This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:56:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sociedad Conyugal Convenio De Liquidacion Adjudicacion De Bienes Reconocimiento De Bienes Gananciales Doctrina De Los Actos Propios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sociedad conyugal. Convenio de liquidación. Adjudicación de bienes. Reconocimiento de bienes gananciales. Doctrina de los actos propios   En el marco de una demanda por simulación como consecuencia de un acuerdo de disolución conyugal y adjudicación de bienes, se establece que si el actor expresamente reconoció que un bien es ganancial, no puede oponerse en contradicción con una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz.     En la ciudad de Necochea, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, David Pablo c/GOMEZ, Angela Noemí s/Simulación” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Fabián Marcelo Loiza, Oscar Alfredo Capalbo y Ana Clara Issin, habiéndose excusado el Dr. Loiza a f. 725. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª. Es justa la sentencia de fs. 647/652vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?  A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: I) Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 647/652vta. el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: 1. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Angela Noemí Gómez y Diego Israel Alberto López; 2. Rechazar, en consecuencia, la acción promovida por David Pablo López; 3. Imponer las costas al actor en su calidad de vencido; 4. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren pautas para tal fin. Contra dicho pronunciamiento, a f. 653 interpone recurso de apelación el actor, obrando sus agravios a fs. 668/674. II) 1. Agravia en primer lugar el derecho del recurrente que “el a quo sostenga que ‘no nos encontramos ante un supuesto de donación entre cónyuges -vedado por el art. 1807 inc. 1° del Código Civil-, sino ante un acuerdo acerca de los bienes de la sociedad conyugal formulado en el marco de la celebración de la audiencia en que los cónyuges peticionaron su divorcio (fs. 31 y 37/39 del expediente 38.963) y por ende válido conforme lo dispone el art. 236 del mismo cuerpo legal'.” Señala que “el a quo parte de un grave error” y que “jamás puede sostenerse que el inmueble designado catastralmente como Circ. I, Secc. F, Manz. ..., Qta. ..., Parc. ..., inscripto en la matrícula ... del Pdo. de Necochea formara parte de la sociedad conyugal.” Aduce que “el régimen de bienes del matrimonio regulado en el Código Civil admitía dos tipos de bienes: a. gananciales, que eran los adquiridos luego de celebrado el matrimonio y b. propios, los adquiridos antes de la celebración del matrimonio o aún durante el mismo pero con fondos propios de uno de los cónyuges o los recibidos a título gratuito (donaciones, herencias).” “No existía en el régimen anterior, ni en el actual, la categoría de ‘gananciales anteriores al matrimonio', como pretorianamente crea el a quo.” Añade que “el inmueble nunca puede considerarse como integrante de la sociedad conyugal porque fue adquirido por mi padre el día 31-05-89 y el matrimonio celebrado el día 11-05-1990.” Y concluye: “Consecuencia de lo expuesto es que no pueden celebrarse ‘acuerdos sobre bienes que integran la sociedad conyugal' respecto de bienes que, precisamente, no la integran.”; por lo que solicita se acoja el agravio y se revoque la sentencia en crisis. 2. En segundo término se agravia el recurrente en cuanto el a quo sostiene que ‘más allá de las palabras utilizadas, fue voluntad de las partes del juicio de divorcio reconocer que el bien en cuestión había sido adquirido con aportes de ambos, durante su convivencia anterior a la celebración del matrimonio, a pesar de que ello ‘no surge de la inscripción registral' tal como se consignara en el convenio. Debe interpretarse, por lo tanto que el titular registral del inmueble reconoció que el mismo tenía carácter de propio por partes iguales, lo que no conlleva ilicitud alguna'.” Expresa el recurrente que “el decisorio viola el principio de congruencia” en tanto, aduce, “la parte demandada nunca sostuvo la existencia entre las partes de un condominio anterior al matrimonio, por el contrario, en los escritos de contestación de demanda se indicó ‘reconociéndose por el causante el carácter ganancial del inmueble adquirido durante la convivencia en concubinato'.” Agrega que “en consonancia con lo anterior, el a quo sin decirlo- hace una aplicación errada del ‘iura novit curia'.” Expresa que “recurriendo a la frase ‘más allá de las palabras utilizadas, fue voluntad de las partes', el magistrado de grado, oficiosamente, redefine el objeto del convenio celebrado por las partes, sin quicio legal alguno.” Aduce que “si las partes hubiesen querido reconocer la existencia de un condominio con porciones indivisas propias debieron recurrir a una escritura.” Y que “del convenio obrante a fs. 37 de los autos caratulados “Gómez, Angela Noemí y López, Carlos Felipe s/Divorcio”, expte. 38.963, no resulta el reconocimiento del causante de que el bien haya sido ‘adquirido con aportes de ambos', ésta es una afirmación dogmática -efectuada por el a quo-, sin sustento alguno.” “El convenio, en su cláusula cuarta, se limita a atribuir el carácter de ganancial a un bien que no tenía ni pudo tener tal carácter y a establecer su forma de liquidación, ninguna mención hay en el convenio de aporte de la cónyuge o reconocimiento de la existencia de un condominio de porciones indivisas propias.” “La sentencia homologatoria, también reputada nula, no habla de condominio alguno, parece que el a quo, no sólo se arroga la facultad de interpretar la voluntad presunta de los otorgantes, sino también del magistrado que homologó el acuerdo.” Sostiene que “importa una arbitrariedad manifiesta en la terminología de la Corte Nacional, atribuir a las constancias de la causa alcances que las mismas no tienen, y ello invalida la sentencia recurrida.”, por lo que solicita se admita el agravio. 3. Seguidamente se agravia en cuanto el sentenciante expresa que “tanto el reconocimiento del carácter de los bienes como la partición correspondiente realizado entre personas mayores y sin vicio de la voluntad, tienen pleno valor y legitimidad jurídicos. De allí que el carácter atribuido al inmueble Matrícula 20.892 de Necochea debe ser entendido como reconocimiento de hechos en los términos del art. 718 del Código Civil, no siendo alcanzado por la prohibición del art. 1218 del mismo ordenamiento legal.” Alega que “respecto del reconocimiento del carácter de los bienes formulada en el convenio citado, nuevamente es preciso recordar que los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter de ganancial a bienes que no integraban la sociedad conyugal, porque dicha calificación resulta impuesta por el origen de las adquisiciones.” Expresa que “las pautas para la calificación de los bienes y la atribución de su carácter propio o ganancial están fijadas por la ley, sin que los esposos tengan facultad alguna para disponer lo contrario. Es así que la propiedad o titularidad va a estar determinada exclusivamente por el título de adquisición.” Por lo tanto, añade el recurrente, “el convenio en tanto atribuye el carácter de ganancial a un bien adquirido antes del matrimonio es nulo de nulidad absoluta.” “Tampoco, resulta una tajo jurídicamente válido atribuir al convenio el carácter de ‘reconocimiento de hechos' en los términos del art. 718 del Cód. Civil.” “En primer lugar, el reconocimiento previsto en el art. 718 citado es el acto jurídico mediante el cual un sujeto admite estar obligado, no es el caso, ninguna obligación reconoció el causante en el instrumento en análisis.” “A su turno, los arts. 719 y 722 del Código Civil, al referirse a los requisitos que debe contener el acto de reconocimiento, indican la necesidad de que se exprese la causa de la obligación original y su importancia, la ausencia de tales requisitos acarrea la nulidad del acto.” “El convenio obrante a fs. 37 del proceso de divorcio antes citado, no contiene invocación de causa alguna, lo que lo invalida como acto de reconocimiento.” “Los intervinientes en el acto se limitan a declarar como integrante de la sociedad conyugal el inmueble inscripto en la matrícula 20.992 y a reconocer el carácter ganancial del mismo, ello no puede interpretarse nunca como reconocimiento de una obligación.” Menos aún, concluye, “configurar la rectificación de una inscripción de dominio y la constitución de un condominio de partes indivisas, como propone el a quo, desbaratando todo el régimen dominial y registral que también es de orden público y requiere de solemnidades e inscripciones.” 4. En cuarto lugar se agravia el recurrente en cuanto el a quo sostiene que ‘los terceros que tengan un interés legítimo en cuestionar el carácter atribuido al bien puedan impugnarlo, acreditando de qué forma el bien fue adquirido, mas ello antes de operada la prescripción estatuida en el art. 4030 del Código Civil.” Sostiene el recurrente que “la afirmación del a quo es paradójica. Afirma que el carácter atribuido al bien es impugnable, entonces el carácter de ganancial es cuestionable, pero, según él, acreditando de que forma el bien fue adquirido.” Aduce que “el magistrado recae en el error, -dado el carácter de orden público del régimen de bienes del matrimonio-, los cónyuges no pueden variar el carácter de los bienes, si un bien se adquirió antes del matrimonio no puede convertirse en ganancial.” Expresa que “si la pretensión procesal de esta parte fue precisamente descalificar tal variación del carácter del bien, no necesita ni debe acreditar como el bien fue adquirido contradiciendo las constancias de la escritura respectiva.” Y añade: “Si un bien fue adquirido antes del matrimonio es un bien propio, ni las partes ni el juez pueden mudar ese carácter.” “Es más, al adquirir el bien, mi padre era un hombre de 58 años, divorciado en primeras nupcias, con una dilatada trayectoria profesional como asesor impositivo, por lo tanto obviamente poseedor del capital necesario para adquirirlo.” 5. Seguidamente cuestiona el recurrente que el sentenciante sostenga que ‘a todo evento, el actor no probó que la adquisición del inmueble fuera hecha con fondos propios de su padre y expresamente ha reconocido la validez del acuerdo de atribución del carácter de aquél.” Señala al respecto que “a esta parte no le incumbía probar la adquisición del inmueble fue hecha con fondos propios de mi padre, porque ello ya está probado ‘iure et de iure', si el bien se adquirió antes del matrimonio los fondos utilizados fueron propios de mi padre, no existe otra posibilidad lógica o jurídica.” “Antes de casarse mi padre no tenía fondos gananciales con mi madre, la sola enunciación del postulado evidencia su incoherencia.” Por otra parte, añade el recurrente, “si el a quo -sin fundamento alguno como ya se indicara- sostiene que se está ante un condominio de partes indivisas propias, debió exigir a la contraria la prueba de que los fondos destinados a la adquisición del bien fueron aportados por ella en un 50%. Es más, debió mediar reconvención a tal fin.” “El hecho de que la demandada haya tenido una actividad remunerada durante el concubinato, no la convierte en socia de hecho del causante, ni tampoco prueba que haya aportado fondos para la adquisición del bien.” Señala luego que “la inversión de la carga de la prueba propuesta por el a quo, además de violar el art. 1735 del Código Civil y Comercial -por falta de anoticiamiento a las partes- es absurda, mi padre adquirió el bien teniendo 58 años de edad y de estado civil divorciado, los fondos que utilizó eran propios, no podían ser gananciales (dado su estado civil) y si se utilizaron fondos de la demandada (cuestión que categóricamente se niega) es ella quien debió probar la existencia y aporte de los mismos, por ejemplo mediante la acreditación de la existencia de cuentas bancarias, plazo fijos, fondos provenientes de ventas de bienes propios, etc.” Expresa el apelante que “nada de ello ha sido probado” y destaca que “ninguno de los testigos de la demandada afirma o sostiene que la misma hubiese aportado fondos para la adquisición del inmueble, siquiera hablan de que la misma tuviese fondos suficientes para tal fin.” Finalmente, sostiene, “el a quo me reprocha que he consentido ‘la validez del acuerdo de atribución del carácter (ganancial) de aquel'. Efectivamente -por motivos familiares y personalísimos- he reconocido un imposible jurídico, consecuentemente nada he reconocido, porque si los cónyuges no pueden variar la calificación de los bienes, tampoco pueden hacerlo sus herederos, como tampoco puede hacerlo el juez -sea éste el a quo o el juez del proceso de divorcio, cuya sentencia homologatoria también ha sido tachada de nula.” “Por otra parte, y como ya se indicara, la presencia de una nulidad absoluta, por lo tanto inconvalidable- hace irrelevante las manifestaciones vertidas por las partes, es la consecuencia más elemental de lo normado por el art. 1047 del Cód. Civil.” “Lo dicho determina la imposibilidad de la aplicación del plazo de prescripción previsto por el art. 4030 del Código Civil.” Aduce que “ante la presencia de una nulidad absoluta no hay prescripción, correspondiendo en consecuencia se revoque el decisorio recurrido.” 6. Cuestiona en su sexto agravio “el plazo de prescripción computado por el a quo y en virtud del cual acogió la defensa de los demandados.” Señala que “como ha quedado demostrado el convenio obrante a fs. 37 de los autos caratulados “Gómez, Ángela Noemí y López, Carlos Felipe s/Divorcio” ha importado una donación entre cónyuges, pues como se ha reiterado a lo largo de este recurso los cónyuges no pueden cambiar la calificación legal de los bienes.” Y que “lo dicho determina la imposibilidad de la aplicación del plazo de prescripción previsto por el art. 4030 del Código Civil.” 7. Por último se agravia el recurrente de la forma en que se han impuesto las costas del proceso, señalando que “desde el momento que la acción debe ser admitida las costas por imperio del art.68 del CPCC deben ser íntegramente soportadas por la demandada, lo que así solicito se disponga.” III) Como se expusiera, la controversia finca en torno a la posibilidad jurídica de la calificación del bien inmueble objeto de autos y en su caso la imprescriptibilidad de la acción que entabla el actor por la presunta violación del régimen patrimonial de bienes de la sociedad conyugal de conformidad con las normas vigentes al tiempo de plasmarse el convenio de liquidación de bienes obrante a fs. 37/vta. del divorcio vincular, que se conviniera en el expediente “Gómez, Ángela Noemí y López Carlos Felipe s/Divorcio (art. 215 C.C)”, que se tiene a la vista. Al respecto cabe, a los fines de encuadrar dicha cuestión, citar los certeros párrafos volcados por Jorge O. Azpiri, en su obra “Régimen de bienes en el matrimonio": Como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal está sujeta a normas imperativas, no cabe, en principio, la realización de convenios que tiendan a establecer las bases para esa liquidación antes que la sociedad conyugal se encuentre disuelta. Ello es así porque expresamente surge su prohibición de los arts. 1218 y 1219 con la consiguiente nulidad de los convenios que se hubieren realizado en contra de dichas normas. Sin embargo, a pesar de no poder ser objeto de ejecución, los convenios efectuados por los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal pueden tener el efecto de reconocer mutuamente el carácter de ganancial o de propio respecto de algún bien. También tendrá efecto el reconocimiento de entregas de bienes de un cónyuge a otro como parte integrante del acervo que le corresponderá en el momento de la liquidación. Cuando la ley 17.711 incorporó el art. 67 bis, allí se estipulaba que “si no hubiere convenio sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria”, lo que llevaba a admitir la posibilidad de pacto sobre la forma de liquidarla. Esta interpretación fue ratificada por el fallo plenario dictado el 24 de diciembre de 1982 que sentó como doctrina que: “Los convenios de separación de bienes en los juicios de divorcio por presentación conjunta, art. 67 bis, ley 2393, formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal son válidos.” (CNCiv. en pleno, 24/12/82, ED, 102-515). Sin embargo, la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, mantenía una posición contraria al sostener, por mayoría, que: “Los cónyuges no pueden antes de la sentencia que decrete la separación de bienes, celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse el patrimonio, ya que siendo de orden público el régimen correspondiente en el matrimonio y como consecuencia inderogable por la voluntad de los cónyuges, dichos acuerdos carecen de eficacia conforme a lo que disponen los arts. 953, 1038, 1044, 1047, 1219 y concs. del Cód. Civil.” (SCBA, 17/2/87, “C. de P., A. c. P.,O. R.”, LL, 1987-C-344). En la actualidad, el art. 236 del Cöd. Civil contempla expresamente esta posibilidad y en su parte pertinente establece: “...También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria”. Es evidente entonces que este tipo de convenios debe ser realizado en forma simultánea con la suscripción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular por mutuo acuerdo o con posterioridad a la misma. Resulta incuestionable que muchas veces el convenio es suscripto con anterioridad a la presentación de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, lo que lo invalidaría en una aplicación estricta de la norma. Sin embargo, es ampliamente admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el mismo resulta válido cuando ha sido celebrado en ocasión de la demanda; es decir, dentro del trámite de negociación previo a la presentación judicial de la misma (2a. edición actualizada y ampliada, Hammurabi, 2007, págs. 265/266). Apuntando más adelante: En los convenios anteriores a la disolución admitidos y en los acuerdos posteriores a la disolución es posible que los cónyuges pacten una división desigual de los bienes gananciales porque ya no será aplicable el art. 1315 del Cód. Civil, que es una norma proteccional que cede ante el acuerdo de los cónyuges realizado en la forma legalmente viable o cuando ya la sociedad conyugal no existe porque ha quedado disuelta. Una cuestión peculiar se presenta cuando uno de los cónyuges cede la totalidad de los bienes gananciales a favor del otro, sin que se expliciten dentro del convenio las causas que lo justifican o bien la existencia de contraprestaciones que tienden a equiparar las porciones, o que se trata de una transacción sobre cuestiones litigiosas. Es claro que entre los cónyuges tal tipo de convenios será perfectamente válido porque, como ya se dijo, la imperatividad del art. 1315 opera durante la vigencia de la sociedad conyugal y para su liquidación judicial. Pero frente a los herederos forzosos del cónyuge cedente, este tipo de convenio puede encubrir una donación realizada a favor del ex cónyuge que, como tal, es un tercero, y por consiguiente podría llegar a afectar la legítima de aquellos. Habitualmente la redacción de estos convenios refleja una ‘adjudicación' de todos los bienes a favor de uno de los cónyuges, con lo que no quedará explicitada la gratuidad del acto frente a terceros, es decir, si ha habido o no alguna adjudicación compensatoria. Esto trae aparejado que el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso quedará amparado por imperio del art. 1051 del Cód. Civil, frente a la acción de reducción que pudiera realizar en el futuro el heredero forzoso del cónyuge cedente, en la medida de que de los antecedentes del título el tercero no tuviera forma de haber conocido la gratuidad de la cesión. En realidad, la verdadera naturaleza jurídica de ese acto de ‘adjudicación' radica en que hay englobados dos actos simultáneos; por una parte, el derecho del cónyuge a su mitad de gananciales y acto seguido la cesión de tal derecho materializado en bienes, en forma gratuita a favor del otro esposo. Dadas estas características, esa cesión gratuita quedaría encuadrada dentro de las donaciones que podrían ser atacadas por la acción de reducción, en la medida en que, repito, el tercer adquirente hubiera tenido la posibilidad de conocer la gratuidad de dicha cesión. Por ese motivo, resulta aconsejable a fin de dar certeza jurídica a los convenios de partición en los que se realicen hijuelas desiguales, que dentro del mismo se expliciten las razones que la justifican o bien la existencia de contraprestaciones que provoquen la equiparación de las hijuelas o bien que se está transando sobre cuestiones litigiosas, con lo que se le está privando del carácter gratuito a la adjudicación desigual o total a favor de uno de los cónyuges. Este interesante tema práctico fue planteado por Juan Trujillo en las “XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, celebrado en Buenos Aires entre los días 20 al 22 de septiembre de 2001. Tanto el convenio realizado por escritura pública, como el efectuado en forma privada y presentado en el expediente para su homologación, sólo podrían ser impugnados alegando la incapacidad de una de las partes, la existencia de un vicio del consentimiento o la lesión resultante del aprovechamiento de la necesidad, de la inexperiencia o ligereza de uno de los esposos o la imprevisión prevista en el art. 1198 párr. 2° del Cód. Civil dentro del estrecho alcance de tal disposición. No podría alegarse simplemente la adjudicación de bienes en forma desigual y cuestionarse los valores asignados a los mismos (págs. 270/271). En un precedente de este tribunal, expte. 10649, “Bracciale, Paula Gilda y ot. c/Scabone, Irma Isabel y ots. s/Acción de reducción”, el distinguido colega preopinante en dicho fallo, Dr. Loiza, tuvo oportunidad de señalar en un caso en que se promoviera demanda “por simulación y/o fraude y /o inoponibilidad y/o reducción de donaciones inoficiosas” respecto de la constitución de una S.R.L. que una acción de simulación puede quedar “enancada” en la principal acción de reducción. Mas sea de ello lo que fuere, lo cierto es que conforme la doctrina que se asume, compartida entre otros también por Vanella en el “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Divorcio y Proceso de Divorcio", Graciela Medina Directora, t. II, La Ley, 2006, págs. 839/840) nada obsta a que en los convenios de liquidación pueda reconocerse mutuamente el carácter de ganancial o de propio respecto de algún bien o la existencia de créditos o deudas de uno o de ambos cónyuges, siempre que no se encuentren afectados por vicios del consentimiento y que no perjudiquen a terceros. En autos el citado convenio jamás fue objetado por sus celebrantes, se agregó luego de celebrarse la audiencia de f. 31 en la cual solicitan la transformación del divorcio en “Mutuo Acuerdo” y el mismo fue homologado judicialmente a fs. 51/53, a diferencia verbigracia, del pleito que fuera zanjado por nuestro Superior en el cual las instancias anteriores negaran la homologación judicial de un convenio de liquidación de bienes (S.C.B.A., C. 96.142, “G., S. N. y V., A. D. Divorcio vincular”, 10 de junio de 2009). En síntesis, si bien como explica Azpiri, cuando las hijuelas son desiguales es conveniente que se expliciten las razones de tal proceder, ello no lo torna nulo por sí mismo, como afirma el recurrente, ni tampoco a la resolución que lo homologue. Pero además, no se trata aquí de la acción entablada por uno de los cónyuges; lo que obsta a enmarcar la cuestión como de orden público y por ende de cumplimiento imperativo cual arguye el recurrente, y por las disposiciones que cita referidas al régimen de bienes del matrimonio; sino como se vio, por uno de los herederos del cónyuge fallecido contra su progenitora. Y si bien tal convención puede ser objetada por éste, como ya se observara y en tanto ello pudiera afectar su legítima, ha de señalarse que ello resulta improcedente en razón de lo que a continuación se expresa. Desde una perspectiva, la acción de reducción puede renunciarse expresa o tácitamente. Y si bien es cierto, como señala Borda, es de plena aplicación que la renuncia no se presume, ella ha de tenerse por efectuada cuando resulta inequívoca (Sucesiones, T. II, parág. 979); lo que aquí se registra como abajo se verá. Y aún desde la óptica de la acción de simulación promovida, o en términos generales cualquiera sea la vía elegida, lo cierto es que en definitiva nadie puede ponerse en contradicción con una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz, principio hoy reglado por el art. 1067 CCyC; y ello es lo que se revela en autos. En efecto, consta en el expediente sucesorio que el actor junto a los demás peticionantes en dicho proceso y a los fines de cuestionar la actividad de un acreedor del causante, afirmó: Que, asimismo, habíamos suscripto con el causante un convenio, en virtud del cual éste reconoció el carácter de ganancial del inmueble sito en la Ciudad y Partido de Necochea, cuyos datos catastrales son: Circ. I, Secc. F., Manzana ... - Parc. ..., Dominio: ...; acompaño la documentación respectiva.- Se convino asimismo, se pondría a la venta en forma privada; operación que no llegó a concretarse ante el fallecimiento del Sr. Carlos Felipe López (presentación de fs. 43/44vta.). En tal sentido nuestro Superior Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en un caso en que se cuestionaba entre los cónyuges la calificación de un bien como propio o ganancial, y luego de dejar sentado que se trata de un régimen legal forzoso y no modificable por los cónyuges en materia de sociedad conyugal, un régimen imperativo, sustraído a la voluntad de las partes, cuya iniciativa debe reputarse poco menos que nula como consecuencia del carácter legal del régimen como por efecto de la inmutabilidad rigurosa que plasma en el art. 1219, pero también es claro que el art. 1246 CC. forma parte de ese régimen y que su observancia prevalece en el caso sobre la presunción que deriva del art. 1271”. Aun así aplica la mentada regla: La doctrina de los propios actos torna, en efecto inadmisible ponerse en contradicción con su anterior conducta, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (B., E. H. c. A., E. A., Ac. 36111, 2406-1986, J.A., 1987-1, 618). En resumen, como ya afirmara el demandado en su contestación de demanda obrante a fs. 197/210: “el actor expresamente reconoce el acuerdo de disolución conyugal y la adjudicación de bienes, es decir reconoce la ganancialidad del bien inmueble en cuestión y dicho reconocimiento se reafirma en el momento de reconocerse por el mismo actor, como deudor solidario del convenio de honorarios referido expresamente a honorarios de la disolución de la sociedad conyugal”, lo que reitera al evacuar el traslado de la expresión de agravios (f. 711vta.). Y conforme fuera analizado, tal extremo comprobado desplaza toda otra cuestión, inclusive lo atinente a la prescripción liberatoria, puesto que despejado que se trate en el caso de una nulidad absoluta (arts. 236, 1047 in fine a contrario sensu, 1058 Cód. Civ.) a tenor de los fundamentos ya dados, el principio últimamente señalado se erige como previo y determinante de la improcedencia de la pretensión deducida (arts. 16, 236, 1.047 in fine a contrario sensu, 1058, 1218, 1261, 1262, 1263, 1271, 1272, 1291, 1306, 1315 Código Civil). En cuanto a las costas de la instancia, no habiendo motivos para apartarse del principio de la derrota, ha de confirmarse en tal punto la sentencia de grado, e imponer las de esta alzada al recurrente vencido (art. 68 CPC). En conclusión y por los fundamentos expuestos a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: Corresponde confirmar la sentencia dictada a fs. 647/652vta. por los fundamentos expuestos y en cuanto rechaza la acción promovida por el actor David Pablo López, con costas en ambas instancias al recurrente vencido (art. 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 24 de mayo de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: Se confirma la sentencia dictada a fs. 647/652vta. por los fundamentos expuestos y en cuanto rechaza la acción promovida por el actor David Pablo López, con costas en ambas instancias al recurrente vencido (art. 68 CPC), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).   030200E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:17:59 Post date GMT: 2021-03-20 00:17:59 Post modified date: 2021-03-20 00:17:59 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:17:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com