This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:34:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sociedad De Hecho Disolucion Rendicion De Cuentas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sociedad de hecho. Disolución. Rendición de cuentas   Se confirma el fallo que, junto con la disolución de la sociedad de hecho peticionada, ordenó una rendición de cuentas, pues la disolución de una sociedad no implica su extinción, sino el pasaje al estado de liquidación, para lo cual resulta necesario rendir cuentas.     En Buenos Aires, a veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SIMIA MARIO RAFAEL c/ SIMIA NORBERTO JUAN” (expediente n° 40345/2014/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 127/130? La Sra. Juez de Cámara Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 127/130 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Mario Rafael Simia contra Norberto Juan Simia y, en consecuencia, declaró la disolución de la sociedad de hecho denominada “Mariosi Impresores de Simia Mario Rafael y Simia Norberto Juan”. Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo en cuenta que tanto el actor como el demandado -únicos socios- habían manifestado su voluntad de disolver y liquidar el ente que habían conformado en los términos del derogado artículo 22 de la 19.550, por lo que hizo lugar a la demanda disponiendo que, a efectos de llevar adelante la mencionada liquidación, los nombrados debían rendirse cuentas en forma recíproca. En cuanto a las costas, y sin del progreso sustancial de la acción, consideró que existía mérito para apartarse de la regla general establecida en el art. 68 del CPCCN y las distribuyó en el orden causado por considerar que el demandado no se había opuesto a la mencionada disolución. II. El recurso. 1. Contra dicha resolución se alzó el actor a fs.133 quien expresó sus agravios a fs. 143/145. 2. El apelante sostiene que la rendición de cuentas ordenada en la sentencia no sólo es inoficiosa sino de difícil cumplimiento, dado que la sociedad no tiene actividad desde 1997, por lo que no existen gestiones realizadas por los socios -actor y demandado- susceptibles de ser sometidas a ese temperamento. Con base en ese argumento, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de grado y se disponga exclusivamente la venta de la camioneta dominio ..., único bien cuya propiedad corresponde a la sociedad. 3. De otro lado, se queja de la distribución de las costas efectuada por el sentenciante y critica la interpretación que en la sentencia se hizo respecto del art. 68 segundo párrafo del CPCCN. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos la disolución de la sociedad de hecho que había conformado con su hermano, aquí demandado. Así procedió el nombrado a fin de lograr que se vendiera el único bien -una camioneta modelo Renault Trafic 1995- que, según sostuvo, correspondía en propiedad a la sociedad en cuestión. 2. Las partes están contestes -salvo en cuestión de detalles que no hacen al caso- en cuanto a la configuración de todos los aspectos fácticosque integran la presente litis. En tal sentido, no es hecho controvertido que los hermanos aquí enfrentados integran la sociedad de hecho denominada “Mariosi Impresores de Simia Mario Rafael y Simia Norberto Juan” y que la camioneta cuya venta se persigue es el único bien que tiene esa sociedad, que no tiene actividad desde hace años. En tal contexto, tampoco debaten las partes que el ente debe disolverse y liquidarse. 3. Así las cosas, el único agravio sustancial que ha levantado el actor se vincula con la rendición de cuentas que dispuso el sentenciante; rendición que considera innecesaria e incluso imposible si se tiene en cuenta que han transcurrido más de veinte años desde que la sociedad dejó de tener actividad. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada. Así lo juzgo, en primer lugar, en razón de que, como es sabido, la disolución de una sociedad no implica su extinción, sino el pasaje al estado de liquidación. La doctrina debatió acerca de cuál era la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta esbozando diversas teorías que hoy deben entenderse superadas a la luz de lo dispuesto en el art. 101 de la LGS, que deja en claro que nuestro ordenamiento ha adoptado la llamada teoría de la identidad, según la cual la sociedad disuelta conserva la plenitud de su personalidad anterior a la disolución, modificando sólo su objeto -que pasa a ser la liquidación- y extinguiéndose recién con la cancelación de su inscripción en el registro. Pero para que esto ocurra, esto es, para que el ente quede colocado en condiciones de demostrar que puede acceder a su extinción concebida de ese modo, debe demostrarse que se ha seguido el procedimiento liquidatorio previsto en la sección XIII de la ley 19550. Este procedimiento, como es lógico, se aplica a todas las sociedades, incluso a las sociedades irregulares, y así surge de lo dispuesto en el art. 98 del que se infiere que, si bien una sociedad puede nacer y vivir en forma irregular, no puede “morir” o extinguirse de ese modo, pues, para que esto último ocurra, debe “inscribir” su disolución y liquidarse en esos términos indisponibles por los socios (como no podría ser de otro modo si se atiende a que, en rigor, de lo que se trata, es de admitir la supresión jurídica de un sujeto que ha interactuado en el mercado). Aplicadas aquellas normas -esto es, las que regulan el aludido procedimiento liquidatorio- a una sociedad de hecho, es claro que, al carecer ellas de órganos, son sus socios que han administrado bienes ajenos (los bienes de la sociedad) quienes, como todo aquel que actúa de ese modo, debe rendir cuentas a fin de demostrar cuál ha sido la suerte de esos bienes y, en su caso, permitir que su producido sea aplicado al pago de los acreedores sociales para que, recién después de satisfechos éstos o descartada su existencia, puedan esos socios retirar la “cuota de liquidación” que a cada uno corresponda. Como es obvio, todo esto es así con prescindencia de la entidad del patrimonio social y esa obligación pesa sobre quien ha llevado a cabo tal administración, que en el caso ha sido el actor. No obstante, y dado que la llamada “rendición de cuentas” remite a la actuación que debe llevar a cabo toda persona que ha administrado bienes en nombre de otro -efectuando una exposición detallada y documentada de todos los actos realizados-, es claro que cada uno de los socios debe rendir esas cuentas en la medida de los actos que efectivamente haya realizado. Y esto demuestra que el demandante carece de un real agravio, pues si, como él mismo sostiene, ninguna actividad en nombre de la sociedad llevó su parte a cabo durante todos esos años, podría no haber tampoco ninguna gestión suya que hoy requiriera de esa rendición, salvo, claro está, la vinculada con el rodado cuya utilización él admite haber realizado. En tales condiciones, propongo a mi distinguido colega que se rechace el agravio examinado y se confirme la sentencia. 5. Paso ahora a ocuparme de la queja vinculada a las costas. A mi juicio, aquí sí asiste razón al actor, toda vez que, si bien las partes estuvieron desde un primer momento de acuerdo con la pretensión de fondo, la actitud de la demandada no se condijo con aquello expresó tanto en su escrito inicial como en las oportunidades procesales posteriores, por lo que no considero que corresponda relevarla de los gastos causídicos que se generaron como consecuencia de estas actuaciones. IV. La Conclusión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo, confirmar íntegramente la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a las costas de primera instancia, que se imponen al demandado. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio y por tratarse el agravio del actor que prosperó de una actuación oficiosa del señor juez de grado. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 555/7 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara   Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar íntegramente la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a las costas de primera instancia, que se imponen al demandado. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio y por tratarse el agravio del actor que prosperó de una actuación oficiosa del señor juez de grado. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   Julia Villanueva Eduardo R. Machin Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara   027606E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:41:27 Post date GMT: 2021-03-20 15:41:27 Post modified date: 2021-03-20 15:41:27 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:41:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com