This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:25:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sobreseimiento Desobediencia Abandono De Persona Recurso De Casacion Suspension Prescripcion De La Accion Penal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Desobediencia. Abandono de persona. Recurso de casación. Suspensión. Prescripción de la acción penal   Se suspende el trámite del recurso de casación que fuera interpuesto contra la confirmación del sobreseimiento dictado en orden a los delitos de desobediencia y abandono de persona, y se remiten las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa verificación de los extremos previstos en el artículo 67 del Código Penal, se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción penal.     En la ciudad de Buenos Aires, a los10 (diez) días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1607/1617, en la presente causa FSM 75001753/2012/8/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "ÁLVAREZ DE ARREDONDO, Sandra s/recurso de casación"; de la que RESULTA: I. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de mayo de 2017, resolvió confirmar el sobreseimiento dictado por el juez de grado respecto de Gabriel Lebersztein y Alberto Flores en orden a los delitos de desobediencia y abandono de persona (cfr. fs. 1445/1446 vta. y fs. 1601/1606). II. Contra esa decisión, el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos, doctor Pablo Rovatti, interpuso recurso de casación (fs. 1607/1617), el que denegado por el a quo a fs. 1619/1620 vta., fue concedido por esta Sala IV tras la interposición de la vía directa correspondiente (cfr. Reg. Nro. 964/17 obrante a fs. 1634/vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 1645. III. La parte impugnante invocó el segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N. y, en ese sentido, sostuvo que la resolución impugnada resulta arbitraria toda vez que prescinde de elementos de juicio conducentes para la adopción de una solución contraria a la adoptada, a la vez que evidencia un alejamiento de las reglas de la sana crítica al momento de analizar la prueba incorporada al expediente. Además, sostuvo que los jueces de la instancia anterior omitieron dar respuesta a los múltiples argumentos oportunamente planteados por esa parte, extremo que configura otro supuesto de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Explicó que en autos, los incumplimientos de las mandas judiciales y la situación de peligro que corrió la niña M.T.A. como consecuencia de aquéllos se tuvieron por acreditados y que lo que aquí se discute es la posibilidad de “extender la responsabilidad, en función de los deberes inherentes a sus respectivas posiciones institucionales y al nivel de conocimiento que tenían de la situación de riesgo de [M.T.], a los acusados Lebersztein y Flores”. A lo expuesto agregó que los jueces del tribunal de la instancia anterior al afirmar que “‘no hay constancia alguna [de] que ellos hayan intervenido en la auditoría vinculada con la internación domiciliaria de la menor Arredondo'”, sin dar motivos, sin realizar un análisis serio y meditado de la cuestión, prescindieron de la prueba incorporada al caso y omitieron dar respuesta a los argumentos de la querella. A criterio de la parte recurrente, la evidencia reunida resulta suficiente para sostener la infracción de los deberes inherentes a sus respectivas calidades institucionales y, en consecuencia, basta para convocar a Gabriel Lebersztein -Gerente Médico- y Alberto Flores -Subgerente Médico- de O.S.E.C.A.C. a prestar declaración indagatoria. Concluyó que la omisión de tratamiento de los puntos centrales expuestos en la apelación y en su memorial, dirimentes para una recta decisión del asunto, configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia y, por consiguiente, una lesión al derecho de defensa en juicio, derivado del debido proceso (art. 18 CN; arts. 1.1, 8.1 y 25.1 de la C.A.D.H.), que imponen descalificar al pronunciamiento recurrido como acto judicial válido. Sobre la base de los motivos expuestos, solicitó se anule la decisión recurrida y se ordene, sin reenvío, el llamado a indagatoria de los acusados. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa particular de Gabriel Lebersztein (cfr. fs. 1647/1660 vta.). En primer término, puso de manifiesto que el representante del Ministerio Público Fiscal no recurrió la resolución impugnada, ni tampoco adhirió al recurso de la parte querellante, por lo que, el titular de la acción pública consintió el sobreseimiento dictado en primera instancia. En esa dirección, expuso que no es posible que el acusador público dé impulso al proceso allí donde el acusador público ha considerado no hacerlo, en contradicción con los principios básicos que integran el sistema acusatorio y que, por lo tanto, la existencia de un dictamen fiscal en el sentido que fuera expresado en el párrafo anterior, consintiendo el sobreseimiento y así convalidándolo, configura “per se” una circunstancia impeditiva para la consecución del proceso, por aplicación del principio “ne procedat iudex ex officio”. Por otra parte, consideró que la decisión de citar a un imputado en los términos del art. 294 del C.P.P.N. constituye una potestad discrecional para el juez que no puede ser cuestionada por las partes y que, en consecuencia, resulta ajena a la facultad recursiva que se procura por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso. Entendió que la resolución recurrida conforma una derivación razonada del derecho vigente y los planteos de su defendido se presentan como una mera disconformidad con lo decidido. Por último, planteó la prescripción de la acción penal (arts. 59, inc. 3 y 62 del C.P.) y la afectación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Al respecto, precisó que los hechos investigados en autos fueron encuadrados en las figuras de desobediencia en concurso ideal con abandono de persona, previstas en los arts. 239 y 106 del C.P., por lo que, estando a la máxima pena del caso (seis años de prisión o reclusión) y al no haber mediado causal interruptiva alguna, la acción penal se encuentra prescripta por haber superado holgadamente los términos del art. 62 del C.P. Agregó que la irregularidad en la sustanciación del proceso, puesta de manifiesto en la tardanza para recibirle declaración indagatoria a Gabriel Lebersztein, no puede ser ponderada en perjuicio del imputado sin desatender la efectiva vigencia de las garantías constitucionales invocadas- debido proceso y defensa en juicio-, si la demora injustificada no fue provocada por ningún comportamiento que pueda atribuirse al nombrado. Por lo expuesto, la defensa particular del nombrado solicitó se declare mal concedido el recurso de casación y, subsidiariamente, se confirme el sobreseimiento dictado en primera instancia a favor de su asistido. Hizo reserva del caso federal. V. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó la defensa particular de Alberto Flores (fs. 1664). También acompañó breves notas la asistencia técnica de Gabriel Leberzstein, en las que reeditó los argumentos expuestos durante el término de oficina (fs. 1665/1678 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó debida constancia a fs. 1679, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. De forma preliminar, corresponde recordar que con fecha 30 de junio de 2016, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, provincia de Buenos Aires, resolvió sobreseer a Gabriel Lebersztein y Alberto Flores en orden al delito investigado en estos actuados y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones (cfr. fs. 1445/1446 vta.). Ese pronunciamiento fue apelado por la querella (fs. 1449/1450 vta.) y confirmado por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 1601/1606). Contra lo resuelto por el a quo, la parte querellante interpuso el recurso de casación bajo estudio. II. Durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.) y en la oportunidad prevista por el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., la asistencia técnica de Gabriel Lebersztein planteó la excepción de falta de acción por prescripción y en función de ello, postuló el sobreseimiento de su asistido (cfr. fs. 1647/1660 vta. y fs. 1665/1678 vta., respectivamente). En ese orden ideas, efectuado un análisis del caso traído en revisión se advierte, como condición previa y de especial pronunciamiento, que en el sub lite la acción penal pública podría encontrarse extinguida por prescripción (art. 59, inc. 3º del C.P.). Ello es así, toda vez que desde el incumplimiento de la orden judicial de fecha 16 de julio de 2010 hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) años -máximo legal previsto en el art. 106, primer párrafo del C.P.-, sin que se desprenda de autos la existencia de alguna circunstancia interruptiva del curso de la prescripción. Asimismo, cabe señalar que la parte querellante no ha logrado controvertir fundadamente dicho extremo. La situación descripta impide, inexorablemente, el examen del caso en los términos que viene planteado. Ello es así, toda vez que la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, de modo tal que debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier otra decisión (CSJN; Fallos 275:241, 305:1236 312:1351 y 327:4633, entre muchos otros). Por lo demás, cabe señalar que el Ministerio Público Fiscal no impugnó el sobreseimiento ni efectuó presentaciones en esta instancia. Por lo expuesto, corresponde suspender el trámite del presente recurso de casación y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa verificación de los extremos previstos en el art. 67 del C.P., se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción penal. Una vez decidida la cuestión, la misma deberá ser informada a esta Alzada. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Por compartir sustancialmente los argumentos que diera mi distinguido colega al votar en primer término es que adhiero a la solución que allí se propone. Tal es mi voto.- El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., el recurso ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 435 y 460 del C.P.P.N.), invocando fundadamente los motivos previstos por el art 456, inc. 1º y 2° del código mencionado (art. 463). La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa de Lebersztein durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. Es que ya he tenido oportunidad de expedirme favorablemente respecto a la posibilidad de la parte querellante de impulsar el proceso y recurrir ante esta instancia de manera autónoma, aun cuando el Ministerio Público no haya adherido al recurso, en la causa “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación" (causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012). Sostuve en dicho precedente que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188 del C.P.P.N.; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, del C.P.P.N., y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal , reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula. Es que corresponde hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio. Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del CPPN y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN. Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal. II. Afirmada entonces la admisibilidad formal del recurso interpuesto, corresponde ahora abordar los agravios expuestos en la presentación casatoria. Se inician las presentes actuaciones a raíz de la extracción de testimonios dispuesta el día 27 de abril del año 2012 en el marco del expediente Nº 5093 del registro de la Secretaría Civil Nº 3 por el titular del Juzgado Federal de Campana. Todo ello en virtud de la denuncia efectuada allí por el entonces Asesor de Menores respecto de la posible comisión de los delitos de desobediencia y abandono de personas (arts. 239 y 106 del Código Penal), en los que habría incurrido la demandada en la causa civil -OCECAC-, al incumplir la orden judicial del día 16 de julio de 2010 en la que se ordenaba a la obra social que asumiera los costos y gastos totales que demandara la internación domiciliaria a la que se encontraba sometida la menor M.T.A., en especial los insumos y medicamentos conforme se prescribiera medicamente. Que en el marco de dicha causa resultaron procesados Sergio Ariel Bena -médico auditor de la obra social OSECAC-, el día 07 de junio de 2012, y Marta Alejandra Grande -Subgerente de Auditoría Médica de la obra social OSECAC- el día 13 de febrero de 2015, ambos por el delito de abandono de persona, en concurso ideal con la figura de desobediencia (arts. 109, 239 y 54 del C.P. y art. 306 del C.P.P.N.). En fecha 01 de abril de 2016 se declaró clausurada la instrucción y se procedió al sorteo del tribunal de juicio resultando desinsaculado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín. El día 30 de mayo de 2016, ante el pedido de la querella de que se citara a prestar declaración indagatoria a los doctores Gabriel Lebersztein y Alberto Flores, por su condición de Gerente y Subgerente Médico respectivamente de la OSESAC, la instrucción ordenó la extracción de testimonios y formó un legajo de investigación. En dicha oportunidad la querella sostuvo “reitero citación indagatoria de los Dres. Gabriel Lebersztein, Gerente Médico, y Dr. Alberto Flores, Subgerente Médico al igual que la Dra. Grande, desde el 19 de julio de 2010 hasta el 13 de julio de 2012, por ser dicha área de Gerencia Médica la encargada de la provisión de insumos, medicamentos o tratamiento, porque sin perjuicio de las funciones propias del área de Legales, `los requerimientos ingresados por esa vía de ingreso son derivados automáticamente a la Gerencia y Sub Gerencia Médica´(cfr. fs.271), por ser los encargados de los pacientes con problemas legales (fs. 280 vta.) y que con relación a los reclamos por los incumplimientos de la empresa prestataria de los cuidados domiciliarios `el área encargada de dichos eventos resulta ser la Subgerencia Médica, que `... ante un incumplimiento se le solicita a la empresa prestataria en cuestión que efectúe un descargo al respecto, con el cual luego la Subgerencia médica evalúa si corresponde o no el cambio de prestador´ (fs. 280 vta.)” (cfr. fs. 1170/vta.). En fecha 30 de junio de 2016 el señor juez de instrucción, dispuso el sobreseimiento de Lebersztein y Flores en tanto entendió que “teniéndose en cuenta las características del hecho, las circunstancias que rodearon el evento y la prueba acumulada en autos, considero que no se encuentra configurado el estado de sospecha al que alude el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación para convocar a prestar declaración indagatoria a Lebersztein y Flores, motivo por el cual no se hará lugar a lo peticionado y se dispondrá el sobreseimiento de los nombrados” (cfr. fs. 1445 vta.). Dicha resolución fue confirmada por el a quo, que compartió la postura del señor juez de primera instancia y sostuvo que “la intervención directa del Auditor Beno como la de la Subgerente médica Grande, han quedado acreditadas (...) distinta es la situación de los Dres. Gabriel Lebersztein y Alberto Flores. Lo dicho, porque no hay constancia alguna que ellos hayan intervenido en la auditoria vinculada con la internación domiciliaria de la menor (...); sin perjuicio, del cargo que ocupaban en esa área como subgerente para el caso de Flores -al igual que Grande- o bien como gerente en el caso de Lebersztein” (cfr. fs. 1521). Ahora bien, conforme a lo descripto ut supra la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín que confirmó el sobreseimiento de Lebersztein y Flores en orden al hecho por el que fueran denunciado, se presenta -en relación con los elementos y constancias obrantes en la causa- al menos prematura. En efecto, el impugnante expuso fundadamente que, en el estado actual en el que se encuentra la investigación, no es posible el dictado de una solución liberatoria como la adoptada, describiendo un marco investigativo que en algunos aspectos se encuentra aún incompleto, y al que se ha puesto fin mediante una resolución que no ha abarcado por la completa dimensión de los elementos obrantes en la causa. Así, la posición evidenciada por el “a quo” respecto a la supuesta falta de intervención de Lebersztein y Flores en la auditoría vinculada con la internación domiciliaria de la menor, se encuentra, al menos, controvertida, especialmente si se evalúa -como reclama el recurrente- el rol que les cabía en la estructura orgánica de la obra social OSECAC. En tal sentido, la querella evidencia que los nombrados eran los responsables de la Gerencia Médica de la OSECAC, -conforme expuso su representante legal a fs. 171-, y que tanto Beno -Auditor- como Grande -Subgerente Médica- nombraron a Lebersztein y Flores en sus respectivas declaraciones, detallando las funciones que cumplían dentro de la obra social y la responsabilidad que tenían dentro de la misma estructura, y expusieron que los señalados tenían conocimiento de lo actuado en relación a la menor (cfr. fs. 270/271, 279/281 y 387/390). En este contexto y luego de un examen de la cuestión planteada por la querella de acuerdo a las constancias de la causa, el sobreseimiento dictado en las presentes actuaciones luce desconectado argumentalmente de la controversia jurídica planteada, y evidencia falta de exhaustividad de la investigación. Estas falencias contradicen los fines previstos por la ley para el dictado de este tipo de resoluciones, esto es la certeza sobre el acaecimiento o no de un determinado hecho o suceso histórico, para que el juzgador pueda con la debida convicción emitir un juicio asertivo, una afirmación y no una mera suposición o conjetura sobre la adecuación o no de esa realidad histórica a una figura delictiva (causa Nro. 1468 “Santos, Enrique José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2231, rta. el 22/11/99; causa Nro. 2184 “Pawly, Alberto Oscar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3065, rta. 19/12/2005; causa Nro. 7906 “Morel, Pedro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 12.686, rta. 26/11/2009, entre otras). Es que, tal como señalé en los precedentes citados, el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta, y procede cuando al juzgador no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de que el hecho no se cometió o no encuadra en una figura legal, que el delito no fue cometido por el imputado o de su falta de responsabilidad; supuesto que no se constata en autos. Por el contrario, las cuestiones que el a quo pretendió tener por acreditadas a fin de dictar la resolución aquí impugnada se presentan controvertidas y deben ser suficientemente analizadas a la luz de los elementos obrantes en la causa y del resultado que pudieran arrojar las medidas de prueba pendientes de producción, permitiendo de este modo a la querella y a la defensa esgrimir todos los planteos que consideren pertinentes en relación a tales tópicos, garantizando así al principio de contradicción. III. Ahora bien, respecto al planteo de excepción de falta de acción por prescripción presentado por la defensa de Lebersztein en el término de oficina y en la oportunidad prevista por el art. 465, último párrafo, y el art. 468 del C.P.P.N., corresponde señalar que para computar el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al imputado y a la posible calificación más gravosa, ello es así en la medida en que dicha calificación más gravosa sea la que razonablemente pueda corresponderle al imputado (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa Nro. 12.854, “Legaspi, Adrián Roberto y otro s/recurso de casación”; Reg. nro. 444/12, rta. el 04/04/12 y causa Nro. 949/2013, “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2391/13, rta. el 9/12/13, de esta Sala IV, C.F.C.P). Sentado ello, y partiendo de la circunstancia de que el inciso 2º del artículo 62 del Código Penal establece -en lo aquí interesa- que la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena prevista para el delito, entiendo que en autos no se ha verificado la prescripción de la acción penal. Es que, a pesar de que en el caso se evalúa el incumplimiento de la orden judicial de fecha 16 de julio de 2010, lo cierto es que conforme el requerimiento de elevación a juicio relativo a los coimputados Beno y Grande, la puesta en peligro de la vida y/o salud de la menor se habría extendido hasta al menos el 16 de junio en el caso de Beno, y el 25 de junio de 2012 en el caso de Grande, todo ello en tanto “desde el dictado de la medida cautelar, fueron sistemáticamente denunciados permanentes incumplimientos por parte de la obra social respecto de la manda judicial en relación a la provisión de medicamentos e insumos conforme prestación médica, así como costos y gastos totales que demanda la internación domiciliaria (cfr. fs. 1177/1188 vta.). A su vez, conforme la imputación formulada por la querella con relación a Lebersztein y Flores, los hechos se habrían desarrollado desde el 19 de julio de 2010 hasta el 13 de julio de 2012 (cfr. fs. 1170/vta.), pues al menos hasta esas fechas es que se considera perpetuadas las conductas que definieron el incumplimiento en el tiempo de aquélla orden judicial, y que entonces resultaran, de así comprobarse, indudablemente constitutivas del iter ejecutivo del delito de abandono de persona y desobediencia que, según la imputación formulada, lejos estuvo de limitarse a un momento temporal inmediato a la disposición judicial invocada. En consecuencia, en el sub examine la acción penal se encuentra vigente toda vez que no operó el plazo máximo de duración de la pena -seis años-, previsto por el tipo legal aplicable al caso (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, y 67, cuarto párrafo, 106 y 239 del C.P.). Tampoco se desprende del estudio de las particulares argumentaciones invocadas por el impugnante que la duración del presente proceso resulte irrazonable, toda vez que no se ha motivado adecuadamente que el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a las presentes actuaciones haya constituido una demora que implique un retardo injustificado por parte de la administración de la justicia. IV. Por lo expuesto, entiendo que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1607/1617 por el señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Victimas de Delitos, y REVOCAR la resolución recurrida obrante a fs. 1601/1606 en cuanto confirmó el sobreseimiento de Lebersztein y Flores, y REMITIR el proceso al juzgado de instrucción de este proceso, con nota al tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: SUSPENDER el trámite del recurso de casación interpuesto a fs. 1607/1617 y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa verificación de los extremos previstos en el art. 67 del C.P., se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción penal. Una vez decidida la cuestión, la misma deberá ser informada a esta Alzada. Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI   GUSTAVO M. HORNOS   031000E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:17:12 Post date GMT: 2021-03-20 01:17:12 Post modified date: 2021-03-20 01:17:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:17:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com