This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Solicitud De Abstraccion De La Causa Allanamiento Del Demandado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Solicitud de abstracción de la causa. Allanamiento del demandado   Se revoca la resolución dictada en primera instancia y se rechaza la solicitud de la demandada respecto a que se declare abstracta la causa.     En la Ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GLUP'S c/ FISCO NACIONAL - AFIP - DGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” (Expte. N° FCB 22960/2013/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, por la cual se dispuso tener por allá nada a la demandada a la pretensión esgrimida por la actora y en consecuencia revocar la Resolución N° 490/13 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva y archivar las presentes actuaciones. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada y reguló los honorarios profesionales de las Dras. Cecilia Larrey y María Laura Vega en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en conjunto y proporción de ley, no haciendo lo propio respecto de la apoderada del Fisco por tratarse de profesional a sueldo de su mandante, todo conforme los arts. 13; 6; 7; 8; 9; 40 y 2 de la Ley Arancelaria en vigencia. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA-LILIANA NAVARRO-ABEL G. SANCHEZ TORRES. El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Llegan a estudio de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación deducido por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez Federal N°1 de Córdoba, obrante a fs. 214/215, por la cual se dispuso tener por allanada a la demandada a la pretensión esgrimida por la actora y en consecuencia revocar la Resolución N° 490/13 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva y archivar las presentes actuaciones. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada y reguló los honorarios profesionales de las Dras. Cecilia Larrey y María Laura Vega en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en conjunto y proporción de ley, no haciendo lo propio respecto de la apoderada del Fisco por tratarse de profesional a sueldo de su mandante, todo conforme los arts. 13; 6; 7; 8; 9; 40 y 2 de la Ley Arancelaria en vigencia. La apoderada del Fisco expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 221/225 de autos. Su queja se centra en que el magistrado actuante confunde los términos de la presentación efectuada por AFIP a fs. 207, en tanto le dio tratamiento de allanamiento, cuando no fue eso lo solicitado y no cabe inferir de los términos utilizados dicha pretensión. Explicita que su representada nunca tuvo la intención de allanarse a la demanda, sino que lo peticionado fue que se declare abstracta la causa, lo que produce efectos completamente diferentes, en tanto la solicitud de cuestión abstracta no atenta contra la validez de los actos administrativos que han dado lugar a la demanda, ni importa tampoco renunciar a las defensas opuestas. Explicita que el pedido tiene por fundamento evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, tendiendo en consideración que lo resuelto por la CSJN en los autos: “Mera, Miguel Ángel c/ DGI”. Que una pretensión formulada en esos términos, de ninguna manera puede ser tomada como un allanamiento liso y llano, en tanto para que una declaración de parte surta el efecto de allanamiento, debe ser realizada en forma tal que sus términos no dejen lugar a dudas respecto a la voluntad de quien la realiza de someterse incondicionalmente a la pretensión de la contraria, todo lo cual no sucede en autos. En líneas generales, considera que el a quo ha efectuado una incorrecta interpretación de las cuestiones planteadas, por lo que solicita que las mismas sean revisadas por esta Alzada. En otro orden, cuestiona el régimen de imposición de costas a su cargo en tanto considera que no fue su parte quien dio inicio al presente proceso. En tal sentido, expresa que su representada en todo momento ha actuado ajustada a derecho, a la legislación vigente; que el ajuste impugnado por la actora fue determinado conforme la Ley Antievasión, y que luego, por un cambio jurisprudencial se ha optado por la vía más conveniente solicitando se declare abstracta la cuestión, en virtud de acatar el criterio de la CSJN. Por las razones dadas, entiende que al no haber ni vencedores ni vencidos, las costas deben distribuirse por el orden causado. Sin perjuicio de lo expuesto y para el supuesto que se resuelva confirmar el decisorio degrado en cuanto a tener por allanado al Fisco, solicita se modifiquen las costas, en virtud de así corresponder de conformidad a lo dispuesto por el art.70 del CPCCN. Hace reserva de Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la actora evacua el mismo mediante escrito presentado a fs. 227/228, a través del cual sostiene en líneas generales que le asiste razón a la demandada en su planteo recursivo respecto a que no se de tratamiento a su pretensión en los términos de un allanamiento; no obstante entiende que debe confirmarse la imposición de costas dispuestas por el inferior. Sustanciado el recurso, se elevan las actuaciones ante esta Alzada a los fines que se emita pronunciamiento sobre la cuestión introducida por las partes. II.- Previo a ingresar al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde efectuar un breve relato de los hasta aquí acontecido. A saber, la firma GLUP´S S.R.L. con fecha 2 de octubre de 2013, inició demanda contencioso-administrativa en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos de los artículos 23 y 25 de la Ley N° 19.549, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución N° 490/13 dictada por el Fisco con fecha 13/08/13, así como la de su antecesora, la Resolución N° 168/12 emitida con fecha 30 de noviembre de 2012 por la División Revisión y Recursos de AFIP. Entiende que la misma adolece de falta de motivación, en tanto no se explicitan los motivos por los cuales el Fisco decidió reducir el monto intimado y no revocar la resolución en su totalidad. Asimismo, invoca la existencia de una colisión normativa entre el art. 34 de la Ley N° 11.683 y el art. 2 de la Ley N° 25.345, siendo el último a su entender, claramente violatorio de su derecho de defensa en juicio. En el mismo escrito, solicita se conceda cautelar innovativa, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado. El inferior, rechaza la precautoria solicitada mediante providencia dictada a fs. 22 de autos. En su contra, la actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 47/51vta.), siendo el primero rechazado y concediéndose en el mismo decreto la apelación por ante esta Cámara (fs.52). A fs. 116/123 de autos, comparece la demandada a contestar traslado del recurso incoado, oportunidad en que pone de manifiesto la absoluta improcedencia de la medida solicitada. Esta Alzada emite pronunciamiento sobre la cautelar mediante Resolución del 7 de mayo de 2015, a través de la cual se revoca la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia y se hace lugar a la medida peticionada, ordenando en consecuencia al Fisco a que se abstenga de iniciar cualquier tipo de reclamo administrativo o judicial, derivado de la diferencia que pueda surgir con relación al Impuesto a las Ganancias - períodos fiscales 2008/2009 por el plazo de seis meses. Devueltas las presentes actuaciones a su tribunal de origen, se libra oficio a la AFIP-DGI (fs.198) requiriendo que acompañe el expediente administrativo iniciado y que dio lugar al proceso de verificación y fiscalización de los períodos fiscales relacionados con el Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2008/2009 y que motivaron el dictado de las resoluciones objeto de impugnación en la presente demanda. A fs. 207 comparece el Fisco mediante apoderado, acompaña las actuaciones administrativas requeridas y en el mismo acto solicita lo siguiente: “Sin perjuicio de lo manifestado supra, venimos por el presente a manifestar que la cuestión que se discute en autos ha devenido abstracta toda vez que el fallo “MERA MIGUEL ANGEL” (7F 27870-I) c/ DGI” de fecha 19/03/2014, se resolvió la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 25.345 (Ley Antievasión) vale decir de la normativa que motivaron los ajustes del impuesto a las Ganancias y consecuente pedido de nulidad en la presente demanda de las resoluciones administrativas oportunamente cuestionadas. En orden a lo expuesto, teniendo en consideración la identidad en la cuestión debatida que habría con el fallo que se cita, particularmente en razón de que la discusión quedó centrada en la “validez de los medios de pago” impugnados por la acción fiscalizadora en el año 2012, solicitamos a V.S. la declaración de cuestión abstracta de las presentes actuaciones, ordenando el archivo definitivo, disponiendo en su caso que las costas sean soportadas en el orden causado”. A fs. 209 obra el dictamen del Fiscal Federal, quien se pronuncia de manera favorable respecto de la competencia del tribunal para entender en la causa y a fs. 211 la actora solicita se abra aprueba la causa. Por providencia obrante a fs. 212, el magistrado actuante ordena se corra traslado a la actora del planteo efectuado por la demandada, traslado que nunca fue evacuado por la interesada, tal como surge de las constancias de fs. 213. Finalmente, el a quo se pronuncia sobre la cuestión mediante Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 214/215). En dicha oportunidad, entendió que si bien el Fisco en el punto III de su escrito solicita la declaración de cuestión de abstracta como consecuencia de lo resuelto en el caso “Mera”, “... su manifestación implica un allanamiento a las pretensiones de la actora, por lo que nos exime de entrar en mayores consideraciones”. (Sin destacar en el original). Por lo expuesto y en virtud del principio “iura novit curia”, resolvió tener por allá nada a la demandada a la pretensión esgrimida por la firma GLUPS y en consecuencia, revocó la Resolución N° 490/13 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, ordenando el archivo de las presentes actuaciones e imponiendo las costas a la demandada perdidosa. Contra el decisorio comentado se alza la demandada, en los términos y a sintetizados en el apartado anterior. III.- Así las cosas, la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente la declaración de abstracción de la causa en los términos solicitados por la demandada y por consiguiente, si corresponde o no confirmar el decisorio de grado en cuanto tuvo por allanado al Fisco, por aplicación del principio “iura novit curia”. A tal fin, entiendo prioritario sentar algunos lineamientos respecto de los institutos en juego. En primer término, me referiré al instituto denominado allanamiento. Harto conocido es que el allanamiento es un modo anormal de culminación del proceso, regulado por el CPCCN en el artículo 307. El mismo dispone: “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia...”. Dados los efectos que el acto produce en el proceso, esto es, poner fin al mismo acogiendo la pretensión contraria, la doctrina en forma mayoritaria considera que a los fines que surta efecto el acto por el cual se formule no debe dejar dudas de la voluntad de quien lo emite. Es decir, se trata de un acto unilateral realizado por el demandado, dirigido al Juez, por el cual transmite de manera indubitada y clara, su intención de someterse a la pretensión deducida en su contra. Como afirman Kiper y Colombo en su obra: “La única condición que ha de tener un acto procesal para que pueda ser considerado allanamiento es que no deje lugar a dudas de que quien lo formula ha querido someterse incondicionalmente a la pretensión de la contraria...”. (COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio M., “Código Procesal Civil y comercial de la nación - Anotado y Comentado” - Tomo III, Ed. La ley, p. 285/286). En los hechos, se traduce en un sometimiento a la pretensión de la contraria, sin que ello implique necesariamente en conferir razón a la misma. Por el contrario el móvil por el cual una parte se allana puede deberse a que advierte la inutilidad en que continúe la tramitación del proceso. Es dable advertir que el acto en cuestión no  requiere que el demandado deba -en el mismo momento en que se allana- satisfacer la pretensión solicitada en la demanda, pero sí que no queden dudas de su voluntad de satisfacerla. Obviamente que si el demandado no presenta un escrito formal de allanamiento pero satisface la pretensión inicial, ese acto vale de por sí como allanamiento. Ante supuestos en que el allanamiento se realiza formalmente por escrito, sin cumplimiento del objeto del proceso, el Juez interviniente al dictar sentencia de allanamiento debe al mismo tiempo proveer el título ejecutorio a fin que el actor pueda ver satisfecha su acreencia, ya que en acciones de condena la parte no pretende únicamente que le reconozcan que tiene razón sino que se le otorgue algo, ya sea un pago, o como sucede en autos, se revoque una resolución administrativa. No puede perderse de vista que la sentencia es el modo normal de culminación de un proceso, a través de la cual se pone fin a la litis, ya sea admitiendo o rechazando las pretensiones del actor o del reconvincente. Por lo tanto, “... formulado el allanamiento en cualquier etapa del proceso, corresponde dictarla a fin de que las pretensiones del actor no se discutan de nuevo en el mismo o en otro juicio”. (COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio M., “Código Procesal Civil y comercial de la nación - Anotado y Comentado” - Tomo III, Ed. La ley, p. 288/289). Efectuadas las consideraciones que anteceden, advierte el suscripto que en autos no se verifican las condiciones necesarias para tener por allanado al demandado. En primer término por cuanto, no existió una manifestación de voluntad expresa e indubitada en tal sentido. El escrito obrante a fs. 207 es una solicitud de declaración de abstracción de la causa, lo que no puede entenderse como allanamiento. Refuerza lo dicho la postura asumida por ambas partes antes la Alzada, en cuanto entienden que no debió tratarse el escrito en tal sentido. Por otra parte, tampoco existió por parte del Fisco en los hechos cumplimiento de la pretensión deducida por la actora. En definitiva, considero que en el presente no corresponde tener por allanada a la Administración Federal de Ingresos Públicos. IV.- Solucionada la cuestión referida al allanamiento, corresponde expedirme respecto de la procedencia de la solicitud de la demandada respecto a la declaración de abstracción de la causa. En primer término, cabe precisar que cuando se resuelve declarar abstracta una pretensión, ello acontece en virtud que determinadas situaciones que nacieron como justiciables, durante el curso del proceso su discusión se tornó estéril o inoficiosa (ver LAPLACETTE, Carlos J., LL 23/03/2011). Así las cosas y tal como surge de la reseña efectuada y las constancias de la causa, las circunstancias existentes al momento de iniciarse la demanda no se han visto modificadas durante el transcurso del proceso. En efecto, la firma GLUP´S SRL inició una demanda contencioso-administrativa por la cual persigue de manera principal la revocación de la Resolución N° 490 dictada por el Fisco en el marco del proceso de verificación e investigación iniciado en su contra, por el Impuesto a las Ganancias período fiscal 2008/2009, por considerarla nula. A más de ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 25.345, por entender que el mismo es contradictorio con el art. 34 de la Ley 11.683 y que además, atenta contra su derecho de defensa. Ahora bien, el hecho que la CSJN en la causa “Mera”, citada por ambas partes en sus escritos procesales, se haya pronunciado respecto a la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley citada no cambia la situación de autos. Ello en tanto en primer lugar, el citado precedente surte efecto para el caso en concreto, y no para todos los procesos en trámite iniciados por cuestiones similares. Por otra parte, la referida pretensión no fue desistida por la actora en ningún momento del proceso, por lo que a la fecha aún subsiste y por ende debe ser resuelta, en tanto se trata del objeto principal del juicio. No puede soslayarse que así como el allanamiento es un acto procesal que para ser tomado como tal debe ser indubitado, lo mismo sucede con el desistimiento. En definitiva, soy de opinión que la presente causa no ha devenido abstracta, en tanto la pretensión principal no ha sido resuelta, ni tampoco ha quedado satisfecha por el Fisco, ya que la Resolución N° 490/13 y su antecesora que motivaron el inicio de la presente causa judicial, aún subsisten, pudiendo por ende ser ejecutadas por Afip. Sin perjuicio de lo expuesto, quiero poner de resalto que advierto en las partes una confusión respecto a las implicancias que poseen los fallos de Corte. De la lectura de los escritos por ellas presentados, pareciera que ambas partes olvidan que los tribunales poseen jurisdicción para pronunciarse respecto de un caso en concreto y no para una generalidad de procesos similares o análogos que tramiten ante otra jurisdicción, haciendo extensible lo resuelto en una causa a las restantes. Con ello pretendo dejar en claro que, si bien la CSJN crea precedentes, ello no implica que cada Tribunal dentro de su ámbito de competencia, quede eximido de la obligación de fallar las causas radicadas ante sí, por más que se trate de materia análoga a la fallada por la CSJN. El Magistrado o Tribunal siempre debe dictar pronunciamiento, analizando el caso concreto sometido ante su jurisdicción. Tan es así que la discusión respecto al efecto vinculante de los fallos emitidos por la CSJN se circunscribe así los mismos se tornan obligatorios para los tribunales inferiores, mas nunca respecto a si el precedente en sí exime a los últimos de dictar pronunciamiento. Como explica GELLI, “...En esta materia, pues, resulta consistente con el sistema de control de constitucionalidad que los jueces conformen sus sentencias a las reglas elaboradas por la Corte Suprema en casos similares...”. (GELLI, María Angélica, “Constitución de Nación Argentina Comentada”, p. 559 y siguientes). (Sin resaltar en el original). La propia Corte estableció que aunque sus fallos no resulten obligatorios para casos análogos, los jueces de las instancias inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos, salvo que aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por ella, o la postura del Máximo Tribunal no aparezca sólida o una regla nítida. Con ello pretendo dejar en claro, que en última instancia, el deber de acatamiento respecto a la doctrina emanada de la CSJN importa necesariamente que el Juez de la causa emita su pronunciamiento en un caso en concreto. Nunca puede dejar de fallar, tal como pretenden en el presente las partes, salvo, que las mismas desistan o se allanen, lo que en autos no sucedió. Por lo expuesto, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, y en consecuencia, rechazar la solicitud de la demandada respecto a que se declare abstracta la causa. V.- Resta pronunciarme respecto de las costas devengadas, las que atento la naturaleza de la cuestión debatida, así como la resolución aquí adoptada, se imponen en ambas instancias por el orden causado, conforme lo establecido por el artículo 68, segunda parte del CPCCN. Asimismo y conforme lo establecido por el art. 279 del mismo cuerpo legal, quedan sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia degrado, las que deberán ajustarse en caso de así proceder, a lo resuelto en el presente pronunciamiento. ASÍ VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1.- Dejar sin efecto la resolución dictada con Fecha 16 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez Federal N°1 de Córdoba, en virtud de los fundamentos brindados en el marco del presente decisorio y en consecuencia, disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines que continúe su tramitación de acuerdo al estado en que se encuentran, salvo que las partes en forma expresa manifiesten su intención de allanarse o desistir de la misma, o de culminar el proceso por alguno de los modos anormales de extinción del mismo. 2.-Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado de conformidad a los fundamentos brindados por la presente y lo dispuesto por el art. 68, inc. 2 del CPCCN. Asimismo y conforme lo establecido por el art. 279 del mismo cuerpo legal, quedan sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse en caso de así proceder, a lo resuelto en el presente pronunciamiento. 3.-Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   034388E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:32:24 Post date GMT: 2021-03-21 01:32:24 Post modified date: 2021-03-21 01:32:24 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:32:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com