fecha 10/11/09, el a quo hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó a HSBC MAXIMA AFJP o, en su caso, a ANSES, a depositar los aportes voluntarios pertenecientes al actor en un plazo fijo de renovación automática cada treinta días a la orden del juzgado y como perteneciente al juicio del rubro en el Banco de la Nación Argentina. En lo que resulta de interés, el Señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, con costas a la vencida y difirió el pronunciamiento de honorarios hasta tanto existan bases firmes para su estimación. Para así decidir, el a quo sostuvo que el reclamo del actor consistió en el reintegro de aportes previsionales obligatorios efectuados durante la vigencia del sistema de capitalización, mientras que doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la devolución únicamente respecto de los aportes voluntarios. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, recurso que viene a estudio del Tribunal que integro. El recurrente se agravia en tanto manifiesta que el objeto del presente juicio consiste en la devolución de la totalidad de los aportes efectuados por su parte, quedando comprendidos tanto los obligatorios como los voluntarios y que la sentencia rechazó la demanda sin haberse referido al reintegro de los voluntarios. Sobre este punto, solicita que se revoque la sentencia que cuestiona y se ordene en esta Instancia el reintegro de los aportes voluntarios efectuados por su parte durante el régimen de capitalización. También se queja de la imposición de costas, casi en su totalidad, a su parte. La cuestión que viene a consideración consiste en determinar si la realización de aportes voluntarios en el régimen de la ley 24.241 generaba el derecho a su posterior devolución y si ello se encontraba protegido por el régimen de la ley 26.425. A los fines de adentrarme al sistema previsional aplicable al sub examine, corresponde señalar que la ley 24.241 creó en el año 1993 el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) e implementó un sistema mixto integrado por un Régimen Previsional Público y un Régimen de Capitalización Individual. El régimen de capitalización establecía el deber de los afiliados de realizar aportes obligatorios (art. 55) y el derecho de efectuar “aportes voluntarios” y “depósitos convenidos” (arts. 56 y 57). En el caso de los aportes voluntarios, éstos se realizaban con el objeto de generar un incremento en su haber previsional o para lograr una jubilación anticipada, en su caso (art. 56). Pero la ley no le otorgaba el derecho a retirar dichos aportes de su cuenta de capitalización. Por su parte, en el año 2008, la ley 26.425 dispuso la unificación del SIJP en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, eliminó el actual régimen de capitalización, absorbido y sustituido por el régimen de reparto (art.1). Respecto a los aportes voluntarios, la ley 26.425 previó un mecanismo para evitar cualquier perjuicio que pudiere surgir de la transición de un régimen a otro. En efecto, mientras los aportes obligatorios fueron transferidos a ANSES para financiar el sistema general (arts. 7, 8, 9 y 10), los aportes voluntarios fueron destinados a incrementar el haber previsional de quien los efectuó (arts. 6 de la Ley N° 26.425 y 1, 2 y 3 de la Resolución de ANSES N° 290/09). El art. 6 establece que los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando u objeto para tal finalidad. El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes para esos fines. En efecto, ANSES dictó una serie de normas reglamentarias tales como las Resoluciones N° 290/09, N° 134/09, N° 16/10 y N° 184/10, sin que las mismas llegaran a cumplimentar los objetivos inicialmente propuestos. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “Villareal, Mario Jesús c/ PEN - PNL y Máxima AFJP s/ amparo”, fallo del 30/12/14, además de realizar un minucioso análisis de la normativa señalada, al que me remito brevitatis causae, declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y sentó doctrina judicial al respecto. Para así decidir, el Supremo Tribunal consideró que el actor fue privado de las sumas que aportó en concepto de aportes voluntarios sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo; privación que afectó el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, enriqueciéndose el Estado Nacional con tales fondos a costa del accionante sin causa legal y violando por esa vía el mandato constitucional del art. 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley (conf. Considerando 7°). Del escrito de inicio surge que el actor solicitó la devolución de la totalidad de los aportes que se hubieren realizado en la cuenta de la AFJP y que luego transferidos al Estado Nacional. En consecuencia, corresponde ordenar la devolución de los aportes voluntarios, con los alcances establecidos en la doctrina emanada del Alto Tribunal en el caso “Villarreal”. En lo que respecta al interés, la CSJN ha sostenido que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, por ello es la que deberá ser aplicada desde que operó la transferencia de los aportes voluntarios y hasta su efectivo pago (Fallos, 315:158, 327:3721). Por último, respecto al agravio referido a la imposición de costas, atento al resultado que se arriba en esta instancia, se imponen las costas de primera instancia a la demandada respecto al monto reclamado por el que prospera la acción únicamente (art. 71 del CPCCN). Que en cuanto a las costas de esta instancia, en razón de que no hubo oposición de la contraria, no corresponde su imposición. El criterio seguido por los Tribunales Nacionales es unánime en cuanto a la aplicación de las pautas del art. 71 del digesto procesal en casos como el de autos.   “Mediando vencimiento parcial y mutuo, en los términos del art. 71 del Cód. Procesal, la condena en costas debe distribuirse proporcionalmente en función del resultado obtenido” (CNCiv., Sala A, 1992/12/09, Soldano, Salvador c. Sar Silvestre, Ramón - La Ley, 1993-C, 440, J. Agrup., caso 9054). “Si se trata de un caso en que existe vencimiento parcial y mutuo, las costas deben distribuirse prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada litigante” (CNCiv., Sala D, 1986/11/17, Stella de Stella, Filipa c. Leanza, Cayetano G.. - La Ley, 1987-D, 630). “La hipótesis de vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda o defensa, no ha prosperado en forma absoluta” (CNCom., Sala B, 1988/06/30, Syncro Argentina, S.A. c. Sanatorio Charcas Agrupación Médica Argentina, S.A. - La Ley, 1989-D, 599, J. Agrup. Caso 6508). En virtud de todo ello, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Jimmy Hakimian contra el Estado Nacional quien, a través de ANSES, deberá restituir los aportes voluntarios efectuados y transferidos al Sistema Previsional Público con los intereses señalados. Asimismo, se imponen las costas a la demandada respecto al monto reclamado por el que prosperó la acción (art. 71 del CPCCN) y, por último, se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fije la correspondiente en la instancia de origen. A idéntica cuestión planteada el señor Juez de Cámara doctor ERNESTO CLEMENTE WAYAR y la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al Acuerdo realizado, se RESUELVE: I_ REVOCAR la sentencia apelada de fecha 6 de marzo de 2017 (146/156) y, en consecuencia, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por Hakimian Jimmy, de las condiciones personales que constan en autos, contra el Estado Nacional quien, a través de ANSES, deberá restituir los aportes voluntarios efectuados y transferidos al Sistema Previsional Público, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, desde que operó esa transferencia y hasta el efectivo pago, conforme a lo considerado. II_COSTAS de primera instancia a la demandada, conforme a lo considerado. III_ DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fije la correspondiente en la instancia de origen, conforme a lo considerado. Regístrese, notifíquese y publíquese.   025926E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:59:49 Post date GMT: 2021-03-20 19:59:49 Post modified date: 2021-03-20 19:59:49 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:59:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com