This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:48:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Ab Intestato Abogados Pacto De Cuota Litis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Abogados. Pacto de cuota litis   Se declara la invalidez del pacto de cuota litis que fijó los honorarios del letrado de un sucesorio en el …% del valor de mercado del acervo hereditario (mayor a la valuación fiscal), al superar el porcentaje máximo previsto por el artículo 35 de la ley 8.904. Es que la ausencia de aleatoriedad en el mismo resultaba aún más patente en tanto a la fecha de su celebración ya se había dictado la declaratoria de herederos.     En la ciudad de Junín, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº …-2015 caratulada: "C. I. I. S/SUCESION AB-INTESTATO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que en la sentencia obrante a fs. 115/7 la Sra. Juez de grado desestimó el planteo de nulidad del convenio de honorarios obrante a fs. 90 formulado por la accionante O. L. C., y consecuentemente aprobó al mismo, ordenando aplicar el …% allí acordado en proporción a las etapas cumplidas por la Dra. Eisaguirre en el presente proceso sucesorio.- Para así resolver, luego de considerar inaplicable al proceso sucesorio los pactos de cuota litis, consideró que el convenio presentado resultaba acorde a los términos del art. 3 de la ley 8.904/77 vigente al momento de su celebración, haciendo hincapié en que el actual planteo de la obligada al pago contradice sus propios actos.- Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Sra. C. en la presentación luciente a fs. 118/21.- La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a señalar que habiéndose establecido en el convenio de fs. 90 que los honorarios de la letrada se fijarían en el …% del valor de mercado del patrimonio transmitido, y no en base a un importe determinado, ninguna duda cabe respecto a que el mismo debe ser considerado como un pacto de cuota litis.- A partir de ello insiste en que todo convenio de cuota litis presupone la existencia de un álea para su validez, el cual no se presenta en el caso de autos, no sólo ante la naturaleza del presente proceso sucesorio, más aún en el caso de autos en el que el convenio se celebrase con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos.- Asimismo señala que la Dra. Eisaguirre a pesar de tener un interés contrapuesto con su parte, y aprovechándose de su estado de indefensión, fijó una alícuota a todas luces excesiva (…% del valor de mercado) tomando en consideración que la normativa vigente establece una escala del … al …% de la valuación fiscal.- Por tales razones, solicita la revocación del pronunciamiento atacado y se proceda a regular honorarios conforme a la escala y base regulatoria fijada en la ley arancelaria vigente.- Que habiéndose corrido traslado del memorial, el mismo es resistido por la Dra. Eisaguirre mediante la presentación electrónicamente efectuada en fecha 31/07/18, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- Con dicho norte es dable iniciar por señalar que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto resolvió la cuestión aquí planteada a la luz del régimen del ley 8.904 vigente al momento de celebración del convenio atacado (doctr. art. 7 del C.C.C. y criterio adoptado por S.C.B.A. en el precedente "Morcillo", expte. I-73016 del 8/11/17).- III.- Precisado ello, resulta oportuno iniciar por recordar que en la cláusula segunda del acuerdo obrante fs. 90 se estableció que: "Las partes convienen que la Doctora Marisa Adriana Eisaguirre percibirá de la nombrada un porcentual del veinte por ciento (…%) calculado sobre el valor de mercado de los bienes que constituyan el acervo hereditario" (sic).- Que contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez a quo considero que dicha cláusula de modo alguno puede encuadrarse dentro de los convenios de honorarios por un importe fijo, al resultar evidente que la remuneración de la letrada es establecido en base a un porcentaje o alícuota respecto del acervo hereditario, configurando un claro supuesto de pacto de cuota litis, tal como las mismas partes lo consignaran en el título del convenio en revisión (conf. art. 4 y ccdtes. de la ley 8.904).- Ello así conforme al criterio a la doctrina sentada por el Superior Provincial en la materia, al explicar que: "...Los rasgos típicos viscerales que caracterizan al pacto de cuota litis son: 1) que el profesional se haga partícipe en el resultado del proceso, pactándose sus honorarios en monto que exceda el tope máximo arancelario, en una cuota parte del objeto materia del pleito, 2) que el resultado del proceso sea aleatorio, 3) que el litigio tenga por objeto un bien susceptible de apreciación pecuniaria..." (SCBA LP C 100142 S 24/06/2009; Ac 83212 S 03/03/2004).- Llegado a este punto, es dable aclarar que habiéndose fijado los honorarios de la letrada en el …% del valor de mercado del acervo hereditario, que en la práctica supera a la valuación fiscal, forzoso es concluir en que la cuota establecida supera al porcentaje máximo previsto por el art. 35 de la ley 8.904.- Encuadrada así la cuestión, y en lo atinente a la aleatoriedad que presupone el pacto de cuota litis, es dable recordar que: "...Se trata de un elemento tradicional que alude a que, ya en trámite, no pueda preverse un resultado cierto, esto es, que no exista certeza absoluta de su definición, y que, en función de ello, el profesional participe del albur del litigio. Es decir que este factor "especulación", que es esencial, y uno de los rasgos característicos, se configura entonces por el hecho de que el profesional toma a su cargo el riesgo del litigio, renunciando a percibir cualquier otra retribución de su cliente, que no sea un porcentaje de lo obtenido en el proceso..." (Passarón-Pesaresi, "Honorarios Judiciales", T 2 pág. 433).- Que atento a la naturaleza esencial del álea en esta clase de pactos se ha sostenido que: "...este tipo de acuerdos resultan propios de los procesos contradictorios, y ajenos, en principio, a los voluntarios..." (Hitters-Cairo, "Honorarios de Abogados y Procuradores" pág. 68).- Que dicho criterio que comparto, ha sido adoptado por éste tribunal en su anterior conformación, al resolver la invalidez de pactos de cuota litis adjuntados a trámites sucesorios, al considerar que en esta clase de procesos carecerían de toda aleatoriedad (Expte. N° 49992 "Carrizo Angel s/ Sucesión", L.A. n° 52, Nro de Orden 96 del 10/3/11).- A mayor abundamiento, es dable destacar que la ausencia de aleatoriedad en el pacto de cuota litis obrante en autos resulta aún más patente, si tomamos en consideración que a la fecha de su celebración (junio del año 2.017), ya se había dictado la declaratoria de herederos en favor de la Sra. O. L. C..- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente declarar la invalidez del pacto de cuota litis obrante a fs. 90 (conf. arts. 3 y 4 de la ley 8.904, y arts. 968, 1.004 y ccdtes. del C.C.C.), debiendo regularse los honorarios de la Dra Eisaguirre conforme a los parámetros establecidos en el art. 35 de la ley 8.904, ello así con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (conf. arts. 69 y 274 del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer término, Dr. Volta, votando en consecuencia en el mismo sentido. ASI LO VOTO.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Doctor Guardiola dijo: I.- No comparto la decisión adoptada por mis colegas, por las razones que seguidamente expondré. Pacto de cuota litis es el contrato en cuya virtud el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso para percibir un porcentaje del crédito de su cliente. Presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta descarta su existencia, aunque la retribución se hubiera convenido en un porcentual como en el caso (CNCiv. Sala B abril 29-977 ED 74-384; idem Sala C abril 17-985 La Ley 1985-C-599) El hecho, entonces, que exista una certeza absoluta que el resultado corresponde y puede acreditarse con facilidad, al no justificar que el letrado ganando gana y hace ganar lo que lo convierte de alguna manera en un socio virtual de su cliente, excluye este tipo de pacto. O sea el acuerdo que no contiene cláusulas vinculadas con las características señaladas no configura un pacto de cuota litis, sino un convenio de honorarios (CNCiv Sala C abril 23-987 La Ley 1987-C-235) En el trámite sucesorio como proceso voluntario, comúnmente esa álea no existe, por lo que "en principio" -como dicen Hitters -Cairo- aquel tipo de pacto le es ajeno. Ello sin dejar de señalar que el enunciado dogmático de que una sucesión no puede ser objeto de pacto de cuota litis es falso, ya que a veces puede existir dudas sobre los derechos de ese cliente como heredero (CNCiv. Sala B febrero 28-980 ED 87-149) En el mismo sentido se expiden Larroza-Taranto ("Honorarios de abogados y Procuradores ley 8904" p. 49/50) y Juan M. Lavie (h) (publicación con el mismo título de Ed. Zavalía p. 36/37 Formulo esta aclaración, ya que ese fue el norte que nos llevó a resolver en Expte. Nº 49.992 “Carrizo Angel s/ Sucesión”, L.A. nº 52, N.O. 96, del 10/03/11 (traído a colación por el Dr. Volta) que los pactos de cuota litis en los procesos sucesorios resultan inválidos por carecer de toda aleatoriedad, empero, no afirmábamos que no resultaba factible otro tipo de convenio. Me permito transcribir parte del mismo, que a mi modo de ver resulta esclarecedor, allí memorábamos ‘... aún en la hipótesis de que se recalificase el acuerdo de fs. 194/195 como convenio de honorarios, también debería contemplarse que, según criterio jurisprudencial con el que este Tribunal coincide, el convenio debe adecuarse proporcionalmente a las etapas procesales cumplidas a fin de evitar una vulneración del equilibrio de las prestaciones y un virtual aprovechamiento abusivo por parte del acreedor, conciliando el principio de libertad contractual con las exigencias que fluyen de los principios éticos-jurídicos que se subsumen en las premisas de orden público y buenas costumbres...'. Es más, como señalan Fernandez Bula-Ure ("Convenios de honorarios y pactos de cuota litis. Su validez en asuntos de familia" La Ley 2001-E,1197) en la distinción entre pactos de cuota litis y convenios de honorarios cabe "considerar la existencia de una zona gris, en la que podrían ubicarse un proceso sucesorio en el que se acuerde a favor del profesional un tanto por ciento del acervo indeterminado a priori (y cuya exteriorización dependa en todo o en parte de la labor de búsqueda y rastreo del abogado), o un porcentual de la herencia que finalmente recibirá el cliente como resultado de la exclusión de una o más personas que invocan vocación hereditaria. Cuando el patrimonio relicto se encuentra perfectamente definido al tiempo de iniciarse el sucesorio, el convenio de honorarios no configura en cambio un pacto de cuota litis, aunque la retribución se estipule de manera porcentual, toda vez que su importe se asimila a un salario fijo, carente de incertidumbre (CCiv. 1ª de la Capital, fallo ya citado, JA, 76-460)". Dicho esto, a mi modo de ver (más allá de la errónea denominación que se consignó en el convenio obrante a fs. 90 suscripto por la Dra. Eisaguirre y no desconocido por la ahora recurrente, celebrado bajo la vigencia del decr-ley 8904/77) no encuentro impedimento para que la retribución por el trabajo profesional en el sucesorio se pueda pactar en un porcentaje (el monto de los honorarios es liquidable aunque no sea una suma fija). Y tampoco determinaría per se su invalidez que lo fuera por encima del monto que le hubiera correspondido por aplicación del d-ley 8904/77, es decir una retribución superior al arancel que aquella fijaba (Berizonce-Méndez idem LEP p. 37). En este sentido, aunque refiriéndose a la ley nacional 21839 haciéndolo extensivo a todos los aranceles vigentes, expresan Passarón-Pasaresi ("Honorarios Judiciales" To. 1 p. 128) que uno de los principios arancelarios es el de supletoriedad, o sea que corresponde la aplicación de su normativa a falta de acuerdo entre las partes. También Toribio Sosa ("Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense" LEP p. 45) indica que no queda fustigado (con la excepción del supuesto especial contemplado por el art. 35 párrafo quinto, en que allí se supere el 6% -lo que por otra parte viene a corroborar que puede establecerse porcentualmente-) el convenio o pacto de honorario que tienda a aumentar las proporciones establecidas en el arancel. Esta era la interpretación que se daba al art. 3 del dec-ley 8904, aunque no se pronunciaba tan expresamente como lo hace el art. 4 de la ley arancelaria 5134 de CABA, al consignar "sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley". Por supuesto que ello no excluía que por otras causales se lo invalidase o redujera equitativamente, vgr. en el caso de algún vicio de la voluntad o del acto jurídico o si resultase abusivo ( doctr. arts. 953, 1071, 1627 y conc. del CCivil) Aunque no determinante para la solución del presente, en razón del tiempo de las etapas cumplidas y celebración del convenio, lo dispuesto por el art. 7 CCyCN y la doctrina sentada por la SCBA en el caso Morcillo, no puedo soslayar que la ley 14967 ha introducido importantes modificaciones a lo que vengo diciendo y algunos aspectos aquí comprometidos. Es que ahora el art. 5 exige que los contratos de honorarios no "excedan los porcentuales contemplados en la ley" (en cuyo caso no se anulan sino que se reducen al máximo permitido) y que el nuevo art. 35, fuera del supuesto en que constase en el expediente un valor del inmueble superior al fiscal, permite al profesional estimarlo conforme lo previsto por el art. 27, procediendo una regulación máxima del …% en relación al mismo. Las nuevas directrices, vienen a receptar legalmente el criterio de lo que podría visualizarse en abstracto como abusivo. Y es en razón de ello, el momento en que fuera celebrado el convenio en estudio ( ya dictada la declaratoria de herederos) y que el conflicto suscitado ha dado lugar a la participación de otro profesional con derecho a emolumentos por la etapa inconclusa, es que considero que el porcentual fijado en la cláusula segunda debe ser reducido al …%., a aplicarse conforme decidió la Sra. Jueza. Las costas de ambas instancias por esta incidencia deben soportadas en el orden causado (arts. 68, 69 y 71 del CPCC). ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: (Por Mayoría Dres. Volta-Castro Durán, Disidencia Dr. Guardiola). I.-HACER LUGAR al recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente declarar la invalidez del pacto de cuota litis obrante a fs. 90 (conf. arts. 3 y 4 de la ley 8.904, arts. 968, 1.004y ccdtes. del C.C.C.), debiendo regularse los honorarios de la Dra Eisaguirre conforme a los parámetros establecidos en el art. 35 de la ley 8.904; CON COSTAS de ambas instancias a cargo de la vencida (conf. arts. 69 y 274 del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. art. 31 de la L.H.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:   FDO. DRES. GASTON MARIO VOLTA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-   JUNÍN, (Bs. As.), 16 de Octubre de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: (Por Mayoría Dres. Volta-Castro Durán, Disidencia Dr. Guardiola). I.-HACER LUGAR al recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente declarar la invalidez del pacto de cuota litis obrante a fs. 90 (conf. arts. 3 y 4 de la ley 8.904, arts. 968, 1.004y ccdtes. del C.C.C.), debiendo regularse los honorarios de la Dra Eisaguirre conforme a los parámetros establecidos en el art. 35 de la ley 8.904; CON COSTAS de ambas instancias a cargo de la vencida (conf. arts. 69 y 274 del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. art. 31 de la L.H.).- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-   FDO. DRES. GASTON MARIO VOLTA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-     Correlaciones: Bugallo, Laura c/Bugallo, José s/incidente aumento canon locativo - Cám. Civ. y Com. Morón - Sala I - 07/03/2018 - Cita digital IUSJU026533E     032561E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:24:27 Post date GMT: 2021-03-19 23:24:27 Post modified date: 2021-03-19 23:24:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:24:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com