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JURISPRUDENCIA Subasta. Porción indivisa de inmueble. Recurso extraordinario. Plazo
En el marco de una quiebra, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues éste fue presentado en forma tardía.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. Interpuso el fallido a fs. 406/15 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 387, que rechazó su apelación y en consecuencia confirmó la decisión adoptada en la anterior instancia referida al decreto de subasta de la porción indivisa de cierto inmueble de su titularidad. El órgano sindical contestó el traslado ritual a fs. 420/4, resistiendo el progreso de la pretensión y la Sra. Fiscal General de Cámara se expidió a fs. 427. II. La impugnación del recurrente aparece -en esencia- construida sobre la idea de que “ ... Esta sentencia tiene ciertos vicios que la invalidan como acto jurisdiccional válido y causan una violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. De esta manera, la resolución de la Cámara es lo que se denomina una ‘sentencia arbitraria' ...” (fs. 411). Asimismo, alega que “... el recurso extraordinario que deducimos es por arbitrariedad de la resolución de V.E. de fecha 4 de septiembre de 2017 y ratificada el día 18 de septiembre de 18 de septiembre de 2017 ...” (fs. 466 vta.). Yerra el recurrente en su parecer. Es que analizadas las constancias colectadas en autos, se advierte que tal como supra fuera expuesto, la decisión de fs. 387 que rechazó su apelación fue dictada por este Tribunal el día 25 de agosto del corriente y no -como erróneamente indica el día 4 de septiembre-. Contra dicha resolución fue planteado el recurso de revocatoria in extremis a fs. 389/92, que también fue rechazado el día 18 de septiembre de 2017 (fs. 397). III. El término para deducir el recurso extraordinario, establecido por el art. 257 del CPCC es fatal y perentorio. Corre por diez días hábiles contados desde la notificación de la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa y no se suspende por la interposición de otros recursos de carácter local. Así las cosas, toda vez que el plazo para plantear la apelación del art. 14 de la ley 48 no se interrumpe ni se detiene por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan (Fallos: 276:303; 281:267; 307:1739, 1746, 2061; 311:1242, entre otros), el remedio federal interpuesto a fs. 406/15 resulta tardío por hallarse vencido con exceso el plazo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Véase al efecto, que el resolutorio que se ataca fue notificado el día 28/8/2017 (v. nota de libramiento de cédula electrónica de fs. 387 vta.), y el recurso bajo examen fue deducido recién el día 2/10/2017, según el cargo de fs. 415. IV. Por lo expuesto, desestímase el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 69 CPr.). V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 024333E |