JURISPRUDENCIA

    Sobreseimiento. Dólar futuro

     

    Se confirma la decisión que resolvió sobreseer en los términos del artículo 336, inciso 3), del CPPN a Claudio Bonadio.

     

     

    Buenos Aires, 11 de julio 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 496/498vta. por el Dr. Carlos Alberto Beraldi, en su carácter de apoderado de la querellante Cristina Fernández, contra el auto obrante a fs. 489/495 por el cual el Juez de grado resolvió sobreseer en los términos del art 336 inciso 3° del CPPN a Claudio Bonadio.

    II. La parte querellante se agravió de la resolución dictada por el a quo por entender que resulta prematura en virtud de no haberse llevado a cabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados y arbitraria en tanto se efectúo un análisis fragmentado y parcial de los hechos investigados, argumentando que resulta imprescindible analizar la actividad jurisdiccional del Juez Claudio Bonadio en conexión con los hechos denunciados en la causa Nro. 4211/2016.

    Sostuvo el Dr. Beraldi que en forma equivocada simplemente se aseveró la pertinencia y validez de unos pocos actos procesales que tuvieron lugar en las actuaciones Nro. 12.152/2015 del registro del TOF 1, conocida como “Dólar Futuro”, sin evaluar las restantes conductas investigadas en autos ni las circunstancias contextuales que forman parte de su objeto procesal.

    Con relación al análisis efectuado por el Juez de grado respecto al allanamiento llevado cabo en el BCRA el 17 de noviembre de 2015, la parte también lo entendió errado, mencionado que nunca se cuestionó la potestad del magistrado para dictar esta clase de medidas, como así tampoco el incumplimiento de los recaudos de forma en su desarrollo, sino que lo que se objetó fue la utilización abusiva de esta diligencia por parte del Dr. Bonadio.

    Asimismo, en términos generales el letrado hizo referencia a los planteos efectuados oportunamente por esa parte en la causa referenciada (“Dólar Futuro”) tendientes -entre otros- a cuestionar la validez de la actuación del Dr. Bonadio como director del proceso y del allanamiento a la entidad bancaria aludida, mencionando también que la confirmación del nombrado juez en aquellas actuaciones no permite desvirtuar la acusación que se le endilga en la presente.

    Finalmente, el apelante efectúo una valoración propia respecto a una serie de medidas dictadas en marco de las actuaciones referenciadas.

    III. Al momento de manifestarse en los términos del art. 454 del CPPN, el Dr. Beraldi mantuvo los agravios sostenidos al plantear el presente recurso de apelación.

    IV. a) En primer lugar cabe señalar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con los requisitos exigidos por el art. 123 del CPPN, conteniendo un adecuado correlato de los hechos materia de imputación, una amplia valoración de los elemento probatorios recabados en autos y un exhaustivo análisis jurídico que exteriorizan de forma clara y precisa las razones por las cuales el a quo arribó a la decisión materia de esta incidencia.

    Con relación al cuestionamiento de la parte referido a la ausencia de un estudio respecto a la imputación formulada relacionada con la salida de Alejandro Vanoli Long Biocca como titular del BCRA y las consecuencias que -según los denunciantes- se derivaron de ese acontecimiento, cabe destacar que dicha falencia no se advierte habiéndose expedido el Juez de grado sobre dicho punto. (Conf. primer párrafo de fs. 494vta.).

    Sin perjuicio de ello, no resulta posible determinar el perjuicio relacionado con el agravio tratado en el párrafo que antecede, ya que el Dr. Beraldi se refiere de manera genérica respecto a ello.

    b) Ahora bien, el objeto procesal de estas actuaciones ha quedado circunscripto a las conductas atribuidas al Dr. Claudio Bonadio en el marco de su actuación como Juez en la causa Nro. 12.152/2015, enmarcadas jurídicamente como constitutivas de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.

    Analizada la cuestión traída a estudio, se advierte que los hechos denunciados no resultan pasibles de ser encuadrados en una conducta ilícita. El citado magistrado actúo dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, quien como director del proceso adoptó las medidas procesales que entendió pertinentes para la investigación de los hechos en las actuaciones referenciadas, las cuales ya se encuentran en la etapa de debate ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1.

    En el trámite de una causa judicial, la ley prevé suficientes herramientas procesales para evitar al máximo posible cualquier conducta abusiva por parte del magistrado, quien además no actúa en soledad, sino que la mayoría de sus decisiones son controladas mediante los recursos pertinentes, a cuya disposición tienen las partes de interponer con el objeto de procurar una defensa a sus intereses y salvaguardar su derecho al debido proceso legal.

    Estos instrumentos procesales son los únicos que pueden ser utilizados en casos como el presente, no resultando razonable que ante una respuesta desfavorable de los distintos órganos jurisdiccionales que intervienen en un proceso penal, la parte interponga una denuncia penal en contra de los magistrados, ya que convalidar dicha actuación implicaría irremediablemente poner en riesgo el sistema republicano de gobierno que impera en nuestro estado de derecho.

    Respecto a las consecuencias económicas y políticas que -según esta parte acusadora- fueron derivación directa de algunas medidas adoptadas por el magistrado, cabe señalar que no surgen elementos de prueba que demuestren dicha hipótesis.

    Pero aún en el caso de verificarse, en nada modifica el resultado liberatorio al cual arribó el a quo, en tanto el Dr. Bonadio como magistrado actuante en las actuaciones de mención se encontraba facultado -art. 193 del CPPN- para disponer los medios de prueba que resultaban necesarios para la investigación con el objeto de averiguar la verdad. Estos actos -entre ellos el allanamiento- constituyen medidas procesales coercitivas previstas legalmente que, probablemente en algún caso, puedan producir algún tipo de consecuencias, pero en tanto sean el resultado de un auto motivado en base a presupuestos que lo tornen razonable y legal, no tornan abusivo el proceder del magistrado que los dictó.

    Más allá del acierto o no de las medidas adoptadas por el Juez Bonadio -cuyo mérito excede el objeto de esta incidencia- no se desprende que las conductas denunciadas impliquen una actuación por parte del nombrado que haya excedido el marco legal que regula el ejercicio de su función y el reproche penal sostenido por la querella se refleja como una forma de discutir, por una vía elíptica, el mérito de decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal.

    Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución materia de esta incidencia.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 489/495.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    ANDREA POSSENTI

    SECRETARIA

     

       

    030130E