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Subcontratacion Y Delegacion Solidaridad Empresas SubordinadasJURISPRUDENCIA Subcontratación y delegación. Solidaridad. Empresas subordinadas
Se hace lugar a la demanda laboral de una persona que se desempeña como personal de seguridad respecto de la empresa principal en donde el prestaba sus servicios, dado que la empresa de seguridad que lo contrató contribuía a la unidad técnica de ejecución, es decir a la actividad normal de aquella.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 30 días de MAYO de 2018, se reunieronen acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor Matías López, Juan Ignacio Prola y AngelAngelides este último en razón de la vacancia por Jubilación del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “GOROSITO, GUSTAVO EDUARDO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y/ OTS. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 26/17), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor Matías López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 261) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor Matías López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Angel Angelides, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 1.063, de fecha 02 de Agosto de 2016, obrante a fs. 252/258 y vto., hizo lugar a la demanda, contra Star Servicios Empresarios S.A., con costas. Rechazó la demanda contra Telecom Argentina S.A., con costas al actor. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor, a fs. 259, concedido a fs. 260, expresando agravios a fs. 291/299 y vto., los que fueron contestados a fs. 302 y 309/316 y vto. Por su parte la codemandada Star Servicios Empresarios S.A., hizo lo propio a fs. 261, expresando agravios a fs. 302/304, contestados a fs. 306/307 y 317/318. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. En su memorial recursivo cuestionó el actor la sentencia sosteniendo, a modo de síntesis, lo siguiente: a) Lo agravia que el a.quo haya rechazado la demanda contra Telecom S.A. por considerar que en autos no se hacen presentes los requisitos del art. 30 de la L.C.T. Su parte no achaca responsabilidad a Telecom S.A. por fraude laboral , sino que lo hace por lo dispuesto en el art. 30 de la LCT. Seguidamente cita doctrina en su favor como novedosa y efectúa un desarrollo de la posición de nuestro Máximo Tribunal Federal. Cita jurisprudenciade este tribunal; b) Se agravia de la imposición de costas. Por su parte, la codemandada Star Servicios Empresarios S.A., se agravia por lo siguiente: a) Previo a efectuar una síntesis de las tareas realizadas por el actor, el acto se desempeño bajo la dependencia de la empresa Seguridad Argentina S.A. desde el 31.12.04, hasta el día 01.02.08. Fue obligado a renunciar la mencionada empresa y reincorporado a Prosegur S.A. para desempeñar iguales funciones. El 29.11.12, renuncia a Prosegur y comienza a prestar servicios para la quejosa; b) Lo agravia que vuelque toda la responsabilidad en la quejosa dejando fuera de tal condenación a Telecom S.A.. Cita jurisprudencia; c) Como tercer agravio, cita el art. 31 de la LCT, destacando que por ley 21.297 se disminuye la responsabilidad al exigir para que exista solidaridad maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Paso a dar tratamiento al recurso, principiando, para un enfoque lógico y correcto por los vertidos por la codemandada Star Servicios Empresarios S.A. El primero de los puntos extractados, no constituye un agravio en sí, puesto que sólo se limita a describir como se fueron jalonando los hechos vinculados con las renuncias y reincorporaciones del actor, por tanto tal limitación argumentativa, lo estandariza, en el carácter de agravio no computable. En torno al segundo de los agravios, de acuerdo a sus términos, lo trataré al momento del abordaje de los del actor. Respecto del tercer agravio, diré que de su articulación defensista de fs. 29/31 en particular de fs. 30 vto. (realidad de los hechos) no surge que la parte demandada haya traído al debate la cuestión vinculada con los agravios extractados en el apartado c), sino que simplemente expresa que el actor no prestó servicios para ella, si hay empleados están registrados, los puestos de trabajo son siempre respetados etc., no resultando así computable el agravio por ausencia de anclaje argumentativo entre la queja y lo sentenciado y, por tanto no ha sido motivo de consideración de la sentencia recurrida y en virtud de la limitación funcional que impone el artículo 246 del C.P.C.C. a la alzada, aplicable en función de la remisión que efectúa el art. 145 del C.P.L., no puede este cuerpo introducirse en su estudio, desde que su cometido implica una instancia revisora, no inaugurando un nuevo debate. “En un sistema caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, la recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que da motivo a la decisión apelada; pues el tribunal de alzada no le está permitido considerar otros aspectos de la cuestión debatida, que no sean los sometidos a juicio en primera instancia.....La segunda Instancia solo es un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, mediante la introducción de nuevas articulaciones, que resultan extrañas a los puntos controvertidos. (Art. 246 C.P.C.C.; y art. 78 Ley 3480). (C. del Trabajo Rosario (S.F), Sala 1a, 19/97/78. Bustaber, Juan Eduardo c/ Empresa El práctico S.R.L. S/ Despido, Preaviso, Zaus, Tomo 16, p. R16 . Bien, abordando ahora los agravios del actor, debemos liminarmente dejar establecido que no existe controversia en los presentes respecto de las actividades principales de cada una de las codemandadas. A saber, Telecom S.A., entre otras y en lo que aquí interesa, la prestación de servicio público de comunicaciones (vid. fs. 56). Star Servicios Empresarios S.A. a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia (vid. fs. 56 no controvertido). La respuesta a la presente etapa del recurso, la encontramos a partir del pregunta acerca de que debe entenderse por actividad normal y específica propia del establecimiento o fuera de su ámbito. El problema es semántico, originado en que abre puertas a significaciones plurales que, emitiendo mensajes de interpretaciones amplias y diversas. La primera parte del texto legal del art. 30 textualmente expresa: "...Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito..., es decir que quedan comprendidos los casos en que haya existido una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. No escapa a la realidad del modo en que desenvuelven los actores de la economía que una de las notas caracterizantes es el de la modalidad fragmentada de la actividad empresarial, delegando unos en otros parte de su actividad, no resultando, en principio ninguna violación del orden jurídico y, en todo caso, consono con los derechos que emergen del art. 14 de nuestra Carta Magna, generando un entramado de relaciones jurídicas que arrojan como resultado la existencia de un empresario para quien un trabajador o varios presta o prestan sus servicios, no siendo aquél su empleador sino que la relación laboral se da con otro empleador (persona física o jurídica). Liminarmente, en estos casos, lo que primero se debe evaluar si podemos no o no estar frente a un supuesto de simulación o fraude laboral, calificados por la doctrina como“...la contracara del orden público laboral: por un lado la exigencia del cumplimiento de un orden imperativo, por otro lado las maniobras y los ardides para evadir la aplicación de ese orden imperativo.....” “...El negocio simulado quiere producir apariencia; el negocio fraudulento una realidad; los negocios simulados son ficticios, no queridos; los negocios in fraudem son serios, reales, realizados para conseguir un resultado prohibido. La simulación es un medio para eludir la ley ocultando su violación, el fraude es la violación lisa y llana de la le por medio de un negocio real” (Fernandez Madrid, Juan Carlos - Tratado Práctico de Derecho del Trabajo 3ra. Edición Actualizada y Ampliada - Tomo I Ed. La Ley págs. 592, 593 y 597). Ahora bien, junto con ello, tampoco puedo dejar de señalar que en oportunidad de instaurar la demanda la actora, entre otras cosas afirmó que, por un lado la Oficina de Telecom Argentina S.A. no cuenta con personal administrativo y luego el personal de la empresa de seguridad contribuía a la unidad técnica de ejecución, es decir a la actividad normal de la empresa. Y es aquí, sin entrar a tomar posición respecto de las distintas opiniones que el tema dispara lo cierto es que, en oportunidad de la audiencia de conciliación prevista en el art. 51 del C.P.L., cuya acta obra a fs. 70 y vto., la recurrida fue intimada a la presentación de los libros previstos en el art. 52 de la L.C.T., tratándose de una obligación de hacer de la demandada y que no hizo y, en consecuencia, su falta de presentación u omisión de exhibición (conforme el texto legal)debe ser tenida como presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, sobre las circunstancias que debían contar en tales asientos, en el caso por ejemplo que Telecom tenía personal a cargo de la Oficina, por contrario a loexpresado por la actora quien afirma que ello no era así, como ya lo expresara, debiendo, en consecuencia, hacerse lugar al recurso de la actora, extendiendo la condena a la Co demandada Telecom Argentina S.A. Que, en consecuencia, habrá de hacerse también lugar al recurso del actor respecto de las costas, las que, conforme el resultado, se revocan imponiéndose en su totalidad a la recurrida perdidosa en ambas intancias (art. 101 C.P.L.) Respecto de la relación actora codemandada recurrente y atento el resultado se imponen a la segunda en su totalidad (art. 101 C.P.L.) En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa y afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Coincido con mi colega y quisiera agregar en apoyo a su decisión que Telecom Argentina S.A. no actuó con la lealtad y probidad que se requieren en un juicio, toda vez que ocultó o no exhibió al perito contador algunos de los registros que el experto requirió para su trabajo( fs.193). Para ello basta observar las respuesta las preguntas 1, 2, 4 y 5 de las formuladas por la actora. Indudablemente, tal actitud se debe a que la información con que cuentan esos registros no es favorable a la posición procesal de la empresa. Por lo que no resulta arbitrario pensar que a través de la omisión de su exhibición al requerimiento del perito, la demandada buscó hacer fracasar una prueba central para la elucidación del caso pericia contable, pues sabía que tal prueba demostraría puntos contrarios a sus intereses. Sin embargo, la pericia no fracasó en su totalidad, dado que de la respuestas a las preguntas 2 y 3 formuladas por el actor surge sin hesitación que el actor trabajó entre 2004 y 2013 en tres empresas de seguridad distintas y todas ellas fueron contratadas por Telecom, lo que leda verosimilitud a la versión de los hechos que da el actor. Lo que significa que el actor desplegó tareas en el mismo lugar durante más de ocho años. Obsérvese, otrosí, en relación a la falta de exhibición de los registros de Telecom al perito, que la pregunta cuarta (fs. 194) refiere al cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 30, LCT, y que esta era una manera bastante sencilla de demostrar que la demandada había cumplido con las obligaciones impuestas por la norma laboral, evitando así ser condenada solidariamente. Pero esa actitud remisa de Telecom en relación a sus registros acaba condenándola, ya que no acredita haber satisfecho la disposición legal de requerir de las sucesivas empleadoras el cumplimiento de lo ordenado por la norma aludida. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Angel Angelides, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la demandada. Declarar procedente el recurso de apelación del actor, modificando el fallo alzado en cuanto fuera materia del recurso. Se imponen las costas a las demandadas en su totalidad (art. 101 C.P.L.). Los honorarios de la alzada se regulan en el ... de los que correspondan a la sede de origen. Es mi voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Angel Angelides dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada; RESUELVE: I.)Desestimar el recurso de nulidad; II) Rechazar el recurso de apelación de la demandada. Declarar procedente el recurso de apelación del actor, modificando el fallo alzado en cuanto fuere materia del recurso; III) Se imponen las costas a las demandadas en su totalidad (art.101 CPL); IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el ... de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 26/17)
Dr. Héctor Matias López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. AngelAngelides Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 031307E |
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