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Solicitud De Salidas Transitorias Cumplimiento Parcial De La Condena En Otro PaisJURISPRUDENCIA Solicitud de salidas transitorias. Cumplimiento parcial de la condena en otro país
Se revoca el auto que no hizo lugar a la solicitud de salidas transitorias y al pedido de incorporación al régimen de semilibertad (salidas transitorias laborales), en atención a la insatisfacción del requisito temporal establecido en el artículo 17 de la ley 24660.
General Roca, 22 de diciembre de 2017. VISTOS: Estos autos caratulados “Legajo de Apelación de C., E. E. en autos: ‘C., E. E. por cohecho activo” (Expte. Nº FGR 10636/2017/TO1/1/1), venidos del integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén que cumple funciones de juez de ejecución penal (art.75, ley 24.121); y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: 1. Contra el auto de fs.49/53vta. que no hizo lugar a la solicitud de salidas transitorias y al pedido de incorporación al régimen de semilibertad (salidas transitorias laborales) formulada en favor del arriba nombrado, dedujo el defensor que lo asiste el recurso de fs.56/64vta. 2. Señaló el a quo, de modo liminar, que correspondía aplicar el marco legal vigente en la Argentina a la ejecución de la pena impuesta a C. en la República de Cuba, ello teniendo en cuenta la opción ejercida por el nombrado en los términos del art.82 y siguientes de la ley 24.767. Tras ello y pese al dictamen favorable del MPF afirmó que ya sea que se aplique la ley 24.660 con o sin las modificaciones introducidas por la ley 27.375, la solución era irremediablemente la misma, es decir, el rechazo de los pedidos. En esa dirección recordó que para que un interno condenado acceda al benefico de las salidas transitorias o al régimen de semilibertad debía encontarse incorporado al período de prueba (art.15, incs. b y c de la ley 24.660) y reunir los requisitos del art.17 de ese texto normativo, por lo que no bastaba la sola satisfacción del requisito temporal allí establecido. Así las cosas y del informe remitido por la U5 surgía que C. no se encontraba transitando el período de prueba, por lo que no cumplía con el requisito básico mencionado. A lo que ñadió que “la libre elección hecha por el interno C. para cumplir la pena restante en la República Argentina, es -en definitiva y a pesar de todo- la que mayor beneficio le reporta”. Por otra parte, en cuanto a la promoción excepcional propiciada por el MPF en su dictamen de fs.47/48 en los términos de los arts.3 y 7 de la ley 24.660, expuso que resultaba a todas luces improcedente dado que regulaba supuestos radicalmente distintos a éste. Finalmente, en cuanto a la actuación del MPF en el marco de los trámites de ejecución de la pena, transcribió fragmentos del voto del juez Hornos de la CFCP, sala IV, en autos “Vázquez”, Nº FSM 2362/2011/TO1/1/4/CFC5, reg. Nº sent.1245/17. 3. El recurrente, por su parte, cuestionó en primer término las consideraciones formuladas por el a quo en punto a la actuación del MPF durante los trámites de ejecución y, luego, destacó que su asistido gozó de excelentes informes de conducta en la República de Cuba, lo que le permitió acceder a un régimen se seguridad mínima viviendo en una granja. Reclamó asimismo que el caso se analizase bajo las pautas del art.2 del CPP y el principio pro homine. Más adelante se refirió brevemente a los hechos por los que fue condenado C., al modo en el que la legislación cubana describe el delito de cohecho, a ciertas características del proceso penal en ese país, al modo en que se desarrolló el juicio y, finalmente, destacó que si bien la Fiscalía pidió 7 años para C. la Jueza lo condenó a 10 años, siendo su defendido el único condenado por esa figura “por el lado empresarial”. Asimismo relató que los consortes de causa de C. - también condenados a diez años de prisión- comenzaron a salir en libertad condicional por tener domicilio cubano por nacionalidad, pero no así C., quien perdió su residencia temporaria como consecuencia de su detención. En esa dirección relató diversas tratativas realizadas para lograr un acuerdo entre los países para que su defendido accediese al beneficio de la libertad condicional pero, en virtud de las demoras en las actuaciones, le aconsejaron promover un pedido de expulsión, lo que hubiese implicado el archivo definitivo de las actuaciones penales en aquel país, en tanto con ella se tiene por cumplida la condena, desapareciendo toda secuela de juicio. Sin embargo se resolvió el traslado lo que implicó la continuidad de la condena en nuestro país y ello evidencia que no escogió lo que más le convenía, como afirmó el a quo. Sin embargo, destacó que las autoridades cubanas ordenaron su traslado y le advirtieron al Ministerio de Justicia que “se lo trasladaba a efectos de terminar de cumplir su condena pero sujeto a la ley cubana”. Fue por ello, expuso el recurrente, que “el Ministerio de Justicia corrió vista de las actuaciones y sus condicionamientos al Tribunal Oral Federal de Neuquén ... y éste Tribunal aceptó la competencia sin restricciones al condicionamiento cubano de sujeción a la ley de ese país”, negando ahora la libertad condicional dada por Cuba. Hizo reserva del caso federal. 5. Ya en la instancia, mediante la presentación de fs.83/86, insistió en la disparidad de trato recibida por C. frente a la falta de tratados bilaterales entre la República Argentina y la de Cuba, los perjuicios que ello le ha causado a C., quien se ha visto perjudicado en Cuba por no ser residente de ese país y en Argentina al aplicársele la ley 24.660, lo que implicó desconocer el tiempo que permaneció en aquel país detenido frente a una condena por un delito ético con una pena mucho mayor a la prevista por nuestra legislación, haciendo especial hincapié en que ya debería incluso gozar el nombrado del beneficio de la libertad condicional. 6. Como cuestión liminar se advierte que el recurso sólo se dirigió a cuestionar la denegatoria de las salidas transitorias y de la incorporación de C. al régimen de semilibertad, razón por la cual las consideraciones formuladas ante esta alzada vinculadas a la libertad condicional no pueden ser evaluadas en función de la regla que emana del art.445, primer párrafo del CPP. Sentado lo expuesto se aprecia que en la decisión denegatoria del a quo, dictada con fundamento exclusivo en la insatisfacción del requisito temporal establecido en el art.17 de la ley 24.660 -en función de la interpretación que hizo de los arts.82 y siguientes de la ley 24.767 en orden al modo en que debía continuar la ejecución de la condena C.- hay una omisión absoluta de considerar la historia penitenciara del nombrado así como los principios que gobiernan el proceso de ejecución de la pena. En efecto, según surge de lo actuado, C. estuvo detenido en prisión preventiva en la Republica de Cuba desde el 18 de abril de 2012 al 29 de junio de 2014 (2 años y 73 días), en tanto el 30 de ese mes y año adquirió firmeza la condena impuesta, la que siguió cumpliendo en ese país hasta su traslado a la Argentina y, más precisamente, a la U5 de esta ciudad, en septiembre pasado. Por ello, el cómputo de pena de fs.28 indicó que el día 19 de junio de 2016 cumplió el requisito temporal para acceder a los beneficios previstos en los arts.16 o 23 de la ley 24.660. No obstante ello surge también de las piezas que conforman este incidente que las autoridades cubanas le redujeron a C. en 300 días la fecha de extinción de la pena por buena conducta (fs.23). Así las cosas, si como lo señaló la Corte “una pena que se ejecuta de modo diferente se convierte en una pena distinta y, por ende, en caso de ser más gravosa su ejecución resulta una modificación de la pena impuesta en perjuicio del condenado” (Fallos: 335:38), la solución adoptada por el a quo no parece razonable. Ello así en tanto la aplicación de la ley de ejecución penal argentina no puede realizarse sin la consideración de los resultados que provoca y sin una evaluación a la luz del principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Evidencia de lo expuesto es que si C. hubiese sido trasladado a la Argentina tras haber cumplido 9 años en Cuba, se daría el absurdo de que no podría acceder a ningún beneficio porque carecería del tiempo suficiente en los establecimientos argentinos para evaluar su progresividad en el régimen. Es que “El tratado que permite el cumplimiento de la pena en el país, con el propósito de posibilitar la reinserción del condenado -si bien se rige por la legislación local en su modo de ejecución no puede habilitar una pena diferente y más gravosa, pues implicaría una contradicción con su objetivo” (Ídem). Así las cosas, si C. registró buena conducta en la República de Cuba durante el tiempo en que estuvo alli cumpliendo la condena impuesta, ese dato no puede ser pasado por alto en nuestro país y, por ello, su tratamiento penitenciario debe considerarlo en los términos de los arts.6 y 7, último párrafo, de la ley 24.660. Por ello, fácil es concluir que el informe de la U5 de fs.41 no contuvo esa premisa, pese a la indicación en ese sentido realizada por el juez de ejecución en el auto de fs.32/36, punto II, del dispositivo. En función de todo lo expuesto considero que debería admitirse el recurso, sin costas (art.531, CPP) y revocarse el auto apelado a fin de que el magistrado de ejecución provea y disponga las medidas pertinentes (promoción de fase, pedido de informes a los organismos técnicos, etc.) para evaluar la satisfación o no, por parte de C., de los requistos que establece el art.17 y concordantes de la ley 24.660 y, así acceder, en su caso a las salidas transitorias. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Coincido con las conclusiones del voto que antecede y por lo tanto me expido de igual modo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Admitir, sin costas, el recurso deducido a fs.56/64 y revocar el auto de fs.49/53vta. con los alcances fijados en el último considerando del voto inicial; II. Registrar, notificar, publicar y devolver. Ante mí:
RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CÁMARA RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA MARÍA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA 027423E |
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