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JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Improcedencia
Se revoca la resolución que sobreseyó a los imputados.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018. VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución del Juez a quo que sobreseyó a E.R. O. y a A. F. R. , apeló el Ministerio Público Fiscal, que mantuvo su pretensión en esta instancia. También en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., comparecieron a mejorar los fundamentos de la decisión las respectivas defensas de los nombrados. El Dr. Martín Irurzun dijo: Es jurisprudencia reiterada de esta Cámara que el dictado de un temperamento como el atacado corresponde cuando, tras un examen pormenorizado del caudal probatorio incorporado, se ha arribado a una convicción de certeza sobre la ausencia de responsabilidad penal del imputado o la inexistencia de una realidad fáctica delictiva, que hace innecesaria la continuación del procedimiento, o cuando, aun sin dicha certeza, la pesquisa está agotada y no es posible avanzar respecto de la imputación (CFP3977/2014/9/CA3 “Gallo”, reg. 39.110 del 20/4/2015 y sus citas). Y sobre el punto advierto que llevan la razón los representantes de la Fiscalía en ambas instancias cuando afirman que de momento ninguno de esos supuestos se verifica en autos. En el requerimiento de instrucción se promovió la investigación de las cuatro operatorias vinculadas a MBA Lazard Banco de Inversiones SA, MBA Lazard Sociedad de Bolsa SA y MBA Uruguay Sociedad de Bolsa SA reportadas en carácter de sospechosas a la Unidad de Información Financiera. Tres de ellas versan sobre la compraventa de títulos públicos mediante un mecanismo presumiblemente instrumentado para permitir el libre ingreso y egreso de divisas burlando los límites impuestos por los organismos de contralor (B.C.R.A., A.F.I.P. y C.N.V.), ocultar la identidad de los clientes y evitar comprobar el origen de los fondos que circularon a través de las cuentas de dichas entidades como propios; ello durante el período 2002 a 2011. La restante se circunscribe al ingreso en MBA Lazard Banco de Inversiones SA el 12 de abril de 2011 de U$S459.970 en pago del servicio de asesoramiento de MBA Lazard Panamá SA a Thunderbird Greely Inc en la venta de activos hoteleros radicados en Perú. Ahora bien, respecto de la primera de las maniobras se observa que las medidas practicadas no abarcan por entero el período investigado, en cuanto a la segunda que la instrucción prácticamente no ha avanzado y que en general resta aun encarar la tarea de esclarecer aquellas aristas particulares de las operaciones que llevaron a los organismos informantes a sospechar una posible hipótesis de lavado y poner así en cuestión el origen de los fondos no obstante la formal identificación de titulares o el carácter bancarizado de la transacción. Las diligencias apuntadas al interponer el recurso se encaminan fundamentalmente a echar luz sobre ésta última cuestión. Junto a ellas, es necesario ahondar en el perfil de quienes se presentan como beneficiarios reales o aparentes de las transacciones, pidiendo a la Dirección General de Grandes Contribuyentes de la AFIP el resultado de la verificación que le habría sido encomendada respecto del origen de los fondos utilizados para la adquisición de títulos y el destino final de los bonos (f. 9 del Expte. n° 2864/2010 “AFIP s/informe de fiscalización. ROS 8515”) e indagando en los hallazgos de la “División Fiscalización n° 2 Dirección Regional Microcentro” respecto de operaciones relacionadas con un grupo de personas físicas que podrían haber sido tentadas a involucrarse por las entidades aquí investigadas para provecho de sus clientes a cambio de una suma de dinero (cf. la documentación de respaldo acompañada, particularmente casos tales como el de G.G.B.). Asimismo, corresponde instar las repuestas a las solicitudes de colaboración formuladas a través de Interpol y el Grupo Egmont, para recabar de las jurisdicciones involucradas la información que resulte de interés para la presente. Finalmente, practicadas las diligencias indicadas -sin perjuicio de cualquier otra que el instructor entienda relevante- debería considerarse el pedido de la Fiscalía de f. 607 in fine. Por lo expuesto, voto por revocar el auto impugnado y disponer la profundización de la encuesta en el sentido señalado. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Previo a cualquier otra consideración no puedo pasar por alto el prologando trámite que ha tenido el tratamiento de los eventos denunciados tanto en sede administrativa como tras su judicialización. Las primeras operaciones con títulos públicos informadas como sospechosas se remontan al año 2002, la restante operación denunciada a 2011, los reportes de los organismos de control se emitieron en 2005, 2010 y 2012, la Unidad de Información Financiera elevó esas actuaciones a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos en 2014, ella poco después las judicializó mediante denuncia en este fuero y la causa lleva más de tres años y medio de investigación. Es en este contexto que la parte recurrente cuestiona el cierre de la encuesta. Observa “...un déficit en cuanto a la calidad de la prueba que... impide responder adecuadamente a los interrogantes básicos...” (f. 616vta.). Ciertamente el núcleo central de la imputación formulada exige la prueba del nexo entre los fondos involucrados en la maniobra y un delito anterior. Inexplicablemente a esta altura este elemental aspecto no ha sido determinado ni su indagación seriamente encarada. Así, para no cercenar la posibilidad de la Fiscalía de concretar finalmente su hipótesis y probarla debidamente en un futuro próximo, es que en esta oportunidad habré de adherir a la producción de las medidas propuestas en el voto antecedente, las cuales deberían instrumentarse con la celeridad que los ya dilatados plazos de este proceso exigen. En virtud del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: REVOCAR el auto impugnado en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, DEBIENDO el Juez de grado profundizar esta investigación de conformidad con lo indicado en la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CÁMARA MARTÍN IRURZUN JUEZ DE CÁMARA LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara 026444E |