JURISPRUDENCIA Solicitud carta de ciudadanía. Medidas cautelares. Documento Nacional de Identidad. RENAPER. Peligro en la demora Se confirma el proveído que dispuso ordenar cautelarmente al RENAPER que rehabilite con carácter de urgente el uso del documento nacional de identidad por parte de la actora, por el plazo de un año o hasta que recaiga sentencia definitiva que le otorgue la ciudadanía argentina. Ello así, al ser evidente la necesidad de contar con dicha identificación para la realización de todo tipo de trámites, actividades y cumplimiento de obligaciones de disímil naturaleza requeridos en la vida cotidiana (educativa, laboral, comercial, fiscal, etcétera) y sin la cual podría traer aparejado un claro impedimento a su observancia y/o podría frustrar su desenvolvimiento. En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: AUTOS: “M. C., L. M. s/ SOLICITUD CARTA DE CIUDADANIA” (Expte. N° FCB 11730004/2007/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra del proveído dictado con fecha 21 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 1 y en cuya parte pertinente dispuso hacer lugar a la medida cautelar, ordenando al RENAPER que rehabilite con carácter de urgente el uso por parte de la Sra. L. M. M. C., del D.N.I. n° …, por el plazo de un año o hasta que recaiga sentencia definitiva que otorgue a la interesada la Ciudadanía Argentina.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I. Vienen los autos a estudio de la Sala, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 63 por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra del proveído dictado con fecha 21 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 1 (fs. 57) y en cuya parte pertinente dispuso hacer lugar a la medida cautelar, ordenando al RENAPER que rehabilite con carácter de urgente el uso por parte de la Sra. L. M. M. C., del D.N.I. n° …, por el plazo de un año o hasta que recaiga sentencia definitiva que otorgue a la interesada la Ciudadanía Argentina.- II. Brevemente, cabe reseñar que a fs. 50/51 comparece por ante el Juzgado Federal N° 1 la accionante, L. M. M. C. -nacida en la República de Perú- y domiciliada en la Ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Pública Oficial, solicitando como medida cautelar se le permita el uso del DNI … que utiliza en nuestro país y que necesita para acreditar su identidad, desenvolverse en actividades cotidianas, por tener dos hijas, servicios públicos a su nombre, CUIL y tramitando ante ANSES una pensión no contributiva. Pone en conocimiento que la carta de ciudadanía oportunamente concedida por ante el citado juzgado federal fue dejada sin efecto por el T.O.F. N° 1 en la causa “BORNEO”, e inició por ante el Juzgado Federal N°2 una nueva solicitud de carta de ciudadanía. Se acompañan copias de las actuaciones y documental oportunamente labradas ante el JFN°1. Este requerimiento -en principio- no fue admitido por el señor Juez Federal N°1 (ver proveído de fecha 01/09/2017 a fs. 52) disponiendo ocurrir ante el Juzgado Federal N°2 y a continuación de la nueva solicitud formulada por la actora a fs. 55/56 (escrito del 21/11/2017), con fundamento en el art 230 del CPCCN., el aquo -invocando jurisprudencia de este Tribunal- deja sin efecto el proveído de fecha 01/09/2017 y admite la medida precautoria en los términos mencionados (proveído del 21/12/2017 a fs. 57). A fs. 63/63vta apela el Dr. Antonio Eugenio Márquez y se agravia a fs. 64/65del proveído dictado de fecha 21/12/2017, sosteniendo que las consideraciones vertidas por el a quo no se ajustan a la ley vigente, resultando arbitraria la resolución arribada, procediéndose a la inutilización de la identificación N° 18.862.101, en cumplimiento del art. 20 de la ley 17.6712 y que por sentencia judicial firme se anuló la carta de ciudadanía de la accionante. Pide se revoque la medida cautelar al haber perdido la actora la calidad de ciudadana argentina naturalizada, y no puede obligarse al mismo juez que entiende en la solicitud de carta de ciudadanía a rehabilitar el uso de la matrícula de identificación. Afirma inexistente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. A fs. 67/67 obra el diligenciamiento del oficio ante el RENAPER de la medida ordenada, y a fs. 71/72vta., la accionante contesta agravios, solicitando su rechazo, cuestionando en primer lugar la comparecencia espontánea del Estado Nacional sin haber sido demandado ni citado como tercero interesado. Pide costas, y que no hay gravamen irreparable del Estado Nacional, siendo inconsistentes todos los argumentos vertidos. Reitera los fundamentos esgrimidos en su escrito inicial. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se solicitó por proveído del 22/05/2018 (fs. 78) correr vista al señor Fiscal General (conf. art 31 inc. e) y g) de la Ley 27.148), la que fue evacuada el 23/5/2018 (fs. 78vta.). A fs. 79 se decreta autos a resolución de la Sala.- III. Previo a todo, cabe reseñar que en la presente causa consta que la parte actora, -a posteriori del proveído de fecha 30/10/2008 (fs. 43)- presentó nueva solicitud de carta de ciudadanía por ante el Juzgado Federal N°2 -Secretaría Civil-, motivando que con fecha 8/6/2018 se solicitara medida para mejor proveer (fs. 83) requiriendo a la Sra. Defensora Oficial informara acerca de las actuaciones labradas por ante el Juzgado Federal N° 1 y el Juzgado Federal N° 2 con motivo de la solicitud de nueva carta de ciudadanía y sobre la posibilidad de presentarse situaciones procesales análogas a las presentes en el resto de los juzgados de la jurisdicción.- Dicho requerimiento fue cumplimentado por la Sra. Defensora Pública Oficial -Dra. Mercedes Crespi- a fs.85/89- constando el reinicio y sustanciación del pedido de carta de ciudadanía en autos: “M. C., L. M. s/ SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA” (Expte. N° 25366/2016). Consultado el Sistema Lex100, en dichos autos surge que la Sra. Defensora Pública Oficial solicitó instar trámite y continuar interviniendo el Juzgado Federal N°1, atento haberse pronunciado este Tribunal de Alzada en situaciones análogas derivadas de la causa “BORNEO” (escrito del 16/4/2016). IV. Vueltos los autos a estudio de la Sala (proveído de fs.90), e ingresando al planteo que nos ocupa, el suscripto tuvo oportunidad de pronunciarse sobre otra temática a la aquí traída a consideración y originadas en causas tramitadas por ante el fuero -con sustento en la anulación de numerosas cartas de ciudadanía otorgadas por el Juzgado Federal N° 1-, en cumplimiento a lo dispuesto en el precedente emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 en la causa “Borneo Santillán, Olga Liliana p.s.a. falsedad ideológica ” (Expte. N° 91012502/2012/TO1) de fecha 31/3/2015, por el cual fueron dejadas sin efecto aquellas y secuestradas como prueba en dicho expediente penal, dejándose debidamente aclarado que al disponerse su remisión al JF N° 1, dicho imperativo se dirigía a resolver la situación en cada una de las causas que conformaron la prueba en el proceso principal en que se investigaron irregularidades en el otorgamiento de los beneficios (ver votos en “ L. E., M. M. s/ SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA” (EXPTE. N° 11720002/2007/CA1). “R. V., N. s/ SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA” (EXPTE. N° 11790006/2007/CA1), y “T., N. B. s/ SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA” (EXPTE. N° 11810006/2007/CA1), entre otras.- Ahora bien, y respecto a la objeción formulada por la Señora Defensora Pública Oficial a la intervención en autos del representante jurídico del Estado Nacional, la misma se encuentra enmarcada dentro de las previsiones del art. 11 de la ley N° 346 (sustituida por ley 24.533) en cuanto acuerda a las reparticiones públicas -en el caso el RENAPER- destinatarias de las solicitudes de informes sobre las peticiones de cartas de ciudadanía, formular su objeción sobre el otorgamiento del beneficio. Tampoco pueden soslayarse las particularidades que han rodeado el otorgamiento de estos beneficios y que dieran lugar a la sustanciación y pronunciamiento del T.O.F N° 2 en la causa “Borneo” ya reseñada, tornando necesaria la intervención del Estado Nacional, en resguardo del orden público y la garantía del debido proceso. Por su lado, cabe aclarar que la intervención del Ministerio Público Fiscal en estos procesos obedece a la preceptiva del art. 31 inc. g) de la ley 27.148.- Menos aún puede obviarse en este estadío procesal que al otorgarse la participación al Estado Nacional, mediante el proveído de fecha 20/03/2018 (fs. 66) la actora ha consentido sus términos sin objetar el carácter de la intervención y/o participación acordada, habiendo adquirido firmeza el referido decreto. V. Por otro lado, e ingresando al análisis de la medida cautelar otorgada por el señor Juez Federal N°1, cabe estar a los recaudos exigidos por la Ley 26.854, cuyo art. 18 establece que el C.P.C.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. En este orden, el art. 14 de la ley 26.854 expresamente establece: “Medida positiva. 1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.”. Como puede advertirse, la norma impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados que habrán de apreciarse en cada caso concreto. En este cometido, se evaluarán tales preceptos en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva, entendida como un derecho fundamental consagrado como principio constitucional contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.). Entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 punto 1, y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa (en igual sentido, esta Sala “B” en autos. “D. L. V., M. L. c/UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA -AMPARO LEY 16.986” -Sentencia N° 230; P° 188, F° …, del 5/7/2013; Sec. Civ. II). Asimismo, en el articulado de esta ley 26.854 y más específicamente en lo referido al concepto de “verosimilitud del derecho” (reproducido por ejemplo en el inc. b) del art. 13), no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del art. 230 del C.P.C.C.N.. A tal efecto, se ha sostenido que la “ verosimilitud del derecho” se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris” y se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. De allí que, la tarea del Juzgador debe restringirse a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, pág. 32) y que según un cálculo de probabilidad sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.- En lo concerniente a la “verosimilitud del derecho” (art. 230 inc. 1°) cabe tener en cuenta que constituye uno de los requisitos comunes a todas las cautelares y atañe a la apariencia que presenta el derecho invocado por el pretensor de la medida. Este recaudo se encuentra estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión.- El art. 230 inc. 1° del CPCCN. no exige una probanza concluyente, la cual sólo puede lograrse en forma plena en la etapa del proceso pertinente, pero sí requiere que el peticionante acredite su derecho, aún someramente. Esta acreditación del derecho que se exige, es una condición que no puede obviarse y constituye el elemento principal justificante del progreso de una medida cautelar, entendiendo -a priori-suficientemente corroborado con las constancias de autos y las actuaciones jurisdiccionales dictadas en consecuencia (ya reseñadas en el Considerando II) por lo que el recaudo procesal aparece debidamente cumplimentado.- A los fines indicados supra, la actora adjuntó copias de huellas dactiloscópicas expedidas por Superintendencia de Policía Científica de la Policía Federal (fs. 1/2), copia de resolución del 01/11/2006 de la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 3), Resolución del 16/5/2006 del mismo ente otorgando residencia permanente (fs. 5/6), Pasaporte N° 2214418 expedido por la República del Perú (fs. 8/10); constancia de pago de monotributo en AFIP (fs. 11/13); Partida de Nacimiento (fs. 14/15); declaración jurada ante Policía de Córdoba (fs. 16), partidas de nacimientos expedidas por Municipalidad de Córdoba de A. A. G. M. y S. G. M. (fs. 17 y 18 respectivamente); actuaciones cumplidas ante el J.F N° 1 (fs. 19/27); Certificado de Antecedentes Penales -Registro de Reincidencia RNR (no registra) a fs. 28, y Constancia de Dirección Nac. de Migraciones dando cuenta de ingreso irregular al país hasta el otorgamiento de residencia permanente el 16/05/2006 (fs. 31); informe y constatación de la Policía Federal (fs. 34/35); testimoniales (fs. 36/37); copia de auto interlocutorio sin firma ni fecha (fs. 42) y por último, Datos en Sistema Integrado Previsional Argentino (fs. 53/54).- VI. Por su parte, aparece configurado el interés jurídico de justificación de la medida exigido por el inc. 2° del art. 230 del CPCCN., esto es el “ peligro en la demora”, entendido como la posibilidad que en caso de no accederse a la tutela cautelar la sentencia posterior a dictarse sería imposible, ineficaz o tardía para recocer o reparar el derecho vulnerado, más aún cuando debe precisarse que la precautoria en los términos dispuestos, sólo se limita a que el RENAPER rehabilite a la accionante en el uso del DNI N° 18.862.101 por un plazo y/o condición estipulados, siendo a todas luces evidente la necesidad de contar con dicha identificación para la realización de todo tipo de trámites, actividades y cumplimiento de obligaciones de disímil naturaleza requeridos en la vida cotidiana (educativa, laboral, comercial, fiscal, etc.) y sin la cual, ello podría traer aparejado un claro impedimento a su observancia y/o podría frustrar su desenvolvimiento, no habiendo indicado el apelante otra documentación que pueda sustituir al DNI en cuanto a acreditar su condición de naturalizada argentina, ello claro está, hasta tanto esta condición quede definitivamente establecida en sentencia firme en el procedimiento cuyo reinicio ha quedado acreditado en autos, quedando supeditado a párrafo seguido el tribunal que deberá intervenir en el mismo. Se considera que existe “peligro en la demora” toda vez que medie fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable. Es decir, circunstancias, razones, motivos o hechos conforme a los cuales, según el curso natural y ordinario de las cosas, puede seguirse el perjuicio que se intenta evitar. Menos aún puede invocarse que el otorgamiento de la precautoria en los términos dispuestos pueda traer aparejado para el recurrente un perjuicio real o inminente que haga procedente su revocación.- VII. Bajo lo expuesto y atento las constancias de autos, las actuaciones que surgen del sistema LEX100 y lo informado por la Sra. Defensora Pública Oficial, relativas al reinicio en el año 2016 de un nuevo procedimiento de carta de ciudadanía por la parte accionante por ante el Juzgado Federal N° 2 en autos “M. C., L. M. s/ SOLICITUD CARTA CIUDADANIA” (Expte. N° 25366/2016) que se encuentra en etapa probatoria, y encontrándose configurados los requisitos previstos por el art. 188 del CPCCN, corresponde ordenar la acumulación de esos autos a estas actuaciones que se tramitan ante el Juzgado Federal N° 1 que previno (art. 189 del CPCCN). Para ello, deberá oficiarse al Juzgado Federal N° 2 -Secretaría Civil- a fin de que tome conocimiento de lo aquí decidido y remita las actuaciones a la mayor brevedad posible. VIII. Por todo ello, corresponde: 1) Oficiar al Juzgado Federal N° 2 -Secretaría Civil- para que remita en el plazo de cinco (5) días los autos “M. C., L. M. s/SOLICITUD CARTA CIUDADANIA” (Expte. N° 25366/2016) al Juzgado Federal N° 1, a fin continuar las actuaciones ante el tribunal que previno (conf. arts. 188 y 189 del CPCCN). 2) Confirmar la procedencia de la medida precautoria dictada en el proveído de fecha 21 de diciembre de 2017 (fs. 57) por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. 3) Sin costas en la Alzada, atendiendo a la naturaleza de la pretensión y las particularidades del caso, (conf. arts. 10 de la ley 346 (sustituida por ley 24.533) y 68, 2da. parte del CPCCN). ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Ordenar la acumulación de los autos “M. C., L. M. s/ Solicitud Carta Ciudadanía” (Expte. N° 25366/2016) a las presentes actuaciones actuaciones que se tramitan ante el Juzgado Federal N° 1 que previno (arts. 189 del CPCCN), a cuyo fin ofíciese al Juzgado Federal N° 2 -Secretaría Civil, a fin de que tome conocimiento de lo aquí decidido y remita las actuaciones a la mayor brevedad posible. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional y confirmar la procedencia de la medida precautoria dictada en el proveído de fecha 21 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.- III. Imponer las costas en la Alzada en el orden causado (conf. art. 10 de la ley 346, sustituida por ley 24.533 y art. 68, 2da. parte del CPCCN.).- IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 032374E
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