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Sucesion Ab Intestato Bien De Familia Regulacion De Honorarios Base De La RegulacionJURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Bien de familia. Regulación de honorarios. Base de la regulación
Se revoca la resolución que fijó la base regulatoria para los honorarios devengados en una sucesión ab intestato por aplicación de lo dispuesto por el artículo 254 del Código Civil y Comercial de la Nación, al concluirse que el beneficio económico allí contenido solo era actuable cuando el bien afectado como bien de familia se trasmitía a los herederos del causante, mas no cuando el inmueble fuese vendido por estos últimos a terceros ajenos al proceso, con la natural y consecuente desafectación del gravamen.
Lomas de Zamora, 28 de septiembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Llegan los autos a esta Alzada a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 275 contra la resolución de fs. 268, que determina fijar la base regulatoria para los honorarios devengados en autos conforme lo dispuesto por el art. 254 del Código Civil y Comercial de la Nación. CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del juego armónico de lo establecido por los artículos 37 y 41 de la ley 14.394, asiste razón a la recurrente en cuanto refiere que tanto el artículo 254 del Código Civil y Comercial de la Nación, como el porcentaje al que también refiere el art. 48 de la normativa citada en primer término no resultan de aplicación a las presentes. Esto en tanto, la operación llevada a cabo respecto del inmueble sito en la calle José E. Rodo Nº *** de la localidad de Wilde -componente del acervo hereditario- no se encuentra bajo el amparo de la normativa tuitiva cuya aplicación al caso se pretende. Es que el beneficio económico contenido en la legislación antes indicada y que, en definitiva, conllevaría a una reducción sustancial de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso sucesorio, sólo es actuable cuando el bien afectado como "bien de familia" se trasmite a los herederos del causante; mas no cuando, como ocurre en la especie, el inmueble es vendido por éstos últimos a terceros ajenos al proceso, con la natural y consecuente desafectación del gravamen. Esta solución, a nuestro modo de ver, se compadece también con el espíritu de la ley que regula el instituto, en tanto dispone que el bien de familia no podrá ser enajenado, y que deberá además ser ocupado o explotado por el propietario o su grupo familiar inexorablemente. De lo expuesto se deduce que la venta del inmueble no resulta compatible con su afectación, lo que además viene corroborado por lo pactado en tal sentido en la cláusula octava del Boleto de Compraventa obrante a fs. 208/211, en punto a que “la parte vendedora se obliga a desafectar, por su cuenta y costo exclusivo, a más tardar en forma conjunta y simultánea con el otorgamiento de la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de la compradora” el bien del régimen de la ley 14.394. Sentado cuanto antecede, y de conformidad con lo previsto por el art. 35 del Decreto Ley 8.904 -aplicable al caso, atento la fecha de realización de las tareas profesionales practicadas- debe establecerse que la base regulatoria habrá de configurarse por el precio del inmueble enajenado, y los estipendios de los profesionales actuantes quedarán sujetos a la escala determinada por dicho disposición legal; debiendo ser regulados dentro de tales parámetros conforme el criterio que considere al efecto aplicar el Juzgador de la instancia de origen. POR ELLO: Con el alcance indicado precedentemente, revócase el decisorio de fs. 268, determinando aplicable a efectos de establecer la base regulatoria y el porcentaje de los honorarios profesionales devengados en autos, el art. 35 del Decreto Ley 8.904. REGISTRESE. DEVUELVASE.
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO JUEZ DE CÁMARA CARLOS RICARDO IGOLDI JUEZ DE CÁMARA
Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 254 Scapellato, Ronaldo Enrique s/sucesión ab-intestato - Cám. Nac. Civ. - Sala I - 23/12/2016 - Cita digital IUSJU015244E 032146E |
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