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Sistema De Monitoreo De Seguridad Falla En El SistemaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sistema de monitoreo de seguridad. Falla en el sistema
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada contra la empresa proveedora del servicio de monitoreo de seguridad, por la falta de prestación del mismo ante la irrupción de terceros en el inmueble comercial del actor.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46872 caratulada: "MONTEAGUDO PEDRO TOMASC/ ADT SECURITY SERVICES SA S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión del Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 12 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Pedro Tomás Monteagudo contra ADT Security Services S.A., condenando a esta última a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia la suma de $ 50.000 con más los intereses que fijó (fs. 383/391). Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. II- Apelaron la actora y la demandada, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 397 y 399 respectivamente. Mediante las piezas de fs. 414/415 y 418/421 fundaron sus discrepancias, las que merecieron las réplicas que obran a fs. 425/426 y 427. III- La actora se agravia por el rechazo del rubro resarcitorio "daño emergente". Señala que como prueba de los elementos sustraídos de su consultorio oftalmológico ha acompañado en autos la pertinente denuncia penal y la constatación mediante escribano público. Critica que el sentenciante no ha valorado en forma clara la declaración de la testigo Kairelis en relación a la aparatología robada. Puntualiza que el hecho de carecer de las facturas de adquisición no deben ser impedimentos para reponer su valor estimado en el mercado, aspecto que ha sido acreditado tanto por el proveedor cuanto por la pericia. Solicita se revoque la sentencia apelada en lo atinente al agravio expresado, haciendo lugar al daño emergente reclamado, con costas. IV- A su turno, la demandada inicia sus discrepancias respecto a la responsabilidad atribuida. Remarca que no existe relación causal que pueda hacerla responsable del hecho dañoso sufrido por el actor, debido a que ciertos aspectos de la relación contractual recaen en los clientes. Consideran que el análisis efectuado por el judicante resulta subjetivo, ya que entendió que las obligaciones contractuales a cargo de los clientes, en el caso el actor, eran de difícil cumplimiento. Sostiene que el hecho se produjo por una circunstancia totalmente ajena a ADT, como lo es un corte de cables telefónicos que impide a la alarma emitir señales de monitoreo. Señala que la alarma del actor funcionó perfectamente hasta el momento del hecho dañoso y que durante los 10 años de vinculo contractual con el actor no hubo inconveniente alguno, lo cual se contradice con los argumentos brindados por el sentenciante. Subraya que ADT no tiene el control o supervisión de los cables telefónicos ni de la línea telefónica, por lo que no puede asegurar su ininterrupción, dejándose ello expresamente establecido en el contrato, por lo que la empresa no será responsable por cortes telefónicos, siendo su obligación típicamente de medios, en función de las fallas en los sistemas de comunicaciones que podrían impedir el monitoreo. Alega que las declaraciones testimoniales de Páez Juárez y Martínez explican que la señal de "falta de vínculo" -como podría ser de corte de cables telefónicos- no constituye una señal de alarma propiamente dicha ni es automática ni de aviso inmediato, sino que resulta un testeo del equipo y que ante una situación se da aviso al cliente luego de transcurridas 24 horas. Expresa que no pueden tacharse de abusivas las cláusulas contractuales como lo señala el a quo, solicitando se revoque el decisorio. Seguidamente se agravia por la procedencia del daño moral, expresando que en el caso de marras no ha habido una prueba categórica del perjuicio sufrido en la faz material. Indica que la relación jurídica que liga a las partes es de origen contractual, no habiendo la actora invocado los motivos ni probado la existencia del daño. Entiende que el monto otorgado no resulta prudente, toda vez que esta por encima de liquidación practicada por la actora en su demandada y que el sentenciante compensa con ello el rechazo de resarcimiento por el daño material. Por último, se agravia por la condena en costas, solicitando sean impuestas a su contraria, atento que no ha prosperado el daño material invocado. V- Liminarmente, previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994). VI- Aclarado ello, ingresando al tratamiento de los agravios planteados, primeramente he de referirme a la responsabilidad. En tal faena, analizadas las constancias obrantes en autos, he de adelantar que la solución arribada en la instancia de origen debe confirmarse, por los fundamentos que expondré infra. Cabe consignar incialmente, que en virtud del contrato que uniera a las partes, y el cual no fue desconocido por ninguna de éstas, nos hallamos frente a una típica relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 -t.o. s. Ley 26.361-), por lo que debe aplicarse dicho régimen tuitivo, habida cuenta que el mismo es de orden público (art. 42 C.N.; art. 38 C.P.; art. 65 de la Ley citada; cfr. doctr. S.C.B.A., C. 117.760, s. 1/IV/2015, entre otras). El vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, es decir, la relación de consumo, debe definirse de modo de abarcar todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles (Wajntraub Javier H., "Justicia del Consumidor", Ed. Rub. - Cul. 2014, pág. 57). Si bien las normas de derecho de consumo que se encuentran en el novel Código Civil y Comercial de la Nación no resultan aplicables a las presentes por tratarse de un hecho consumado con anterioridad a su vigencia (art. 7); debe destacarse que los derechos de los consumidores venían siendo insinuados por la jurisprudencia desde larga data a través de principios y pautas que luego fueron incorporados de manera expresa en el ordenamiento jurídico con la sanción, en el año 1993, de la Ley 24.240, la cual estableció un verdadero catálogo de derechos para esta categoría de sujetos. Sumado a ello, la protección consumeril adquirió en nuestro país rango constitucional a partir de la reforma de la carta magna del año 1994 (art. 42); todo lo cual hace plenamente operativa la aplicación del derecho de consumo al caso de marras. En esta inteligencia, entre los principios que prevé el régimen tuitivo de los consumidores podemos citar: su preeminencia y su carácter de orden público; favor debilis o in dubio pro consumidor; el derecho a la información; la protección integral del consumidor o usuario y la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 42 C.N.; art. 38 C.P.; arts. 1, 3, 4, 5, 40, 53, 65 y concs. de la Ley 24.240 y modif.). En derredor de estos lineamientos, el contrato de consumo es aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. El incumplimiento del contrato por parte del proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a exigir su cumplimiento forzoso; aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado; todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan (art. 10 bis, 40 bis y concs. de la Ley 24.240 y modif.). Dentro de este marco, he de precisar que lo que en autos se persigue, es la responsabilidad que le cabe a la demandada -en su calidad de proveedor del servicio de monitoreo de seguridad- por la falta de prestación del servicio convenido el día 30 de septiembre de 2010, ante la irrupción de terceros en el inmueble comercial del actor. En otras palabras, aquí se demanda por el incumplimiento de la obligación contractual en la que incurriera el proveedor y los consecuentes daños que ello ocasionó al usuario. En ese andar, no estando controvertido en autos el hecho delictivo del cual fue víctima el accionante, importa precisar si la demandada dio cumplimiento con la prestación debida en el momento del hecho (art. 10 bis de la L.D.C.). Bajo estas pautas, analizado el plexo probatorio arrimado a estas actuaciones, tengo para mí, que la accionada no ha prestado el servicio convenido. Veamos. En lo que aquí interesa, del contrato suscripto por las partes surge que la accionada, una vez instalado y conectado -con adecuada y satisfactoria señal de prueba- el equipo a su estación central, prestará un servicio de monitoreo consistente en la recepción y análisis de las señales -alarmas de emergencia- que el equipo instalado en el domicilio del actor envíe, notificando a las autoridades correspondientes ante cualquier evento (cláusulas 1, 2 y 14 del contrato de fs. 64). Sumado a ello, el actor contrató el servicio de prueba cada 24 horas, el cual conforme la letra del convenio, consiste en que el equipo se programa para enviar una señal de prueba a la estación central cada 24 horas, y en caso de que no se reciba la señal de prueba en dicho período, el proveedor responderá a esa señal de alarma de acuerdo con las instrucciones dadas por el suscriptor (v. contrato de prestación de servicios de fs. 61/62 y cláusula 3 del contrato de fs. 64). Sobre el punto, se expidieron los testigos traídos por la demandada (art. 456 del C.P.C.C.). Guillermo Hernán Páez Juárez, depuso a fs. 183/184, explicando que: "es un sistema que monitorea determinados eventos que registran los sensores instalados en el domicilio del cliente. Este sistema se presta vía telefónica o inhalámbrica...ADT se obliga a prestar este sistema de monitoreo y notificar cualquier señal de emergencia que se registre en la central de monitoreo y desde el cliente se obliga a tener habilitado una línea telefónica y a tener el equipo en condiciones para poder prestar el servicio". Continúo explicando que "con determinada periodicidad, en este caso era periodicidad diaria, se controla la conexión del sistema de panel del cliente con la central de monitoreo, a fin de asegurar que exista vínculo entre uno y otro. Cuando se detecta una falta de vínculo, se contacta al cliente para advertirle esta situación...si hay problemas con la recepción de la alarma el responsable es el cliente, porque es quien tiene a cargo el mantenimiento de la línea telefónica y el control del estado físico del equipo". Por su parte, el testigo Alberto Rubén Matínez, a fs. 186/187, manifestó que: "ante la detección de inconvenientes denominados falta de vínculo que se registran en la alarma de un usuario el equipo manda un testeo diario, en caso que eso no se reciba, personal de monitoreo llama al titular o los números de teléfono que estén agendados en el sistema y consensuados por el cliente. Se le informa que hay una falta de vínculo y en el 99,99 por ciento de los casos es por falta de línea de teléfono. Nosotros cuando no recibimos las señales se lo informamos al cliente como por ej la falta de testeo y si hay una alarma o un evento se lo llama también. Si el equipo está programado con un testeo, si a la hora que está programado, la señal no es recibida, nosotros llamamos al cliente y le informamos que hay una falta de vínculo...".- A su turno, el testigo Diego Hernán Di Yelsi, dijo que ante la detección de inconvenientes "procedemos a comunicarnos con el cliente para comunicarle que no hemos recibido comunicación con el equipo, consultamos al cliente si existen problemas con su línea telefónica, si se determina que existen problemas con la línea telefónica se le solicita al cliente que lo solucione para restablecer la comunicación con el mismo...uno de los eventos que tiene programado el equipo es el "testeo automático", ese evento tiene una periodicidad dependiendo del servicio que tenga el cliente, lo emite solo el equipo y en el caso de no tener línea telefónica el cliente nuestro sistema genera un evento de "falta de vínculo"..." (fs. 197). Confrontado el funcionamiento del servicio de monitoreo y testeo diario ilustrado por los dependientes de la accionada -lo cual se corresponde con la letra del contrato suscripto entre las partes- con el reporte de eventos del equipo instalado en el domicilio del actor que acompañara la propia demandada como prueba documental a fs. 95/100, emerge el incumplimiento de la prestación debida por parte del proveedor (arts. 384, 385 y 456 del C.P.C.C.). Es que allí puede observarse que en la fecha del hecho demandado -30/9/2010- se efectúo el testeo diario a las 12:26:46 a.m. sin novedad alguna, es decir, que el equipo instalado tenía "vínculo" con la estación central; siendo el "evento" siguiente que aparece en tal reporte la notificación del hecho delictivo. Adicionado a ello, puede observarse que entre los días 7 de septiembre de 2010 y la fecha del hecho en cuestión, no se reportó inconveniente alguno con el "vínculo" entre el equipo y la estación central; y que cuando ello ocurrió, el reporte marcó "falta de vínculo" y los distintos "eventos" hasta el restablecimiento del problema, tal como puede observarse en fecha 5 de septiembre de 2010. También el sistema, ante la emisión de una señal de alarma con el sistema activado, muestra el evento "robo" y la localización del lugar donde se origina tal señal, como puede observarse en los "eventos" de los días 21/5/2010 y 1/8/2010 entro otros; lo cual no aconteció el día del hecho demandado. De todo ello, puede colegirse que el día 30 de septiembre de 2010, el equipo instalado en el domicilio del actor se encontraba en correcto vínculo con la estación central, y ante la intromisión de terceros al inmueble, la señal de alarma no fue emitida conforme el servicio debido, lo cual configura el incumplimiento de éste por parte de la demandada (art. 10 bis de la L.D.C.; art. 384 del C.P.C.C.). En este sendero, y sin ingresar en la interpretación del carácter abusivo de las cláusulas del convenio, los elementos probatorios reunidos en autos no hacen más que acreditar la versión actoril, por cuanto la señal de alarma no se activó, ante el ingreso de los malvivientes, y por consiguiente la demandada incumplió con la obligación de atender al servicio con la diligencia necesaria (arts. 512, 1197, 1198 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.).- Asimismo, la prueba analizada desacredita la versión de la accionada en cuanto al incorrecto funcionamiento de la línea telefónica que "víncula" al equipo conectado con la estación central, o cualquier otra circunstancia achacable al actor respecto al uso, conexión o desconexión del sistema, máxime que ante el rigor técnico de dichas afirmaciones, aquélla no ha ofrecido ni producido prueba que puede acreditar las mismas. Es dable recordar en este punto, que tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la Ley 24.240), el proveedor, atento su profesionalidad, es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos; en otras palabras, es quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° IV - Derecho del Consumo", Sec. Civil y Comercial, noviembre de 2016, y fallos allí citados). Es que tal como lo marca el artículo 53 de la Ley 24.240, los proveedores deben aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración para esclarecer la verdad objetiva en el caso; no basta la simple negación de los hechos, cuando esta a su alcance brindar pruebas para la efectiva concreción de la justicia (cfr. doctr. S.C.B.A., C. 117.760, s. 1/IV/2015, entre otras). Así, la falta de prueba técnica que permita fundar las afirmaciones efectuadas por ADT, no puede más que llevarla a soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al demandado la obligación de acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que opone a los alegados por el actor (art. 375 del Cód. citado; S.C.B.A, Ac. 47.610, s. 27/XII1991, entre otros; esta Sala, causa n° 23.862, s. del 31/X/2000, causa n° 46.529, s. 7/IX/2016, entre otras). En definitiva, siendo que la responsabilidad en estos casos debe ponderarse atendiendo la aptitud de los elementos organizados por el prestador del servicio para el eficaz cumplimiento de la prestación comprometida, encuentro que en derredor de la prueba obrante en estas actuaciones la misma ha sido incumplida por la demandada (art. 10 bis de la L.D.C.; arts. 512, 1197, 1198 y concs. del C. C. s. Ley 340 y modif.; art. 384 del C. Procesal.). Y no puedo soslayar en este hito que la falta de prestación del servicio contratado, ha conllevado también, conforme lo estipulado en la cláusula 2 del contrato, el incumplimiento por parte del proveedor de dar aviso a las autoridades correspondientes a fin de que tomaran rápida intervención en el evento de inseguridad del que fue víctima el actor y paliar así los daños sufridos; todo lo cual resulta también una consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento (arts. 520, 901 y 902 del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 10 bis in fine y 40 bis de la Ley 24.240 y modif.). De esta forma, si mi parecer concita adhesión, por los fundamentos aquí desarrollados, propongo confirmar la apelada sentencia en lo que a la responsabilidad atañe. VII- Deslindada la responsabilidad, he de adentrarme en los rubros indemnizatorios. Corresponde traer a colación que en la materia, el daño jurídico resarcible requiere lesión, el detrimento, menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables; se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango jurídico (esta Sala, c. 45.341, s. 20/VIII/2015). Así, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (CC0203 LP, c. 112073, RSD 123/11, S. 06/XII/2011). Reiteradamente tiene dicho el Superior Tribunal Provincial que "Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o los eventuales" (SCBA, Ac. 46042, S. 23-IV-1992; SCBA, Ac. 52191, S. 05-VII-1996; SCBA, Ac. 89056, S. 03-VIII-2005; SCBA, C. 99513, S. 06-V-2009, entre muchísimos otros). En el caso de marras, el accionante reclama por los elementos sustraídos de su consultorio oftalmológico, acompañando para ello la denuncia penal de fs. 3 y el acta notarial de fs. 24/25. Sobre este pedestal, debo anticipar desde ya, que comparto con el sentenciante de grado lo decidido sobre el particular. Ello así, ya que encuentro escasa la prueba de la preexistencia de los elementos que se denunciaron "robados" durante el hecho acaecido, toda vez que su inventario en autos se limita a documentos probatorios unilateralmente producidos por el propio reclamante. De allí que la prueba testimonial producida por el actor, a diferencia de lo alegado en su escrito recursivo, no logra aportar mayor luz al punto, toda vez que las testigos Kairelis y Armella no precisaron los elementos faltantes (v. fs. 180 y 181). Sumado a ello, de las explicaciones brindadas por la perito contable actuante en autos, surge que al momento de efectuar la pericia, el letrado de la parte actora informó a la experta que las facturas y demás documentación de los elementos reclamados se encontraban agregados al expediente, indicando luego la Perito que de la documentación reservada no se hallaron facturas, remitos o recibos de tales elementos (v. fs. 329/330); conclusiones que no fueron observadas por la parte interesada (art. 474 del C.P.C.C.). En este punto, no resulta profuso precisar que el daño emergente es la efectiva pérdida o disminución del patriminio, en otras palabras, es el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso; siendo que la existencia del daño y su magnitud debe encontrarse debidamente acreditada por el pretenso afectado (esta sala, causa cit.). En este contexto, el accionante no ha probado acabadamente el rubro pretendido. Es que la acreditación del daño -cuya carga probatoria recae en el legitimado activo- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable. La prueba del menoscabo, como hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, corre por cuenta de aquél, debiendo soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. De este modo, la orfandad probatoria en torno a dicho extremo conduce inexorablemente al rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida (arts. 375 y 384 del CPCC). VIII- En lo que respecta al daño moral, esta indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, JZ 1966-v-446; Ac. y Sent. 1967-III-171; 1968-V-370, entre muchos otros). Importa una lesión de afecciones legítimas, que pese a no menoscabar el patrimonio, hacen sufrir a la persona en sus intereses morales y de afección. Para mensurarlos debe tenerse en cuenta la índole especial del hecho generador de la responsabilidad que incide sobre los sufrimientos padecidos y por padecer. Se ha sostenido, que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del Código Civil s. Ley 340 y modif., y por último, es actualmente pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse "simbólicamente", sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado psíquico y espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consuma un indebido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI. 136/83; c. 11830, RI 85/83; c. 12211, RI. 127/83; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; conf. ORGAZ A., "El daño resarcible", ed. R. Omega, Bs. As., 1960, 2da. ed., p. 42 y 230 y act.; ZANNONI S.A., "El daño en la responsabilidad civil", ed. Astrea, Bs.As., 1982, p. 244 y ss.; BORDA, "La reforma del Código Civil", ed. A. Perrot, año 1971, p. 200 y 227). En la faz contractual, para que sea indemnizable este menoscabo se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad del ánimo que no puedan ni deban confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos de los negocios (art. 522 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; esta Sala, c. 56.328, s. 5/VIII/97). Sin embargo, dicho principio restrictivo debe ceder ante el incumplimiento empresarial en las relaciones de consumo, surgiendo el perjuicio per se y resultando innecesaria su prueba específica, mereciendo una apreciación autónoma que no tiene porque guardar relación con el daño patrimonial (art. 42 CN; arts. 5, 6, 10 bis, 40 bis y concs. de la Ley 24.240 y modif.).- Sobre este pedestal, el rubro reclamado encuentra procedencia en virtud del hecho acaecido y las consecuencias que trajo aparejado ello al actor; no pudiendo ignorar la demandada, que la falta de cumplimiento de la prestación debida, que a la postre impidió dar aviso a las autoridades correspondientes sobre el hecho delictivo, han afectado al reclamante en su tranquilidad, paz y seguridad, constituyendo por si un demérito y un agravio que justifica ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral (art. 1083 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 384 del C.P.C.C.). Siguiendo esta senda, exigirle al accionante prueba acabada de tal mortificación implicaría incurrir en un excesivo rigor desde que dicha circunstancia ha de tenerse por demostrada -aún presuntivamente- por el sólo hecho de la acción antijurídica, y es, en todo caso, al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación que excluya la posibilidad de un agravio de dicha naturaleza (CC0202, LP, 118433, s. 6/VII/2015; esta Sala, c. 46.998, s. 21/II/2017). Como colofón a lo expresado hasta aquí, debo coincidir con la procedencia del menoscabo moral determinada en la instancia de origen (art. 522 y concs. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; art. 42 CN; arts. 5, 6, 10 bis, 40 bis y concs. de la L.D.C.; art. 384 del C.P.C.C.). Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía de dicha reparación, debo destacar que atento a sus características, queda sujeto, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42.303, s. del 3/IV/90; esta Sala, c. 45.799, s. 5/V/2016, entre muchos otros).- Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable.- Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.- Lo que se procura al desarrollar este concepto de daño moral es, en definitiva, alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañado, ni atomice la indemnización desentendiéndose de las particularidades del caso concreto (CALZ, Sala I, Reg. Sent. 252, 10/VII/01).- Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo confirmar la suma asignada por el presente menoscabo (arts. 522 y concs. del Código Civil s. Ley 340; y modif.; arts. 5, 6, 10 bis, 40 bis y concs. de la L.D.C.; arts. 165 y 384 del Código Procesal). IX- En lo tocante a la queja incoada por la condena en costas, he de anticipar que la misma no encuentra andamiaje positivo. Ello así, toda vez que de acuerdo a la propuesta de confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia, no existen pautas que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Es decir que, la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cám. Nac. Civil, Sala A, 19/X/78, La ley 1979, v. C, p. 30, ídem, Sala F, 21/X/80, Der., v. 92, p. 344). Y la circunstancia de no haber prosperado uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, no habilita a tal apartamiento. En efecto, de conformidad con el temperamento seguido por esta Sala en otros casos similares, el progreso parcial de la demanda no le cambia al actor la calidad de ganancioso, ni a la demandada la de vencido (S.C.B.A., Ac. 553856 del 25/III/97 entre otros posteriores; esta Sala, c. 20.432, s. 16/III/99; c. 39.932, s. 15/VI/2010, entre otros en idéntica dirección). En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 383/391. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada quien mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la apelada sentencia de fs. 383/391 debe confirmarse. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada, quien mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 383/391. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada quien mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 023372E |
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