JURISPRUDENCIA

    Sociedad anónima. Impugnación de asamblea. Irregularidades contables. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda

     

    Se confirma el rechazo de la acción de nulidad e impugnación de decisión asamblearia al no haberse probado que el socio mayoritario consintió contabilizaciones que perjudicaban los intereses del socio minoritario y del Fisco.

     

     

    ACUERDO

    En la ciudad de La Plata, a doce de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.426, "Dignani, Raúl contra Barrio Parque San Ignacio S.A. Acción de nulidad e impugnación de decisión asamblearia" (expte. 100.401) y sus acumuladas "Dignani, Raúl Luis c/Barrio Parque San Ignacio S.A. Acción de nulidad e impugnación de decisión asamblearia" (expte. 100.498) y "Dignani, Raúl Luis c/Barrio Parque San Ignacio S.A. Impugnación de asamblea" (expte. 100.497).

    ANTECEDENTES

    La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia única que, a su turno, había rechazado las demandas interpuesta en los expedientes acumulados (fs. 1043/1068 vta.).

    Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1078/1119).

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

    I. 1. Raúl Luis Dignani promovió demanda contra "Barrio Parque San Ignacio S.A.", persiguiendo la impugnación y nulidad de la asamblea celebrada el 22 de junio de 2002. Refirió que integraba la sociedad desde su constitución el 20 de abril de 1999 como socio con el 49% de las acciones, junto con su hermano Ricardo Dignani, que poseía el 51 por ciento de participación, la que había sido formada con el objeto de vender los lotes que comprendían el complejo residencial del que eran propietarios, alegando que esa integración societaria, entre otras cuestiones, había sido modificada a través del convenio suscripto entre los socios el 28 de abril de 2001 (en la instancia el expediente tramitó con el n° 100.401).

    También inició distintos reclamos contra la misma demandada, por lo que se labraron sendos expedientes. En el n° 100.366 el actor promovió la disolución y liquidación de la sociedad; en el n° 100.498 impugnó y solicitó la nulidad de la asamblea celebrada los días 5 y 18 de octubre de 2002; en el n° 100.497, hizo lo mismo respecto de la asamblea del 26 de abril de 2003.

    Posteriormente todos ellos fueron acumulados para el dictado de una sentencia única en la presente causa (expte. 100.401).

    La tramitación en ellos ha sido la siguiente:

    En estos autos -expediente 100.401- (fs. 80/98 vta.) el actor impugnó y solicitó la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de junio de 2002 en razón del resultado adverso a sus mociones rechazadas por la mayoría, respecto de los siguientes puntos del orden del día:

    a) Análisis y consideración del incumplimiento contractual de la inmobiliaria "K&F Propiedades", la rescisión del contrato que los vinculaba y la promoción de la respectiva acción de daños y perjuicios (la moción del actor, socio minoritario, de cotejar documentación en el estudio del doctor Videla que avalaba su denuncia no fue aceptada por el socio que, con el 51% de la acciones, integraba la mayoría).

    b) Análisis y consideración del sistema de venta de lotes (la moción de la minoría de vender por su cuenta sin la intervención de "K&F Propiedades" no fue aceptada por la mayoría.)

    c) Análisis, consideración, cumplimiento y perfeccionamiento del acuerdo privado celebrado el 28 de abril de 2001 y liquidación de la sociedad por voluntad de los socios y por pérdida del capital social como resultado de ese convenio (la moción de la minoría no fue aceptada por la mayoría).

    Posteriormente el actor alegó hecho nuevo (fs. 128/129), el que le fue finalmente admitido (fs. 228), y se corrió traslado de sus presentaciones.

    Se presentó el apoderado de "Barrio Parque San Ignacio S.A." contestando demanda y solicitando su rechazo, se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia rechazando la acción (fs. 853/895).

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 907 vta.), presentando su correspondiente memorial (fs. 933/982), el que fue repelido por la contraria (fs. 1013/1036 vta.).

    Expediente 100.498: el actor impugnó la decisión asamblearia que había comenzado el 5 de octubre de 2002 y finalizado el 18 de ese mismo mes y año, solicitando su nulidad, en la que se aprobó el Balance General, Estados de Resultados, Memoria y Documentación correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de marzo de 2002, alegando:

    a) la falsedad del balance, la falta de sinceridad de su contenido y completitud, que éste sea un instrumento de evasión impositiva y de perjuicio para el accionista no integrante del directorio, como también para terceros y para la actividad comercial en general. La existencia de operaciones no contabilizadas en él, otras contabilizadas irregularmente y la registración de las ventas irregulares de los lotes.

    b) la nulidad del voto del accionista mayoritario, presidente del Directorio, que aprobó el balance pese a la oposición de la minoría y la prohibición legal que pesaba sobre él para hacerlo (fs. 101/120 vta.).

    Corrido el traslado de ley se presentó la accionada a contestar demanda repeliendo la acción (fs. 186/199 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba y oportunamente se dictó sentencia en el expediente 100.401, en el que se acumuló, rechazando la demanda (fs. 853/895).

    Ese pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 1239 y vta.), presentando su correspondiente memorial (fs. 933/982, expte. 100.401) que mereció la réplica de la contraria (fs. 1013/1036).

    Expediente 100.497: el actor impugnó la asamblea del 26 de abril de 2003, solicitando su nulidad en razón de que la convocatoria había sido realizada por medio de edictos cuando debió hacerse por notificación personal. Además, sostuvo que aquel llamado se había realizado con un orden del día oscuro e impreciso y con vaga descripción de su contenido, provocando un daño grave a la sociedad.

    Alegó que hubo una actuación negligente del directorio al aceptar la renuncia del señor Ricardo Dignani en su reunión de fecha 31 de marzo de 2002 y luego ratificarlo en la asamblea que se impugnaba, designándose a la esposa de éste en ese cargo, señora Liliana Esther Lobato, quien tenía un interés contrario a la sociedad, como también haberse aprobado la fijación por primera vez de una remuneración para los directores y la actuación de los directores en la asamblea cuando sus cargos se encontraban vencidos (fs. 53/70 vta.).

    Corrido el traslado de ley se presentó la sociedad a contestar la demanda, repeliendo la acción, como también los directores Liliana Ester Lobato y Marcelo Fabián Belapolsky en igual sentido (fs. 154/169.; 178/192 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba y oportunamente se dictó sentencia en el expediente en el que se acumuló (nº 100.401), rechazando la demanda (fs. 853/895).

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 621 y vta.), presentando su correspondiente memorial (fs. 933/982, expte. 100.401), el que mereció la réplica de la contraria (fs. 1013/1036).

    En el expediente 100.366: el actor persiguió la disolución y liquidación de la sociedad por pérdida del capital social y por voluntad de los socios en razón de lo que habían dispuesto en el convenio celebrado entre los socios el 28 de abril de 2001 (fs. 77/94 vta.).

    Esta presentación fue repelida por el señor Ricardo Alberto Dignani y por la sociedad (fs. 302/326; 351/352 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia en el expediente al que se acumuló, rechazándose la petición (fs. 853/895, expte. 100.401), pronunciamiento que fue apelado por el actor (fs. 1671), presentando su correspondiente memorial (fs. 933/982, expte. 100.401), el que mereció la réplica de la contraria (fs. 1013/1036).

    Este pronunciamiento fue confirmado por el tribunal de alzada (fs. 1043/1068 vta.) lo que motivó la interposición por parte del actor del recurso extraordinario de inaplicabilidad, que no fue admitido por esta Corte por las razones dispuestas a fs. 1147/1148, de esta causa.

    2. La Cámara, por sentencia única en la presente causa expediente 100.401 y respecto de las cuestiones planteadas en él, confirmó el pronunciamiento de primera instancia sobre el primer punto del orden del día de la asamblea celebrada el 22 de junio de 2002, en el que se había debatido sobre la rescisión del contrato con la inmobiliaria K&F, al encontrar que el planteo recursivo no se hacía cargo de los fundamentos que sostenían la decisión.

    Consideró acertado que el magistrado admitiera que en el desarrollo de la asamblea el actor había introducido una nueva moción respecto de la evaluación de la documental para lograr la rescisión, cambiando la posición que al respecto había adoptado y comunicado por carta documento anterior, no demostrando de esa manera la irregularidad que denunció en el obrar del socio y director señor Ricardo Dignani, como tampoco la configuración de un daño a la sociedad por su actuación. Agregó que tampoco el solitario testimonio de fs. 416/417 que esgrimía el actor, de que se le habría ofrecido a un comprador consignar un precio menor al lote en la escrituración, era suficiente para acreditar el incumplimiento de la inmobiliaria (fs. 1057 vta./1058 vta.).

    En cuanto al planteo sobre el segundo orden del día referido al sistema de venta de los lotes, también la alzada entendió que el apelante no se había hecho cargo de lo decidido en cuanto a que el convenio celebrado entre los señores Dignani el 28 de abril de 2001 en el que se asignaban los lotes era un acuerdo extra societario y que no se apreciaba cuál era el vicio en el voto de la mayoría que había rechazado la moción de Raúl Dignani, pues este último insistía en su derecho a vender personalmente los lotes sin la intervención de la inmobiliaria, lo que no había sido acordado en aquél instrumento (fs. 1058 vta./1059 vta.).

    Por último, la Cámara ingresó al análisis de los agravios sobre el tercer punto del orden del día confirmando asimismo la decisión de primera instancia que desestimó que el voto de la mayoría fuera abusivo o irregular. Encontró que el apelante nuevamente reeditaba su posición respecto del carácter liquidatorio que atribuía al acuerdo celebrado en el año 2001, desde su particular interpretación y sin hacerse cargo del fundamento de la sentencia que recurría (fs. 1059 vta./1060).

    Adunó a ello que del acuerdo esgrimido no surgía acreditada la voluntad de ambos socios de disolver la sociedad, ni la adjudicación de los lotes a cada uno de ellos importaba tener por expresada tal voluntad, pues podían darse otras interpretaciones a esa adjudicación como podría haber sido la necesidad de desinteresar a la esposa del actor, conforme él mismo lo expresara (fs. 1060 y vta.).

    Resaltó el tribunal que de las pericias realizadas en el expediente 100.366 y en el presente surgía que no habían desaparecido ni el capital ni el patrimonio de la sociedad y que atento a las circunstancias evidenciadas del Acta de la Asamblea, no cabía colegir que el voto del accionista mayoritario hubiera sido abusivo o irregular, dado que se había limitado a ejercer su derecho en función de la distinta opinión y voluntad manifestadas (fs. 1060 vta.).

    Expediente 100.498: la Cámara confirmó la decisión de primera instancia que tuvo por no acreditadas las irregularidades que el apelante había denunciado respecto del balance.

    Encontró acertada la apreciación que el sentenciante de primer grado había hecho de las declaraciones de los testigos traídos al juicio, los que habían sido contestes en señalar en que no se les había solicitado modificar los importes de compra de los lotes cuando escrituraron, a lo que se agregaba que en la pericia contable se informó que no surgía que las operaciones realizadas no hubieran sido contabilizadas o que lo hubiesen sido por montos inferiores a los efectivamente percibidos por el Directorio (fs. 1061/1062).

    También determinó que el método de contabilización utilizado por la sociedad no era inválido porque a la luz de lo que disponía el art. 1184 inc. 1 del Código Civil, citado por el recurrente, sin escritura pública no había transmisión, por lo que en el caso los lotes continuaban siendo de la sociedad (fs. 1062 vta./1063).

    El tribunal de alzada tomó en cuenta además las escrituras remitidas por la notaria Silvia Suárez Bras concluyendo que de los importes consignados en ellas y de los que aparecían en el balance no podía sostenerse la falsedad de las registraciones de este último, ya que el valor mayor de los lotes que figuraban en las escrituras obedecía a que el comprador había transmitido su boleto de compraventa, lo que implicaba un buen negocio para este último que había comprado a la sociedad por un menor valor y no otra cosa (fs. 1062 y vta.).

    Determinó que la auditoría que recomendaba la experta contable no significaba la existencia de la falsedad del balance, como sostenía el apelante, ya que no había prueba que avalara su postura (fs. 1062 vta.).

    Estableció, con base en la pericia contable realizada, que la circunstancia de que no se repartieran dividendos no implicaba que el balance fuera falso desde que el otro socio tampoco los percibía y negó que mantener las utilidades dentro del patrimonio de la sociedad fuera perjudicial a los intereses sociales, como tampoco lo había sido el método contable que cuestionaba el actor, dado que había sido el utilizado por la sociedad desde sus comienzos (fs. 1063).

    Destacó que en la experticia referida se encontró correspondencia entre los ingresos originados por la venta de los lotes y la aplicación de dichos fondos, y también que se informó sobre la inexistencia de evasión fiscal, ya que la sociedad había cumplido con las obligaciones tributarias o regularizado su situación y no se había demostrado que por el método de contabilidad utilizado para las ventas a plazo se hubiera provocado la evasión a la que aludía el accionante (fs. 1063 y vta.).

    Confirmó, además, la decisión en la que se dispuso que el socio Ricardo Dignani no tenía prohibición legal ni estatutaria para votar sobre la aprobación del balance porque no había de parte de él un interés contrario a la sociedad, basándose para ello en que la votación del socio mayoritario, a la vez director, no se contraponía con el acuerdo celebrado el 28 de abril de 2001, en el que los socios habían dispuesto de los bienes en partes iguales, porque de existir esa causal el apelante se encontraría en la misma posición que aquél y ninguno podría haber votado, cuando en realidad ambos habían sufragado a través de sus representantes en la asamblea en examen (fs. 1063 vta.).

    Por último, ratificó lo decidido en relación a que el actor había esgrimido sólo disquisiciones sobre el convenio del 28 de abril de 2001 y transcripto párrafos de lo manifestado en la asamblea, con los que no lograba desvirtuar el fundamento del sentenciante que basándose en la ley de sociedades y en doctrina de autores había dispuesto que la aprobación del balance era muy distinta a la aprobación de la rendición de cuentas, para así desestimar la impugnación (fs. 1063 vta./1064).

    Expediente 100.497: la Cámara luego analizó la expresión de agravios planteada por el actor ante el rechazo de la impugnación de la asamblea del 26 de abril de 2003.

    Afirmó que la crítica expresada en torno a la intempestiva renuncia de Ricardo Dignani a su cargo de director no lograba desvirtuar lo resuelto en la sentencia de grado anterior en la que se consideró que no hubo infracción de las normas de la Ley de Sociedades y del Estatuto como tampoco resultaba atendible su planteo en torno al estado de salud del director (fs. 1066 y vta.).

    También desestimó el agravio en el que se denunció la falta de buena fe y lealtad, al no haber sido anoticiado personalmente de la asamblea en cuestión, sino mediante edictos porque, más allá de la forma de comunicación habitual, lo cierto era que anteriormente había habido otras asambleas convocadas mediante la publicación en el Boletín Oficial, lo que por otra parte era la forma prevista por la Ley de Sociedades y por el estatuto (fs. 1066 vta./1067).

    Seguidamente, se refirió a la queja en torno a la remuneración de los directores que fue acordada en la asamblea, para reafirmar la decisión de grado anterior, pues tal atribución estaba contemplada en el estatuto y, además, no existía la inactividad que le atribuia a la sociedad como se desprendía del expediente 100.366 (fs. 1067).

    No admitió la impugnación en la que el apelante le imputaba al socio Ricardo Dignani y a su esposa Esther Lobato un interés contrario a la sociedad por estar en trámite una acción judicial de responsabilidad contra ellos, tras entender que su sola enunciación constituía una apreciación del actor (y apelante) que no desvirtuaba los fundamentos de la decisión (fs. 1067 y vta.).

    II. Se agravia el recurrente denunciando la aplicación errónea de los arts. 63, inc. 1 c) y 94, incs. 1, 4 y 5, de la ley 19.550 y la violación de los arts. 953, 1071, 1137 y 1184, inc. 1, 1198, 2505 y 2506 del Código Civil y 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional como también de doctrina legal. Asimismo, endilga absurdo.

    Luego de referirse a los antecedentes de la causa y las cuestiones de hecho que considera probadas en ella y que entiende que emergen del convenio celebrado entre los socios el 28 de abril de 2001, del informe pericial contable y de los testimonios rendidos, con cita de jurisprudencia (fs. 1079 vta./1089), comienza a desplegar su argumentación respecto de la presente causa y de los otros dos expedientes involucrados.

    Sostiene que por las participaciones accionarias del 51% y 49% y las divergencias suscitadas entre los socios se imposibilitó el funcionamiento de los órganos sociales como se desprende de las impugnaciones asamblearias incoadas, pues se le ha negado como socio minoritario la posibilidad de integrar el Directorio de la sociedad como también el ejercicio de sus derechos políticos (fs. 1104 y vta.).

    Indica que todo es producto de las resoluciones adoptadas por la mayoría accionaria que impuso su voluntad discrecional, por lo que al socio minoritario sólo le quedó la posibilidad de la impugnación judicial de la asamblea (fs. 1104 y vta./1105).

    Afirma que el rechazo de todas las causas le ocasionan un perjuicio irreparable y torna absurdo el pronunciamiento de la Cámara pues en todos los expedientes se ha configurado el abuso de la mayoría (fs. 1105/1107 vta.).

    Expediente 100.401: describe los tres puntos del orden del día de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de junio de 2002 en los cuales se rechazaron sus mociones y pone de relieve que, por la trascendencia de todas las deliberaciones asamblearias, las impugnaciones contra los distintos puntos del orden del día deberían ser analizadas en un contexto amplio, considerándose tanto el interés social como el del accionista desprotegido ante la arbitrariedad extrema e irracionalidad dañosa (fs. 1107 vta./1108).

    Luego de referirse a las decisiones de la Cámara respecto de los puntos del orden del día de la asamblea cuestionada, destaca que aquélla ha efectuado una incorrecta valoración e interpretación de la prueba y que, además, violó el principio de congruencia, al haber tenido en cuenta el convenio celebrado entre las partes, de fecha 28 de abril de 2001, para resolver sobre el segundo punto del orden del día, desestimándolo al decidir sobre el tercero de ellos por considerarlo un acuerdo extra societario (fs. 1108 vta./1109).

    Afirma que se ha acreditado en la causa la operatoria comercial de la inmobiliaria contraria a derecho y no se ha valorado la negativa del presidente a formalizar las escrituraciones de los lotes violándose de tal forma la lealtad recíproca entre los socios y la buena fe social (fs. 1109).

    Asevera que la sentencia prescinde de considerar elementos de prueba provocando que la decisión carezca de examen crítico de las circunstancias decisivas para arribar a una solución justa del litigio (fs. 1109 vta.).

    Destaca que el rechazo de su moción por parte del socio mayoritario cuando se trataba el cumplimiento y el perfeccionamiento del acuerdo privado antes referido resultó contrario a la buena fe negocial, violatorio del art. 1137 del Código Civil -por entonces vigente- y con arbitrariedad manifiesta, y que la decisión de la Cámara respecto del cuestionamiento sobre la comercialización de los lotes por la inmobiliaria K&F es contradictoria, violatoria de la garantía de la defensa y del principio de la sana crítica en la ponderación de las pruebas. Cita fallo en apoyo de su postura (fs. 1109 vta./1110).

    Expediente 100.498: relata el contenido del orden del día y recuerda el argumento en el que basó su solicitud de impugnación y nulidad de la asamblea celebrada el 5 de octubre de 2002 y finalizada el 18 del mismo mes y año, luego de un cuarto intermedio (fs. 1110).

    Pone de relieve que la Cámara ha consentido y avalado contabilizaciones que perjudican los intereses del socio minoritario y del Fisco, ya que considerar que el criterio de contabilización utilizado por la sociedad podía ser aceptado como técnica contable resultaba jurídicamente inválido, por ser violatorio de los arts. 1184 inc. 1, 2505 y 2506 del Código Civil y 63, inc. 1 c) de la ley 19.550, con directa afectación del derecho de propiedad del socio minoritario. Agrega que tampoco se podía concluir, como lo hizo el tribunal de alzada, que el balance no era un instrumento de evasión impositiva porque la perito contadora había manifestado que era imposible afirmar si aquél reflejaba exactamente la realidad económica, financiera e impositiva de la sociedad, sin llevarse a cabo una extensa auditoria (fs. 1111 y vta.).

    Señala que es una apreciación impropia de un Tribunal de Alzada concluir que las ventas que se denunciaron como irregulares no lo fueran y que en todo caso había resultado un buen negocio para el tercero, lo que refleja la ausencia de un análisis detenido de la prueba producida para demostrar el fraude (fs. 1111 vta.).

    Alega que los recibos en los que constaba el importe percibido por la inmobiliaria K&F en concepto de comisiones no eran coincidentes con lo que reflejaba el balance, de allí su falsedad, agregando que una adecuada valoración de la prueba aportada evidenciaba que los valores finales de venta habían sido superiores a los denunciados en el balance y en las escrituras (fs. 1111 vta./1112).

    Reitera la clara existencia de un interés del señor Ricardo Dignani contrario a la sociedad que emergía del contenido del contrato suscripto el 28 de abril de 2001, el que le había permitido a los accionistas vender los bienes de cambio percibiendo directamente ellos los valores de venta, destacando que el voto del Presidente del Directorio, que es el accionista mayoritario de una sociedad de familia de dos socios, echa por tierra las facultades de control del socio minoritario (fs. 1112/1113).

    Expediente 100.497: sostiene que la decisión de la Cámara es violatoria de los principios generales del derecho al admitir la convocatoria a la asamblea del 26 de abril de 2003 por medio de edictos y no mediante la notificación personal, como era de práctica y de costumbre societarias, encontrando en la conducta de los directivos de la sociedad la conculcación del principio de buena fe comercial y un claro abuso del derecho de la mayoría en los términos del art. 1071 del Código Civil. Cita doctrina de autor en apoyo de su postura (fs. 1114/1115).

    Asevera que la aceptación de la renuncia del socio director y la designación de su esposa en el cargo, luego ratificadas en la asamblea por el voto del socio mayoritario sin la participación del recurrente como socio minoritario transgrede los arts. 953 y 1198 del Código Civil y resulta perjudicial a los intereses de la sociedad y por lo tanto es de nulidad absoluta (fs. 1115 y vta.).

    Indica que la Cámara ha ignorado abundante jurisprudencia que admite la declaración de nulidad de las asambleas por abuso de la mayoría. Cita doctrina de autor y fallo en apoyo de su postura (fs. 1116/1117).

    III. El recurso no prospera.

    1. Despliega el recurrente su impugnación contra el pronunciamiento de la Cámara que desestimó sus agravios y confirmó las decisiones tomadas por el magistrado de primera instancia en la presenta causa y en las acumuladas (individualizadas como expedientes 100.401, 100.498 y 100.497), en las que fueron rechazadas sendas demandas contra la sociedad "Barrio Parque San Ignacio S.A." y contra algunos de los directores.

    Centra su argumentación, con citas de autor y diversos fallos, en la doctrina del abuso de la mayoría. Entiende que en esta sociedad de familia en la que los socios son hermanos, las decisiones asamblearias derivadas del voto del socio mayoritario que posee el 51% del paquete accionario, fue abusiva al rechazársele al recurrente que posee sólo el 49% de las acciones, las mociones por él planteadas en las distintas asambleas que ha impugnado.

    Resalta también en su discurso que el socio minoritario ha sido impedido de integrar el Directorio, ocupando ese cargo el socio mayoritario o allegados a él, provocando una grave alteración en el funcionamiento de la sociedad.

    También expone que el convenio celebrado entre los socios el 28 de abril de 2001, o sea con posterioridad a la constitución de "Barrio Parque San Ignacio S.A.", constituye el acuerdo para disolver y liquidar la sociedad.

    2. Al ingresar al tratamiento particularizado de los agravios expuestos en relación a cada uno de los expedientes de marras, corresponde recordar que esta Corte tiene dicho que en vía extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. doct. C.118.854, sent. de 9-3-2016; C. 117.910, sent. de 16-3-2016; entre otras).

    Expediente 100.401: El recurrente pone de relieve que la Cámara para decidir, confirmando la decisión de primera instancia sobre el segundo punto del orden del día de la asamblea celebrada el 22 de junio de 2002, tuvo en cuenta el convenio celebrado entre los socios el 28 de abril de 2001, pero lo desestimó para decidir sobre el punto tercero de esa convocatoria, encontrando en ello la violación al principio de congruencia y la errónea valoración de la prueba.

    Respecto del primer agravio denunciado, esta Corte tiene dicho que el principio de congruencia impone a los órganos jurisdiccionales observar una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas articuladas por las partes en la litis y la sentencia que las dirime. El juez o tribunal debe pronunciarse sobre lo que se pide, esto es, sobre las pretensiones sometidas a su decisión, mas sólo sobre éstas; y, a la vez, debe basar su pronunciamiento en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por los contendientes, sin acudir en principio a otros (conf. doct. C. 103.788, sent. de 15-11-2011; C. 117.156, sent. de 25-6-2014).

    En razón de ello considero que no le asiste razón al recurrente, pues la Cámara no ha resuelto por fuera de las cuestiones planteadas que fueron bilateralizadas, no constituyendo violación al principio de congruencia la valoración que el sentenciante realizó respecto de los elementos de prueba aportados a la causa.

    El tribunal de alzada al analizar los agravios sobre el segundo punto del orden del día referido al "Análisis y consideración de sistema de venta de lotes" determinó que el apelante no se había hecho cargo de que el juez de primera instancia estableció que el acuerdo celebrado el 28 de abril de 2001 era un acuerdo extra societario y que, por ello, no encontraba vicio alguno en el voto de la mayoría al mantener a la inmobiliaria K&F como la comercializadora de los lotes, a lo que agregó un dato relevante del testimonio del abogado que lo había asistido en la firma de ese acuerdo, en cuanto a que ambos socios tenían interés en que la comercialización de los lotes fuera realizada por aquélla (fs. 1059 y vta.).

    Esta parcela del pronunciamiento no ha sido idóneamente atacada por el recurrente denunciando la violación del principio de congruencia y tampoco ha demostrado en su impugnación el yerro lógico en la apreciación probatoria, vía por la que esta Corte ingresa al análisis de los hechos y de las pruebas.

    Debe tenerse presente que el absurdo es el error palmario, grave y manifiesto en la apreciación de los hechos y circunstancias de la causa que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con tales constancias objetivas (conf. doct. C. 100.759, sent. de 18-3-2009; C. 116.384, sent. de 26-6-2013) y no se configura aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente: ello no es suficiente para tenerlo por absurdo (conf. doct. C. 103.732, sent. de 3-3-2010; C. 105.695, sent. de 28-9-2011).

    La crítica que efectúa el impugnante sólo trasunta la vía de la disconformidad que el fallo adverso le produce confrontando la decisión desde su particular opinión sin lograr demostrar a esta casación el error que le endilga al pronunciamiento.

    En este sentido, se ha dicho que disentir con lo resuelto por la alzada no es base idónea de agravios, ni constituye absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando se demuestra el error palmario y fundamental en la evaluación fáctica, única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. C. 95.950, sent. de 21-5-2008; C. 102.703, sent. de 18-3-2009; etc.), extremos que no se observan verificados en el caso.

    También se agravia el recurrente de que no se anulara la votación del tercer punto del orden del día "Análisis, consideración, cumplimiento y perfeccionamiento del acuerdo privado y liquidación de la sociedad".

    La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que sostuvo que ese acuerdo era extra societario pero también estableció que de ese documento "... no surge acreditada la voluntad de ambos socios de disolver la sociedad, ni la adjudicación de los lotes a cada uno de ellos importa tener por expresada tal voluntad, es más, como ya lo dije, pueden darse otras interpretaciones a la adjudicación de los lotes, por caso la necesidad de desinteresar a la esposa del actor, conforme lo que el mismo expresa" (v. fs. 1060, in fine/vta., 1er. párr.) y agregó "... las pericias contables llevadas a cabo, las anteriormente citadas (Expte. N° 100.366) y las aquí realizadas, dan cuenta de que ni el capital ni el patrimonio de la sociedad han desaparecido..." (v. fs. 1060 vta., párr. 2do.), concluyendo que por ello no cabía colegir que el voto del accionista mayoritario fuera abusivo o irregular, sino que se había limitado a ejercer su derecho en función de la distinta opinión y voluntad manifestadas (v. fs. 1060 vta., párr. 4to.).

    Nuevamente el recurrente confronta la decisión de la alzada sin hacerse cargo de la fundamentación sobre la que apoyó el pronunciamiento, lo que por sí solo torna insuficiente la crítica desplegada.

    Una circunstancia acaecida posteriormente a la interposición del recurso en tratamiento provoca su incidencia en el presente.

    Me refiero al resultado alcanzado en el expediente 100.366, acumulado, en el que el actor perseguía la disolución y liquidación de la sociedad por dos motivos: la pérdida del capital social y la voluntad de los socios.

    Efectivamente, en esas actuaciones se rechazó la demanda que había estado basada en el acuerdo celebrado entre los socios de fecha 28 de abril de 2001, el cual fue declarado por el magistrado de primer grado como extra societario y así confirmado por el tribunal de alzada. Ese pronunciamiento se encuentra firme porque, como surge de estas actuaciones a fs. 1147/1148, le fue desestimado al actor el recurso extraordinario que había interpuesto.

    De allí que las objeciones del recurrente acerca del carácter dado al convenio no deben ser atendidas.

    Por último, tampoco ha de tener andamiento su crítica a la Cámara por no haber encontrado motivos para anular la decisión asamblearia que mantuvo la comercialización de los lotes a cargo de la inmobiliaria K&F, porque también aquí confronta el pronunciamiento sin demostrar a esta Corte el error en esa resolución, presentando tan sólo su opinión desplegada de manera general y abstracta en la que enuncia la violación de la garantía de la defensa y del principio de sana crítica en la ponderación de las pruebas sin exponer argumentos en ese sentido, lo que torna insuficiente la impugnación (art. 279, C.P.C.C.).

    Expediente 100.498: El recurrente se agravia de que la Cámara haya confirmado la sentencia de primera instancia que había rechazado la nulidad de la asamblea celebrada el 5 de octubre de 2002 y finalizada el 18 de ese mismo mes y año, en la que el socio mayoritario había aprobado el Balance General, Estado de Resultados, Memoria y Documentación correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de marzo de 2002.

    En su escrito recursivo insiste en que el socio mayoritario consintió contabilizaciones que perjudicaban los intereses del socio minoritario y del Fisco, alegando la violación de normas del código fondal y de la Ley de Sociedades.

    Encuentro que no le asiste razón en su prédica, pues su impugnación no pasa de ser un mero enunciado de preceptos legales y, además, no se hace cargo del fundamento dado por la Cámara al resolver sobre la evasión fiscal denunciada por el recurrente.

    Respecto de ese punto el tribunal de alzada apoyó la decisión de primera instancia basada en el informe de la experta contable de que la sociedad había cumplido con las obligaciones tributarias o regularizado su situación impositiva, como también que el método utilizado para contabilizar las ventas a plazo pudiera dar origen a la evasión a la que aludía el actor. Resaltó también que si se pretendía sostener la falsedad y la evasión denunciadas en la respuesta dada por la perito en que era necesaria una auditoría, sólo cabía concluir que las irregularidades alegadas no habían sido probadas (fs. 1063, párr. 4to.).

    El recurrente en su impugnación sólo confronta la decisión del tribunal, sin desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error en el pronunciamiento, desentendiéndose de los fundamentos de la decisión que tuvo por no probada dichas irregularidades y por ende la inexistencia de evasión fiscal, pues la perito contadora manifestó que por la complejidad de la cuestión era necesaria la realización de una auditoría, medio de prueba que no fue ofrecido por el actor en su oportunidad, sellando la posibilidad de su producción. De allí que no puede interpretarse, como lo hace el recurrente, que la falta de realización de dicha auditoría implica tener por probado que las contabilizaciones fueron irregulares y que hubo evasión fiscal.

    Esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (art. 375 del Código procesal; conf. doct. C. 100.638, sent. de 18-2-2009; C. 110.264, sent. de 7-8-2013).

    La orfandad probatoria sobre las denunciadas irregularidades puesta en evidencia en el fundamento del fallo permite afirmar que la crítica desplegada por el recurrente ha sido insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).

    Igual ineficacia porta su argumentación respecto de las irregularidades en la contabilización del valor de los lotes y en las comisiones que le habían sido abonadas a la inmobiliaria K&F, cuando sólo alega la existencia de prueba contundente que demostraría el fraude y nada más, constituyendo su manifestación únicamente una afirmación dogmática inidónea como técnica recursiva, pues no logra llevar a conocimiento de este Tribunal de la existencia de un vicio lógico en el pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C).

    Por último, corresponde desestimar el agravio planteado en torno al voto del socio mayoritario, con el que aprobó el balance cuestionado por el recurrente, pues basa su argumentación en el acuerdo suscripto el 28 de abril de 2001, del que se dijo al tratar la impugnación respecto del expediente 100.401 que su carácter extra societario había adquirido firmeza.

    Es así que ese acuerdo privado no trasciende a la sociedad y por ende es insuficiente el cuestionamiento efectuado sobre la validez de sus cláusulas (art. 279, C.P.C.C.).

    Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del juzgador limitándose a exponer de modo paralelo y genérico su opinión discrepante con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. doct. C. 117.574, sent. de 1-4-2015; C 118.055, sent. de 15-7-2015), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor

    Expediente 100.497: el impugnante se desconforma de que la Cámara haya confirmado la decisión de primera instancia que tuvo por bien anoticiado al actor de la convocatoria a la asamblea del día 26 de abril de 2003 mediante la publicación de edictos.

    Sostiene que la notificación usualmente utilizada era la personal y que por ello la conducta de los directivos estuvo reñida con el principio de buena fe comercial y que se puso en evidencia un claro abuso del derecho de la mayoría, en los términos del art. 1071 del Código Civil, con el objetivo de impedir su asistencia (v. fs. 1113/1115).

    Otra vez el recurrente no se hace cargo del fundamento expresado por la Cámara, dado que había quedado acreditado mediante la pericia contable que la publicación de edictos había sido también utilizada en la convocatoria de otras asambleas. Además, que ese tipo de notificación era la exigida en el art. 237 de la ley 19.550 (v. fs. 1066 vta., párr. 3ero./1067 párrs. 1ero. a 3ero.).

    Ello demuestra, una vez más, que resulta ineficaz la impugnación efectuada, pues se desentiende de que la Cámara señalara que ese medio de comunicación no es solo una forma prevista en la Ley de Aplicación, sino que también es la que determina el estatuto (v. fs. 1067, doct. art. 279, C.P.C.C.)

    Finalmente, tampoco es atingente su escueta argumentación contra la decisión en cuanto a que no encontró que el reemplazo del director renunciante al cargo y la asunción por quien era su esposa resultara perjudicial a los intereses societarios (v. fs. 1114 vta./1116), porque con falta de técnica confronta la decisión del tribunal de alzada desde su particular opinión, sin demostrar que exista un error lógico en el pronunciamiento ni en las violaciones legales que denuncia con la profusa doctrina de autor que cita (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

    3. Por último, corre la misma suerte la denunciada infracción a preceptos constitucionales, ya que no puede invocarse válidamente su afectación cuando no logra demostrarse de qué manera el pronunciamiento colisiona con las presuntas garantías cercenadas (conf. Ac. 77.461, sent. de 13-11-2002; C. 101.572, sent. de 1-4-2009).

    IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    El depósito previo de $94.000 efectuado a fs. 1075, 1125 y 1143 bis, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

    Notifíquese y devuélvase.

     

    024827E