|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 22:15:00 2026 / +0000 GMT |
Solicitud De Apartamiento De La Querella Notificacion Al Domicilio Electronico NulidadJURISPRUDENCIA Solicitud de apartamiento de la querella. Notificación al domicilio electrónico. Nulidad
Se confirma la decisión que declaró la nulidad de la notificación de la solicitud de apartamiento de la querella mediante correo electrónico, por considerar que no hay prueba en el legajo de que efectivamente se haya recibido la notificación.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para expedirse en la presente causa respecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a fs. 34/9. Y CONSIDERANDO: Los Dres. Marcelo P. Vázquez y Elizabeth A. Marum dijeron: 1. Que a fs. 29/31 vta. el Juez de Primera Instancia dispuso, en lo que interesa y ante una solicitud de apartamiento de la querella efectuada por la defensa, declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico de fs. 166 y devolver el legajo a la Fiscalía para que envíe una notificación al domicilio constituido por la parte querellante, en los términos del art. 207 del CPPCABA. Para decidir de ese modo, sostuvo que no hay prueba en el legajo de que efectivamente se haya recibido la notificación. Agregó que la querella constituyó un domicilio y que, en atención a la trascendencia del acto que se intentó notificar, corresponde la notificación fehaciente al constituido. 2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la Defensa Oficial a fs. 34/9. En primer lugar señaló que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la querella. Agregó que dicha parte fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución CM N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y que no debe pasarse por alto que el Dr. Pablo Antelo ya había sido contactado anteriormente mediante correo electrónico por parte de la Fiscalía, por lo que debe considerarse un medio idóneo a fin de diligenciar las notificaciones. En base a ello solicitó que se revoque lo resuelto y que se disponga el apartamiento del querellante en autos. 3. Arribadas las actuaciones a esta Alzada, la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Guagnino, sostuvo que la notificación que luce a fs. 15 no se dirigió al domicilio constituido por la querella en su escrito de presentación sino al correo electrónico que no fue aceptado ni constituido como domicilio procesal, lo que toma nula la notificación por ineficaz. Agregó que no se advierte en el caso la presencia de una de las causales de abandono de la querella en los términos del art. 14 CPPCABA ya que, en definitiva, no pudo formular conclusiones respecto del requerimiento fiscal por lo que solicitó se rechace el recurso. 4. Que a fs. 48 contestó el traslado conferido la querella argumentando que no recibió la notificación electrónica cursada, como así tampoco copia del requerimiento de juicio, motivo por el cual requirió que se confirme lo resuelto. 5. Que a fs. 50/vta. contestó la vista el Sr. Defensor ante esta Cámara quien criticó la decisión adoptada afirmando que la nulidad no fue planteada por la querella a lo que agregó que es incorrecto que en la parte dispositiva se ordene al titular de la acción que libre un nueva notificación, pues ello importa una intromisión jurisdiccional indebida. 6. A fs. 51 pasaron los autos a resolver. 7. Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el remedio procesal fue interpuesto en tiempo y forma, por quien se encuentra legitimado a tal fin. Asimismo, es nuestro criterio que las decisiones que admiten o rechazan planteos de nulidad ocasionan un gravamen de insusceptible reparación ulterior en los términos del art. 279 CPP CABA (Causas N° 17841-00-CC/2011 “Cottone, Andrea Natalia Esther s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 22/3/2012, N° 1272-02-CC/2012 “Incidente de Apelación en autos Moreno, Carlos Alberto s/infr. art. 183 y 150 (p/ L2303) CP”, rta. el 30/7/2012; N° 44417 -00-00/2010 “Otero Cristian Pablo s/infr. art. 149 bis CP” Apelación, rta. el 5/9/2012; entre otras), por lo que el recurso de apelación debe ser declarado admisible. 8. Cabe recordar la postura que ha venido sosteniendo esta Sala en numerosos precedentes en materia de nulidades, al considerar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, es dable afirmar que la nulidad sólo resulta procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Asimismo, se ha sostenido que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del mismo (Causa N° 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; N° 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; N° 55832-00-CC/2010 “Maciel, Jorge Hernán y otro s/ Ley N° 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras). En tal sentido, cabe recordar que “...constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmada..." (CSJN, in re “Nápoli, Luis A.”, rta. el 5/3/96). Aclarado ello es dable señalar que el art. 56 del CPPCABA establece que “4/ comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... ”. Asimismo, el art. 64 del mismo cuerpo legal dispone que “será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica ” En concordancia con lo previsto en el art. 71 del mismo cuerpo legal cabe afirmar que deberán ser declarados de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales. Aclarada la normativa aplicable al planteo realizado por la defensa, se debe señalar que contrariamente a lo sostenido por dicha parte, la notificación efectuada al correo electrónico aportado por la parte querellante, no puede considerarse válida. En efecto, en oportunidad de efectuar sus presentaciones (fs. 1/2 vta. y 5/ vta.) el letrado patrocinante de A. B, constituyó domicilio procesal físico en la calle S. ****, departamento * de esta Ciudad, como así también aportó un correo electrónico (********* **@hotmail.com). Fue así que, al presentarse el requerimiento de juicio y a los fines previstos en el art. 207 del CPPCABA, se dispuso la notificación a esta última dirección de e mail con copia de la pieza procesal en cuestión. Sin embargo y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del CPPCABA), este medio no ha sido el específicamente escogido por la parte querellante para recibir las notificaciones. En efecto, cabe señalar que no solo fijó un domicilio legal específico sino que, además, en oportunidad de ser admitido como parte querellante, fue la propia fiscalía la que lo tuvo por constituido en la calle S. ****, departamento * de esta Ciudad (ver fs. 4). Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el art. 207 del CPPCABA y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento del querellante en su rol procesal. Nótese, por otra parte, que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna (fs. 48). Cabe señalar que no resulta de aplicación en el caso la doctrina fijada por la CSJN en el fallo “Del Olio”, en tanto en la presente causa la falta de presentación del requerimiento de juicio ha sido la consecuencia del modo infructuoso en que la fiscalía ha decidido notificar el acto. Por último, cabe hacer referencia al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa. Al respecto, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse. Por ello, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en tanto decidió declarar la nulidad de la notificación efectuada por correo electrónico. El Dr. Fernando Bosch dijo: Por compartir, en términos generales, los argumentos dados por mis colegas preopinantes, adhiero a su voto. Por lo expuesto y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión obrante a fs. 29/3 lvta. en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico de página 166 (fs. 16 del presente legajo) y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del art. 207 del CPPCABA (arts. 71 y ss. y 207 del CPPCABA). Regístrese, notifíquese con carácter urgente y remítase al Juzgado de origen a sus efectos. 033756E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |