JURISPRUDENCIA

    Sistema de explotación comercial. Centro comercial. Fuero competente

     

    En el marco de un juicio ordinario, se admite la apelación interpuesta contra la resolución
    mediante la cual la Magistrada de grado se declaró incompetente para entender en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Apeló la Fiscalía de primera instancia la resolución de fs. 56/58 mediante la cual la Magistrada de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones. El recurso fue sostenido por los fundamentos de la Sra. Fiscal ante esta Cámara a fs. 64/65.

    II. Si bien la parte accionante afirma que el contrato base de la demanda trata de una locación, se aprecia la existencia de un contrato atípico que vincula a las partes derivado del sistema de explotación comercial organizado en la forma de "centro comercial" o "shopping center", lo que se desprendería de sus cláusulas y anexos.

    De tal modo, y sin que esto implique un indebido adelantamiento de opinión respecto de la cuestión de fondo a decidir, no parece configurarse la existencia de una locación en el sentido estricto estimado para la declaración de incompetencia y corresponde entender a este fuero (CSJN in re “Inc SA c/Cook Food SA s/ordinario” del 10.06.12).

    Agrégase que es competente el fuero comercial en los juicios derivados de un contrato atípico al que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el contratante sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil (En similar sentido: CCom., esta Sala, in re: "Del Campo Osvaldo c/ Waszczuk Nicolás" 5-4-1991; idem, Sala D, in re: "Lanware S.R.L. c/ Dianthus S.A." 15-10-1993), lo que en el caso ocurre respecto de ambas partes.

    III. Por lo expuesto se admite la apelación de fs. 58 vta. sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

       

    033501E