This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 4:42:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sobreseimiento Rina Causa De Justificacion Legitima Defensa Exceso En La Legitima Defensa Agresion Actual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Riña. Causa de justificación. Legítima defensa. Exceso en la legítima defensa. Agresión actual   Se confirma la decisión que dispuso el sobreseimiento de quien se defendió, mediante un medio racional y proporcionado, de los golpes recibidos por su agresor en un contexto de riña, y no surge que el imputado hubiera tenido otra forma de defenderse del denunciante; de allí que se tuvo por no comprobado un supuesto de exceso en la defensa opuesta en virtud del ilegítimo ataque.     Buenos Aires, 11 de mayo de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La querella criticó la decisión que dispuso el sobreseimiento de F., S. A. por haber mediado una causa de justificación (art. 336 inc. 5° del CPPN). En la audiencia realizada conforme las previsiones del art. 454 del ordenamiento procesal, el Dr. Eduardo Daniel Perrone expuso sus agravios, en tanto el Dr. Diego Mc. Neill efectuó la réplica. Luego de deliberar, pasamos a resolver. II. El acusador privado argumenta que existió un exceso en la legítima defensa en atención a la gravedad de las lesiones padecidas por P. M. G.. Además solicita un careo entre G. G. y R. L. en virtud de los mensajes intercambiados, cuya transcripción luce a fs. 113. Las pruebas de la causa analizadas conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 241 del CPPN), permiten descartar ésta hipótesis y homologar la resolución atacada por cuanto ninguno de los testigos -excepto M. R.- sostiene la hipótesis de que el imputado hubiera golpeado al damnificado cuando estaba inconsciente. No se encuentra en discusión que G. discutió con una persona que cuidaba automotores. Que D. N. y S. F. pretendieron defenderlo, luego de lo cual G. golpeó a N., y mantuvo una riña con el imputado, a consecuencia de la cual resultó lesionado (ver fs. 10/11, 12, 13 y 26). A la luz de los agravios del apelante, corresponde analizar si la conducta del indagado se encuentra amparada por una causa de justificación -legítima defensa, art. 34 inc. 6° del C.P.-. De los testimonios de G. G. y D. N. (confr. fs. 83/84 y 122/123) surge que G. se acercó a este último e inició la agresión ilegítima, pues le propinó un golpe de puño en el rostro, circunstancia acreditada a partir de la radiografía exhibida al prestar declaración en la sede del juzgado (ver fs. 122/123). Tras lo cual, el querellante se aproximó al imputado, tomándose a golpes de puño. Los testigos refieren en que en un momento de la pelea, ambos cayeron, pero luego la víctima se levantó y continuó con la agresión de la cual F., S. A. se defendió, hasta que éste le propinó un puntapiés en su cuerpo y sus amigos lograron separarlos. Así las cosas, se presentan en el caso los requisitos necesarios para que se configure la causa de justificación. Nótese que G. inició la agresión física, que el medio empleado por F., S. A. para repelerla fue racional y proporcionado a los golpes dados por el querellante. Es decir, en el contexto reseñado no surge claro que el imputado hubiera tenido otra forma de defenderse del denunciante. Además, debe considerarse que luego de que ambos cayeran al suelo y que sus amigos pudieron detenerlos, G. reinició la reyerta, hasta que los apartaron nuevamente. Este extremo demuestra la actualidad del ataque del damnificado y la razonabilidad de la conducta reprochada a F., S. A. Al respecto se ha sostenido que “... tal como se desprende de nuestra legislación, ... al decir ‘impedirla o repelerla', está dando una pauta temporal importante, planteada también por la misma necesidad de la defensa, de la cual se deriva que la agresión debe ser actual...En síntesis, exige que la agresión suponga ya un peligro próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada, pues la ley penal no legitima el ejercicio de actitudes vindicativas, y es unánime la doctrina en negar carácter lícito a la acción cumplida cuando el peligro ya ha pasado” (Código Penal, Comentado y Anotado, dirigido por Andrés José D'Alessio y coordinado por Mauro A. Divito, Parte General, t. I, 2ª ed., La Ley, 2011, pág. 585). Por otra parte, no ha sido comprobado que el imputado le hubiera propinado al acusador privado puntapiés cuando estaba inconsciente. Esta versión fue introducida por la querella (ver fs. 19/20) y M. R. a fs. 32/33 vta. Sin embargo, su testimonio difiere incluso de lo afirmado por G. y presenta algunas inconsistencias, pues sostuvo que G. golpeó a N. en su pecho, cuando en realidad le asestó en el rostro, circunstancia acreditada a partir de la radiografía de su mandíbula tomada el día del hecho en la Clínica ........ (fs. 122/123). Por otra parte, el recurrente señala que el exceso en la causa de justificación se presenta a partir del puntapiés propinado por F., S. A. Sin embargo, en el contexto violento en que se desarrolló el suceso, no se logró comprobar en forma clara un supuesto de un accionar excesivo. Por último, las diligencias propuestas por el impugnante no tienen entidad para modificar el análisis del hecho efectuado por la magistrada, puesto que R. L. no observó la gresca sino que se acercó al lugar cuando ya había finalizado, y en la transcripción de fs. 113 sólo se aprecia una reflexión acerca del evento que en nada modifica la resolución adoptada. En definitiva, la hipótesis acusatoria propuesta por la querella ha sido descartada en el legajo por cuanto, más allá del carácter grave de las lesiones padecidas por el apelante, no se comprobó un supuesto de exceso en la defensa opuesta por F., S. A. en virtud del ilegítimo ataque. En consecuencia y circunscriptos a los agravios del recurrente, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 129/133 en cuanto fuera materia de recurso. Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi, subrogante de la vocalía nro. 16 conforme la decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 1 de diciembre de 2017, no interviene por hallarse cumpliendo funciones en la Sala I (artículo 24 bis in fine, CPPN). Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.   Rodolfo Pociello Argerich Ricardo Matías Pinto Ante mí: Ana Poleri Secretaria de Cámara En se libró cédula electrónica a En se remitió. Conste.     Correlaciones: L., V. A. y otros s/homicidio y participación criminal en delito de homicidio - Corte Sup. Just. Tucumán - 01/06/2015 - Cita digital IUSJU004938E   029082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:01:43 Post date GMT: 2021-03-22 05:01:43 Post modified date: 2021-03-22 05:01:43 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:01:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com