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JURISPRUDENCIA Sociedades. Pedido de disolución y liquidación por un socio. Improcedencia. Nulidad de decisión asamblearia
Se confirma el fallo que rechazó la pretensión de disolver y liquidar un ente ideal, pues la desavenencia existente entre el actor y ambos socios demandados debe ser resuelta por aplicación del principio mayoritario o por medio de las normas que autorizan el alejamiento del socio, máxime al no haberse probado inactividad de la sociedad o la pérdida de affectio societatis.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARLONI, ALADINO EUSEBIO c/ A CAMPO TRAVIESA S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 13383/2013/CA2, procedente del Juzgado n° 23 del fuero (Secretaría n° 46) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 651/665? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo: I. La litis y la sentencia de primera instancia. Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión. i. Alcanza, pues, con señalar a modo de introducción, que Aladino Eusebio Carloni, socio de la persona jurídica denominada A Campo Traviesa S.R.L., (i) con base en lo normado por el art. 251 de la ley 19.550 impugnó de nulidad lo decidido en asambleas ordinaria (puntos 3 y 4 del orden del día: razones del tratamiento fuera de término de los estados contables correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; y gestión de los socios gerentes) y extraordinaria (punto 2 del orden del día: aumento del capital social hasta la suma de $ 1.046.063,99) realizadas el 8 de enero del año 2013, bien que (ii) en el curso del escrito introductorio de la instancia -pero no en el capítulo “Objeto”- sustentado en el estatuto social y en la norma del art. 159 del mencionado cuerpo legal pidió se declare la nulidad total de ambas asambleas; (iii) solicitó se disponga la disolución y liquidación del ente ideal, y se designe un liquidador judicial; y (iv) peticionó la remoción de los socios gerentes Sandra Besa y Aldo Mariuzza, a quienes también demandó. Y suficiente es indicar que la susodicha sociedad de responsabilidad limitada y los mencionados socios gerentes, si bien reconocieron haber evadido el procedimiento de consultas establecido en el estatuto social y explicaron las razones de tal conducta, con variedad de argumentos resistieron las restantes pretensiones. ii. La primer sentenciante, que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la nulidad de lo decidido en la asamblea ordinaria respecto de los puntos 3 y 4 del orden del día; otro tanto juzgó en lo que concierne al punto 2 del orden del día tratado en la asamblea extraordinaria; rechazó lo restante de lo pretendido por el actor, y distribuyó las costas del modo siguiente: cargó al demandante el 10% de las derivadas de la acción de declaración de nulidad de la asamblea y decisiones asamblearias y el 90% restante lo puso en cabeza de A Campo Traviesa S.R.L.; e impuso al iniciante la totalidad de las costas devengadas del rechazo de la pretensión disolutoria del ente, su liquidación y designación de un liquidador, y remoción de ambos administradores de la sociedad. (i) Respecto de la primera de las pretensiones, la señora juez sustentó su admisión en que tanto la sociedad como los socios gerentes demandados habían coincidido con el actor en cuanto a que las decisiones asamblearias no se habían adoptado con las mayorías legal y estatutariamente previstas. Por ello, luego de formuladas diversas consideraciones acerca de la invalidez del acto -según lo sostuvo la parte actora- o de su inexistencia -tesis sostenida por el ente ideal y los codemandados socios gerentes- declaró la nulidad de lo decidido al tratarse los puntos 3 y 4 del orden del día en asamblea ordinaria, y el punto 2 en asamblea extraordinaria. (ii) Sobre la pretendida nulidad total de ambas asambleas, la juez a quo halló que en el contrato constitutivo de A Campo Traviesa S.R.L. habíase previsto que las decisiones sociales se adoptarían con sujeción a lo dispuesto por el art. 159, primera parte, párrafo segundo de la ley 19.550. Y si bien halló que ese sistema de consultas por escrito no había sido respetado, así y todo decidió que por cuanto el socio actor había participado, deliberado y votado en las asambleas a través de un representante, por ausencia de perjuicio concreto, por no ser determinante el vicio alegado, por cuanto no encontró informalidad alguna en el acta de la asamblea y por considerar que el demandante no probó que el texto de aquella no hubiere reflejado lo que se deliberó, resolvió rechazar esta particular pretensión. (iii) Otro tanto juzgó en lo que se refiere a la petición de declaración de disolución del ente ideal, cuya procedencia -lo señaló la magistrada luego de abundar en consideraciones doctrinarias acerca de las causales sustentantes del instituto- fundó el pretensor en la falta de actividad por parte del ente y en la pérdida de affectio societatis. Basó la señora juez la desestimación de esta pretensión en el contenido de las actas correspondientes a anteriores reuniones de socios y gerentes, en el detalle de los bienes de uso con que cuenta el ente, en la pericial de tasación y en los ejercicios cerrados los años 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015; y del examen de todo esto concluyó haber sido razonable que, ante la necesidad de realización de gastos pre-operativos, la explotación del emprendimiento rural no hubiere comenzado inmediatamente luego de constituida la sociedad, por lo que restó trascendencia a esa argución. Y en cuanto a lo restante, valorada la proporción de las cuotas partes del capital en cabeza de cada uno de los socios -el actor Carloni 33,33%, y los codemandados Besa y Mariuzza 66,66% en total-, la señora juez decidió que las divergencias entre los comuneros, que no implicaron la pérdida de affectio societatis, deben resolverse aplicación mediante del principio mayoritario o por diversos procedimientos sin recurrir al mecanismo de la disolución. (iv) Por fin, también la señora juez rechazó la acción de remoción. Así lo decidió por no haber hallado prueba de que las actas de reuniones correspondientes a los años 2003 a 2012 hubieren sido prefabricadas; porque si bien tuvo por cierta la demora en la confección de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los años 2003 a 2011, encontró razonables las explicaciones vertidas por los socios gerentes Besa y Mariuzza, cuyo contenido examinó; porque acerca de la aprobación de la propia gestión señaló que los sujetos pasivos del incumplimiento son los socios y no los administradores y, sobre las restantes imputaciones referidas al aumento del capital y a la falta de impugnación de decisiones asamblearias, porque la nulidad de lo decidido sobre esos extremos había sido antes declarada. Restó la señora juez a quo trascendencia a la negativa de que ingresara una escribana al acto asambleario y, por último, considerando las particularidades internas de la sociedad y diversas otras cuestiones, desestimó también la pretensión en lo referido a la violación del método de consultas por escrito previsto por el art. 8 del estatuto social. En tales términos la sentencia fue pronunciada. II. Los recursos. Ambas partes apelaron la sentencia: la actora lo hizo en fs. 666, y la demandada en fs. 668. El iniciante expresó los agravios de fs. 681/697, que merecieron la respuesta de la defensa de fs. 699/712; y por su lado ésta hizo lo propio en fs. 675, pieza que contestó el actor en fs. 678. Agravios de la parte actora. En apretadísima síntesis, las quejas del actor discurrieron por lo siguiente: Criticó la sentencia que juzgó que en materia societaria no procede declarar la nulidad cuando el vicio alegado no fue determinante ni causó perjuicio concreto a la sociedad y/o a los socios, e invocación mediante de lo dispuesto por el art. 251 de la ley de la materia se agravió de que no se hubiere declarado la nulidad de ambos actos asamblearios reconocido, como quedó, que la convocación fue realizada en violación de lo expresamente acordado en el contrato social. Afirmó -y se quejó de que se hubiere decidido lo contrario- que las actas de las asambleas no reflejan de manera fiel y completa lo que acaeció: dijo que no se dejó constancia de que la escribana requerida por su parte no fue autorizada a ingresar al acto; e igual cosa sostuvo respecto de las impugnaciones que formuló cuando se trató la aprobación de los estados contables y el punto 3° el orden del día. Abundó sobre esto, aseveró que su presencia en la asamblea no purgó los iniciales vicios, y añadió que su voto negativo es suficiente demostración de la actitud de resistencia que asumió. Se quejó del rechazo de la demanda de disolución y liquidación del ente ideal. Afirmó no ser taxativas las causales previstas en el art. 94 de la ley 19.550; explicó que por más de diez años la sociedad sólo realizó actos preparatorios del cumplimiento de su objeto social y que omitió presentar sus estados contables durante tres ejercicios, y basado en lo deliberado en las asambleas impugnadas y en lo restante de cuanto manifestó, que lógicamente tengo presente, concluyó en la relevancia del conflicto que separa a los socios. Y se agravió, en fin, del rechazo de la acción de remoción de los administradores sobre cuya procedencia, con suficiencia de argumentos, insistió. Agravios de la defensa. Esta parte se quejó por haber sido declarada la nulidad de lo decidido al considerarse los puntos 3 y 4 del orden del día en asamblea ordinaria y el punto 2 del orden del día en reunión extraordinaria, y por haberle sido impuestas las costas derivadas de esa particular cuestión. III. La solución. Comenzaré esta parte de la ponencia atendiendo los agravios que el actor expresó, en el orden en que lo hizo. Mas no pasaré por alto la existencia, en el memorial que esa parte ingresó, de frases que rozan la investidura de la señora juez de primera instancia (me refiero a aquellas vertidas en fs. 686, párrafo primero; y en fs. 688, segunda oración) que, aunque puedan entenderse en función del ardor puesto por el letrado suscribiente de esa pieza en defensa de los intereses de su poderdante, bien pudieron y debieron ser evitadas. Exhorto, pues, al abogado firmante del memorial de agravios a que me refiero a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tales excesos. 1. De la nulidad de los decidido en ambas asambleas. i. Como es sabido, el marco de competencia de toda asamblea societaria requiere que la reunión de los socios se realice mediante el cumplimiento de una serie de recaudos y observancia de otros ya sea legal o estatutariamente determinados (convocatoria por el órgano competente, publicidad de ésta, recaudos de legitimación de los asistentes, quorum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, tratamiento del orden del día, informes y deliberaciones, votación y proclamación de los resultados alcanzados por las mayorías necesarias), exigencias éstas que para su validez responden a un doble fin: garantizar la exactitud, tanto formal cuanto material, de los acuerdos que se efectivicen. Son todas esas las etapas del acto asambleario y como tales formativas de la voluntad social que, como es advertible, constituyen en sus diversas etapas un verdadero complejo interdependiente que debe ser necesariamente cumplimentado en protección de quienes contribuyen a la adopción de los acuerdos asamblearios (esta Sala, “Azzi, Marcela c/ Canteras Argentinas S.A.”, 1.11.16; cfr. Verón, en “Sociedades Comerciales”, Buenos Aires, 1986, t°. 3, pág. 673 y sig.; Brunetti, en “Tratado de derecho de las sociedades”, México, 1960, t°. II, pág. 358; Halperín, en “Sociedades anónimas”, Buenos Aires, 1974, págs. 555 y sig.; Escuti, en “Sociedades”, Buenos Aires, 2006, pág. 230 y sig.; Verón, en “Tratado de los conflictos societarios”, Buenos Aires, 2006, pág. 855 y sig.; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 143; Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires, 2006, t°. III, pág. 573; Sasot Betes-Sasot, en “Las asambleas”, Buenos Aires, 1977, pág. 40; Colombres, en “La naturaleza jurídica de la deliberación en las sociedades anónimas”, publ. en JA., secc. doctrina, 1956-III-144, entre muchos otros). ii. Según surge del contrato social de A Campo Traviesa S.R.L., sus tres socios -el actor Aladino Eusebio Carloni y los codemandados Sandra Besa y Aldo Mariuzza- entre otras cosas convinieron que “...las resoluciones sociales se adoptarán en la forma dispuesta en el artículo 159, 1° parte, párrafo segundo de la Ley 19.550” y que “Toda comunicación o citación a los socios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159, último párrafo de la Ley de Sociedades” (cláusula 8°, fs. 10). La primera parte de la norma mencionada, que fue introducida por la ley 22.903, otorga validez a las resoluciones sociales adoptadas, lógicamente, por el voto de los socios “comunicado a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente...” y, por su lado, su último párrafo impone dirigir toda comunicación o citación a los socios al domicilio fijado en el contrato constitutivo del ente, salvo notificación a la gerencia de su mutación. Así pues, dado que el contrato social determinó una forma de convocación, consulta y adopción de las resoluciones sociales, esa forma debió respetarse. Y, claro está, en el caso no lo fue, cuestión ésta sobre la que no es preciso abundar porque al contestar la demanda ambos socios gerentes y la propia persona jurídica A Campo Traviesa S.R.L. reconocieron haber “sorteado” (así dicho) el procedimiento de consultas establecido por la norma de mención y plasmado en el contrato constitutivo del ente (v. específicamente fs. 267; apartado b, 3° párrafo; y fs. 321 vta., 2° párrafo, respectivamente). iii. Es de toda obviedad que las resoluciones asamblearias alcanzadas en cumplimiento de los recaudos legales, estatutarios y/o reglamentarios no pueden, en principio, ser revisadas por los jueces. (i) En principio, digo, porque un segmento doctrinario sostiene que las decisiones asamblearias que no sean violatorias de la ley, el estatuto o el reglamento quedan estrictamente reservadas a los órganos societarios, “salvo casos de arbitrariedad extrema o irracionalidad manifiesta dañosas, en los cuales dichas decisiones serán revisables judicialmente”; y así lo decidió esta misma Sala D, in re: “Pereda, Rafael c/ Pampagro S.A.”, el 22.8.89 (cfr. Verón, en “Tratado de los conflictos societarios”, Buenos Aires, 2006, t°. I, pág. 905, nro. 38; Sasot Betes-Sasot, en “Sociedades Anónimas- Las asambleas”, Buenos Aires, 1982, pág. 588 y sig.; Rubio, en “Curso de derecho de sociedades anónimas, 2° ed., Madrid, 1964”, pág. 211; Verón- Zunino, en “Reformas al régimen de sociedades comerciales”, Buenos Aires, 1984, pág. 456; Bendersky, en “Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas”, publ. en RDCO, año 10-1977-15). Por cierto que comparto ese parecer, y así lo juzgué en la causa “N.L. S.A. c/ Bull S.A.”, originada en el Juzgado de Comercio n° 2 por ese entonces a mi cargo, en la sentencia pronunciada el 4.4.94 que fue confirmada por la Sala E el 23.6.95; también durante mi desempeño como Vocal de la Sala C, en autos “Rittner, Irene M. y otros c/ Lago Espejo Resort S.A.”, en “Palmeiro, Guillermo César c/ Posta Pilar S.A.” y en “Ruberto, Guillermo Daniel c/ Caputo S.A.I.C.”, sentenciadas los días 5.2.10, 28.4.15 y 8.3.16, respectivamente; y en esta Sala D que desde hace más de un año tengo el honor de integrar, en el expediente “Carcavallo, Hugo Raimundo c/ Mazard S.A.”, 9.11.17. En tales oportunidades (en las causas “N.L. S.A.”, “Rittner”, “Palmeiro”, “Ruberto” y “Carcavallo”) con cita de lo juzgado por este Tribunal en la causa “Pereda” sostuve que “Así como existen cuestiones llamadas no justiciables según ha dicho la Corte Federal refiriéndose a los actos de gobierno o de la administración de los poderes estatales (aunque como ese Alto Tribunal señaló, tal cuestión no justiciable puede ser objeto de examen, control y juicio por parte del Poder Judicial cuando traduce arbitrariedad extrema o irracionalidad de las que resulte un perjuicio para el administrado, pues el derecho no ha de consentir la arbitrariedad extrema o la irracionalidad), existe una esfera reservada a la administración privada que, a salvo esas hipótesis extremas, no debe inmiscuirse el órgano jurisdiccional que dejaría su función específica para convertirse en una suerte de órgano supervisor de la administración de los negocios privados, y revisor de los actos de administración, comerciales y financieros, cumplidos por el órgano natural de la sociedad de que se trate.”. Y agregué allí, a modo de colofón, que “La política empresarial y comercial de una sociedad debe ser decidida y aplicada exclusivamente por el ente. Únicamente en el caso de arbitrariedad o irracionalidad dañosas para otro sujeto el acto atacado ingresa en el campo de lo ilícito o antijurídico, y sólo entonces es revisable por el órgano jurisdiccional.”. (ii) No olvido que para otra parte de la doctrina, el límite a esa actividad jurisdiccional aparece dado por la norma del art. 251 de la Ley de Sociedades, que delimita el campo de aplicación de la acción que allí regula, y establece que sólo son impugnables las resoluciones de la asambleas que hayan sido adoptadas en violación de la ley, el estatuto o el reglamento (cfr. Zamenfeld, Víctor, “Sobre la justiciabilidad de los aumentos del capital social”, revista “La Información”, t°. LXIII, pág. 523 y sig.; Vítolo, en “Aumento del capital social. Su justiciabilidad”, ponencia presentada en el Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa y V Congreso Nacional de Derecho Societario). Según esta posición doctrinaria no sería técnicamente posible sostener que una decisión arbitraria pueda ser válida en razón de que no es “extremadamente arbitraria” o, con mayor precisión, que la noción de arbitrariedad sea susceptible de grados, dado que, por su contenido mismo, la significación de la palabra “arbitrariedad” descarta la razonabilidad. iv. Mas se comparta una u otra postura, lo claro y concreto es que cuando ha existido “...violación de la ley, el estatuto o el reglamento” (según la letra con que aparece concebido el art. 251 de la ley 19.550), aún en la hipótesis de que la resolución final fuera inobjetable ella sufrirá los efectos de la anomalía que la precedió, porque el acto asambleario se integra con diferentes etapas que constituyen y configuran una unidad funcional -al comienzo lo dije- con fases interdependientes. En pocas palabras, una decisión asamblearia violatoria de la ley, el estatuto y/o el reglamento será siempre nula (esta Sala, en el expediente “Carcavallo” varias veces citado). De modo que reconocida como quedó la violación estatutaria en que incurrieron los demandados la conclusión viene impuesta: el primero de los agravios que introdujo el actor Carloni es estimable. 2. De la pretendida disolución y liquidación del ente ideal. Empero, diversa es la solución que he de proponer adoptar en lo que a esta segunda cuestión se refiere, cuya procedencia basó el socio Carloni (i) en la inexistencia de actividad enderezada al cumplimiento del objeto social y (ii) en la pérdida de la affectio societatis. i. Coincido con el quejoso en cuanto a que si bien la causal de disolución por inactividad -tal es el supuesto basal de la articulación de que trato- no se encuentra enumerada expresamente en los diversos incisos del art. 94 de la Ley de Sociedades y, ahora (lo agrego) en aquéllos incluidos en el art. 163 del Código Civil y Comercial, sí constituye un supuesto de disolución en tanto es demostrativa de un desinterés en alcanzar el objeto social. Así lo juzgué en los expedientes caratulados “Inspección General de Justicia c/ Coeval S.A.” e “Inspección General de Justicia c/ Activa Personal S.A.” los días 12.9.01 y 20.10.02 hallándome a cargo del Juzgado n° 2 de este fuero de comercio, e igual cosa sostuve (más allá de la solución a la que en cada caso arribé) en los autos “Inspección General de Justicia c/ Petrolera Podegar S.A.” el 29.11.12, y en “Inspección General de Justicia c/ 200 Choclos S.A.” el 30.10.14, durante mi desempeño ante la Sala C de esta Excma. Cámara. En todas esas oportunidades consideré que si bien la inactividad no se encuentra expresamente enumerada entre los supuestos previstos en el art. 94 de la Ley de Sociedades, el inc. 4º de esa misma norma prevé como causal de disolución “la imposibilidad sobreviniente” de lograr el objeto social, y con esa base concluí que no cabe duda que la inactividad es una circunstancia que no permite -rectius: imposibilita- el logro del objeto social. En esa misma línea se pronunció esta Sala D, en autos “Simone, Dante c/ La Económica Comercial S.A. de Seguros Generales” y en “Inspección General de Justicia c/ Dimensión 3 S.A.”, los días 14.5.08 y 24.4.14, respectivamente; la Sala E de esta Alzada mercantil, en autos “Inspección General de Justicia c/ Compañía Norte S.A.” el 17.8.06; y también la Sala A de este mismo Tribunal en la causa “Inspección General de Justicia c/ Central Norte S.A.” el 27.11.07: en todos ellos fue juzgado que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del art. 94, inc. 4° la ley 19.550, por resultar evidente que si una sociedad comercial no realiza alguna actividad no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social. Resta, por fin, mencionar (i) que esa interpretación que asimila la inactividad como una causal de disolución se ve reforzada por el hecho de que, en el anteproyecto de reforma del régimen societario estatuido por la ley 19.550 -elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la Res. MJDH nº 112/02, que fue publicado en EDLA 2003-1965- se previó, como causal de disolución en el art. 94, inc. 4º, “la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención judicial”; (ii) que en la actualidad, el inc. c del art. 163 del Código Civil y Comercial también mencionada como causal disolutoria de la persona jurídica la arriba señalada “imposibilidad sobreviniente” de cumplimiento del objeto social, al igual que la norma contenida en la ley 19.550; y (iii) que en ese mismo derrotero se ha pronunciado parte importante de la doctrina (v. por todos Zunino, en “Sociedades Comerciales: disolución y liquidación”, Buenos Aires, 1987, tº. II, pág. 81; Sasot Betes-Sasot, en “Sociedades Anónimas. Constitución, modificación y extinción”, Buenos Aires, 1982, pág. 348, nº 6; Escuti, en “Sociedades”, Buenos Aires, 2006, pág. 323, nº 129; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Buenos Aires, 2004, t°. I, págs. 328, n° 228 y 465, n° 324; mismo autor, en “La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio”, publ. en LL. 1985-D-477; Freschi, en “La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, publ. en LL. 1975-C-663; Cáceres, en “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, publ. en ED. 80-589; Roitman, en “Ley de sociedades comerciales”, Buenos Aires, t°. II, pág. 422). ii. Mas solo en cuanto a lo anterior el recurrente lleva razón. Porque en este caso, alguna actividad han probadamente desarrollado los socios gerentes de la sociedad, que da cuenta de su intención de cumplir el objeto social. En efecto: tal cosa luce evidente del contenido de las órdenes del día transcriptas en la misiva copiada en fs. 28, cuyo tratamiento fue encarado en las propias asambleas que motivaron este pleito (lo dicho más allá de la defectuosa convocación que aparejó la nulidad de ambas reuniones sociales) porque su sola lectura traduce la intención de ambos socios gerentes de proseguir el emprendimiento rural comenzado diez años antes; conclusión ésta lógica a poco que se repara que uno de los puntos que se trataron concernió a la inyección de capital en considerable proporción. Si bien lo expuesto a mi juicio alcanza para desestimar esta porción de lo recurrido, no pasaré por alto que también el ahora quejoso Carloni fue, junto con los codemandados Besa y Mariuzza, socio gerente de A Campo Traviesa S.R.L. durante los primeros cuatro años de vida jurídica del ente ideal (v. el contrato constitutivo, específicamente fs. 11 vta., 6° línea y el acta de fs. 64), y que a estar a lo que se desprende de las actas glosadas desde fs. 44 hasta fs. 76 que al expediente aportó el propio actor y que la sentencia consideró auténticas, durante el período abarcado en esos instrumentos (desde mayo de 2003 -mes de constitución de la persona jurídica- hasta noviembre del año 2012) existieron trabajos, actos y gestiones encaminados al cumplimiento del objeto social, que la primer sentenciante describió con puntillosidad, y acerca de lo cual nada específicamente fue dicho en el memorial de apelación. De lo anterior se sigue que, por cuanto el presupuesto que autorizaría a declarar la disolución de la sociedad frente a “la imposibilidad sobreviniente” de lograr el objeto social -la tantas veces mencionada inactividad- no se ha dado en el caso, la solución que cabe dar a esta cuestión es la adelantada: el recurso no debe prosperar. iii. Y tampoco hallo procedencia a lo restante de lo que en este segundo agravio es examinado. Tres son las razones que me llevan a adelantar esta conclusión. La primera, porque lejos de haber criticado idóneamente cuanto sobre la invocada pérdida de la affectio societatis juzgó la sentencia, lo que sobre este asunto argumentó el quejoso (en el apartado b de fs. 691 vta.) no pasa de constituir un mero disenso que, como tal, no alcanza para torcer la decisión adoptada en la instancia anterior, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16). La segunda, porque aún soslayando lo anterior, en todo caso quien ha perdido la affectio societatis es el promotor de la demanda respecto de sus dos consocios pero no éstos entre sí quienes, huelga mencionarlo, desean proseguir siendo socios y continuar con el emprendimiento social lo cual así se colige de los términos con que respondieron la demanda. Y la tercera, porque como principio general, la Ley de Sociedades ha impuesto el principio mayoritario como criterio rector en materia de adopción de los negocios sociales; mayoría ésta a la a la cual la ley le confiere el carácter de único intérprete del interés social (v. mi voto en la causa “Carcavallo” arriba citada; cfr., entre otros, Verón, en “Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Buenos Aires, 1986, t°. 3, pág. 693; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 110 y sig.; Escuti, en “Sociedades”, Buenos Aires, 2006, pág. 230 y sig.). No desatiendo que la preponderancia de tal principio no es ilimitada desde que supone, como recaudo imprescindible, que la decisión sobre la cual convino la mayoría resulte inspirada en el interés social para conjurar de tal manera un ejercicio abusivo o una desviación del poder; empero, aquí resulta que la comprobada actividad desarrollada por la sociedad según arriba quedó dicho aventa la posibilidad de que la mayoría del capital y por ende, de votos, abusivamente se valga de tales cosas para imponer decisiones en contra del interés social. Así pues, bien juzgó la sentencia que la desavenencia existente entre el actor y ambos socios demandados debe ser resuelta aplicación mediante del susodicho principio mayoritario, o por medio de las normas que autorizan el alejamiento del socio (vgr. arts. 78, 82 y 91 de la ley 19.550). Nada más, pues, sobre el asunto tratado en este capítulo considero necesario agregar. 3. De la remoción de los administradores de “A Campo Traviesa S.R.L.”. Por último en lo que hace al recurso que introdujo el actor, tampoco encuentro que proceda esta última articulación cuya desestimación provocó la condigna queja. i. El art. 274 de la Ley de Sociedades, cuya aplicación al caso viene dada por la remisión que efectúa el párrafo 3° del art. 157, impone la obligación solidaria e ilimitada de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño del cargo. Esas normas que responsabilizan al administrador por “...el mal desempeño de su cargo”, se hallan orientadas a punir la conducta del administrador (en el caso, de los socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada) cuando su actuación en tal calidad viola la ley, el estatuto o el reglamento, es decir, infringe el marco normativo que regula su conducta, y su promoción es conferida tanto a la sociedad, cuanto al accionista como al tercero (esta Sala, “Francolini Hnos. S.A. c/ Luis Ricardo y otros”, 22.12.09; íd., “Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L.”, 4.4.17; cfr. Roitman, en “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Buenos Aires, 2006, t°. IV, pág. 549, nro. 6). La operatividad de esos dispositivos normativos se asienta en la noción del dolo y también de la culpa valorada, en lo pertinente, según las pautas de los arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial (antes arts. 512 y 902 del Código Civil), que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias; e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad (v. Verón, en “Sociedades comerciales”, Buenos Aires, 1982, t°. IV, págs. 293 y sig.; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Buenos Aires, 2004, t°. II, pág. 913, nº 560; Roitman, en op. y loc. cit., pag. 552, nro. 8). Señala Verón que la responsabilidad del director “...no empieza allí donde termina su diligencia, sino allí donde comienza su culpa o malicia, traducida en la voluntad constante de causar daño a sabiendas o en un descuido injustificado o negligente de sus obligaciones como buen hombre de negocios” (op. y loc. cit.). La responsabilidad, entonces, no se vincula con la mera presencia del poder de dirección, sino con la conducta observada por el director en el ejercicio de tal poder (esto es no haberse conducido con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, o haberlo hecho con culpa, dolo o abuso de facultades); y por ende, para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio (cfr. Halperín, en “Sociedades anónimas”, Buenos Aires, 1975, págs. 449 y sig.; esta Sala, “Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno”, 1.11.16). De lo que se sigue que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser demostrada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es (i) hecho del agente, positivo o negativo; (ii) violación del derecho ajeno; (iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; (iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia; y (v) imputabilidad. ii. Pues bien. (i) No se probó que las actas de las asambleas anteriores hubieran sido “prefabricadas” o fueran “falsas” según sostuvo el actor, quien en el recurso (fs. 692, apartado c, último párrafo, y fs. 692 vta., párrafo primero y fs. 693, 2° oración) sostiene demostrada tal cosa por el hecho de no haber sido autorizado el ingreso de una escribana pública a los actos asamblearios impugnados en este expediente, olvidando que en fs. 507 desistió de producir la prueba por la que ofreció demostrar tales cosas. (ii) Aunque tardíamente incorporados a las actuaciones, los estados contables que corren en fs. 585/595 y de fs. 603/613 correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 debidamente auditados por una profesional contable cuya ponderación por el Tribunal reconoce sustento en el fallo “Colalillo” de la Corte Suprema Federal (esta Sala, “Cristóbal, Ricardo c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 22.2.08; íd., “Inspección General de Justicia c/ Crossfield Investment Limited”, 11.11.08; íd., “Bufano S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por G.C.B.A.”, 10.9.09; íd., “Ferrocort S.R.L. c/ Calvo, Martín Antonio”, 29.9.09; íd., “Brave, Marcelo c/ Pauver S.A.”, 12.5.11; en “Cerámica Larrazabal S.A. c/ Tres Sietes S.A.”, 7.12.11; íd., “Oldemburg S.A. c/ Estancia La Josefina S.A.”, 29.8.13; íd., “Acuña, Alberto Joaquín c/ BBVA Consolidar Seguros S.A.”, 12.10.17), dejan sin sustento la queja sobre este extremo vertida en fs. 692 vta., 4° párrafo. (iii) Cierto es, pues quedó probado con la pericial contable de fs. 523/525 que desde su constitución en el curso del año 2003 hasta cerrado el ejercicio correspondiente al año 2014, A Campo Traviesa S.R.L. no registró ganancia alguna sino que obtuvo resultados negativos (v. específicamente fs. 523 vta., punto c). Mas aquí creo necesario recordar que el apelante y actor Carloni fue, al igual que los codemandados Besa y Mariuzza, socio gerente por el lapso de cuatro años -hasta agosto de 2007, arriba quedó dicho-, de manera que al menos parte de lo que ahora reprocha a sus consocios es, también, responsabilidad suya; y añadir que aún por una vía impropia, lo que pretendieron hacer los actuales administradores en la nula asamblea extraordinaria fue inyectar capital como modo de revertir esa negativa situación patrimonial. (iv) Aumento de capital que, en contra de lo aseverado por el recurrente no parece haber sido “desmesurado” (sic): adviértase que el ente se constituyó con un capital de $ 4.500 (contrato social, “Disposiciones transitorias”, cláusula 1°, fs. 11; y pericia contable, fs. 524, punto b) y no de $ 45.000 cual lo afirmó el quejoso (fs. 693, 1° párrafo). iii. Así pues, en el contexto que surge de autos coincido con la señora juez de grado en cuanto a que no cabe disponer la remoción de los administradores del ente ideal. Pues nada fue rebatido en el recurso que analizo en lo que se refiere a la falta de entrega por el socio Carloni, de la documentación respaldatoria de los gastos y pagos realizados en nombre del ente ideal, lo cual por su lado justifica la demora en que se incurrió en punto a la confección de los estados contables; y viene a demostrar que fue el propio socio actor quien en el mejor de los casos, pretende que los gerentes administren un campo valuado en U$S 1.600.935 (v. pericia de tasación, fs. 562) con un capital de $ 4.500 a cuyo aumento se ha opuesto. A mi juicio, pues, también esta queja debe ser rechazada. 4. De la queja introducida por la defensa. Lo dicho en el capítulo 1 de este Considerando III es suficiente para desestimar, asimismo, la queja que la parte demandada vertió. Por un lado, porque si cuanto allí quedó dicho es compartido por mis distinguidos colegas, resultará declarada la nulidad de la totalidad de lo decidido en ambas asambleas lo cual, por lógica derivación, tornará innecesario examinar lo concerniente a la nulidad de lo acordado por mayoría al tratarse los puntos 3° y 4° del orden del día en asamblea ordinaria y el punto 2° del orden del día en reunión extraordinaria. Y por el otro porque, a la luz de lo recién dicho y por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado en el art. 68 del Código Procesal, resulta que las costas derivadas de esa particular pretensión fueron bien impuestas a la parte perdidosa quien, bueno es destacarlo, en el recurso nada argumentó sobre el extremo sino que sujetó la suerte de esta segunda queja a la que corriera la primera. Ergo, rechazada ésta, la conclusión viene impuesta respecto de lo restante de lo apelado. Nada más, entonces, considero necesario decir. 5. De las costas devengadas en esta segunda instancia. Más allá del parcial triunfo del actor, lo principal de lo que recurrió en mi criterio debe ser rechazado, como también debe serlo la queja que introdujo la defensa. Frente a tal panorama, en mi opinión es justo que las costas devengadas en esta instancia sean distribuidas por su orden. IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, (i) rechazar el recurso introducido por los demandados A Campo Traviesa S.R.L., Sandra Besa y Aldo Mariuzza; (ii) estimar sólo parcialmente aquél interpuesto por el actor Aladino Eusebio Carloni; y en consecuencia (iii) modificar la sentencia de grado y declarar la nulidad de lo decidido en las asambleas ordinaria y extraordinaria celebradas el día 8 de enero de 2013, y confirmarla en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada según el orden en que fueron causadas. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar el recurso introducido por los demandados A Campo Traviesa S.R.L., Sandra Besa y Aldo Mariuzza; (b) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor Aladino Eusebio Carloni y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado declarando la nulidad de lo decidido en las asambleas ordinaria y extraordinaria celebradas el día 8 de enero de 2013; (c) Confirmar la sentencia de grado en lo restante que juzgó; (d) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
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