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Sucesion Ab Intestato Indivision Postcomunitaria Particion De Bienes Naturaleza De Los Bienes Bienes Gananciales Conyuge SuperstiteJURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Indivisión postcomunitaria. Partición de bienes. Naturaleza de los bienes. Bienes gananciales. Cónyuge supérstite
Se revoca la sentencia apelada y se homologan los acuerdos particionarios formulados respecto de los bienes integrantes del acervo hereditario, como así también de la parte ganancial de la cónyuge supérstite, al interpretarse que el artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación resultaba asimismo aplicable para hacer cesar el estado de indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la comunidad de ganancias por muerte, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 112, concedido a fs. 113, contra la decisión de fs. 111. El memorial obra agregado a fs. 114/116.- I.- Cuestionan los herederos lo dispuesto por la juez de grado que ante el pedido de aprobación e inscripción de los acuerdos particionarios que formularon respecto de los bienes integrantes del acervo hereditario como así también de la parte ganancial de la cónyuge supérstite, les hizo saber que debían ocurrir por la vía y forma que corresponda invocando el art. 1017 inc. a) del Código Civil y Comercial.- Centran sustancialmente su crítica en la afirmación de que lo que se pretende en ambos acuerdos es hacer cesar el estado de indivisión hereditaria mediante la partición acordada en dos hijuelas por los herederos plenamente capaces, tratándose de un acto procesal facultado por el Código de forma y por el Código Civil y Comercial de la Nación. Sostienen que el citado art. 1017 inc. a) del CCyCN, no resulta de aplicación a la transmisión hereditaria que se rige por sus propios principios.- II.- Los Dres. José B. Fajre y Claudio M. Kiper dijeron: De los instrumentos acompañados a fs. 91 y 104 resulta que el hijo y cónyuge supérstite del causante, efectuaron sendos acuerdos particionarios solicitando su aprobación e inscripción.- En dichos convenios se estipula que la cónyuge “adquiere el derecho de usufructo gratuito y vitalicio del cien por ciento” de los inmuebles indicados; y el hijo “adquiere la titularidad del ciento por ciento de la nuda propiedad” de los mismos. Cabe destacar liminarmente, tal como surge de las constancias de la causa, que se ha producido en la especie la disolución de la comunidad de ganancias por causa de muerte de uno de los cónyuges; y si bien los bienes gananciales del cónyuge que sobrevive no integran el acervo hereditario, entendemos que el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así, el primer paso que debe realizarse en la etapa de partición es, precisamente separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales (cfr. “Fornieles, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ta. Edic., Tomo I, pág. 348, nro. 278).- En el citado contexto, y sin estar en tela de juicio el carácter de los bienes que componen el acervo sucesorio, en supuestos como el de autos puede ocurrir que a través de la forma de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, además, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa; de ahí que, se unifican o combinan dos o más causas negociales típicas: la adjudicación declarativa y la traslación patrimonial atributiva. En tal sentido, el negocio partitivo constituye una unidad transaccional que es la síntesis de la combinación de esas causas negociales en abstracto separables, que deriva por un lado, de una relación de comunidad hereditaria preexistente y por el otro, de la disolución de la antes denominada “sociedad conyugal” y que provoca que el negocio atributivo que se combina con la partición sea referible a la indivisión postcomunitaria, en el sentido que proviene de una relación sucesoria única (conf. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, Editorial Astrea, 4ta. Edición, Tomo 1, pág. 686/687; CNCivil, Sala G., c. 502.904 del 27- 3-08 y sus citas). Así las cosas, teniendo en cuenta que los herederos presentes y “plenamente capaces” pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes en orden a lo dispuesto en el art. 2369 del CCyCN, consideramos que esta norma es asimismo aplicable para hacer cesar el estado de indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la comunidad de ganancias por muerte. Por ser ello así, cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes.- Es que, en este caso, no se trata de una cesión de derechos hereditarios por parte del cónyuge por cuanto se refiere a bienes gananciales respecto de los que no es heredero sino partícipe de la comunidad de ganancias disuelta por el fallecimiento. Tampoco puede caracterizarse el contenido de los instrumentos como una cesión de derechos ya que en este último acto jurídico se transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden en una sucesión (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil - Sucesiones”, 9na. Edic., Editorial La Ley, pág. 756); y en el caso se trata de la adjudicación de bienes singulares y determinados.- Por los fundamentos dados, consideramos que corresponde revocar la decisión apelada y homologar los acuerdos particionarios de fs. 91 y 104, debiendo proveerse lo pertinente en la instancia de grado respecto de la inscripción solicitada, previa verificación del cumplimiento de los respectivos recaudos legales.- II.- La Dra. Liliana Abreut de Begher dijo: En la especie, no comparto el criterio sustentado por mis distinguidos colegas.- Conforme surge de las constancias de autos los inmuebles que componen el acervo hereditario son de naturaleza ganancial, resultando cada uno de los cónyuges titular registral del cincuenta por ciento indiviso de los mismos.- Cabe señalar primeramente que en virtud de lo dispuesto en el art. 2335 del CCyCN, el proceso sucesorio tiene por finalidad “la identificación de los herederos del autor de la sucesión, la determinación de la parte de su patrimonio que se transmite, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicación de los bienes transferidos, ya sea a título universal o singular” (v. Lorenzetti, Ricardo Luis - Director - Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal- Culzoni Editores, Año 2015, Tomo X, pág. 601/602.- En la especie, han sido declarados herederos el hijo del causante, y la cónyuge supérstite, esta última “en cuanto a los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda sobre los gananciales”.- Es que, conforme resulta de lo normado en el art. 2433 del CCyCN, existiendo descendientes y siendo los bienes gananciales, la cónyuge supérstite nada ha heredado, limitándose a recibir su parte respecto del inmueble como socia de la comunidad de ganancias disuelta. En efecto, cuando el cónyuge concurre con los descendientes, divide con éstos en partes iguales los bienes propios del causante y en relación a los gananciales “recibe la mitad, no a título hereditario, sino como socio con motivo de la disolución del régimen de bienes que conformaba con el fallecido. Respecto de la otra mitad de los gananciales, carece de derechos hereditarios sobre ellos” (v. Lorenzetti, ob. cit. ut-supra pág. 837).- En definitiva, ante la concurrencia de descendientes y cónyuge supérstite, respecto de los bienes calificados como propios participan los hijos del causante y el cónyuge por partes iguales y por cabeza; en cambio respecto de los bienes gananciales, “se produce en primer lugar la división de la porción ganancial del causante, y sobre esta porción, concurren únicamente los hijos de éste. Queda a favor del supérstite el restante 50%, que bajo una interpretación estricta es una porción indivisa que no forma parte del acervo, ya que corresponde al sobreviviente por ganancialidad, por disolución de la comunidad conyugal” (v. Santiso, Javier, “Partición de bienes gananciales en estado de indivisión postcomunitaria y hereditaria”, publicado en DF y P 2015 (octubre), 7/10/2015, 139, cita LL Online AR/DOC/3206/2015).- Por ser ello así, se ha señalado respecto de los bienes gananciales, que ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, se “forma una masa con los bienes gananciales existentes a la fecha de apertura de la sucesión, integrada por los gananciales de titularidad de uno y otro cónyuges, y los de titularidad conjunta; esa masa se divide por mitades” y el supérstite retira su mitad a título de socio (v. Alterini, Jorge H. - Director -, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Editorial La Ley, Año 2015, Tomo XI, pág. 531/533).- En este orden de ideas, se ha considerado que dado que los únicos bienes que pueden ser objeto de partición son los que se transmiten a los sucesores con el fallecimiento del de cujus, no puede incluirse en ella el cincuenta por ciento que como socio de la comunidad de bienes del matrimonio le corresponde al cónyuge del causante y que, por lo tanto no integran el acervo hereditario (v. Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio”, 4ta. edic. actualizada y ampliada, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2017, Tomo II, pág. 193).- Por ser ello así, coincide la suscripta con la solución adoptada por la magistrada de grado, en el entendimiento de que la transmisión de la propiedad de la porción ganancial de la esposa deberá efectuarse de conformidad con las formalidades que la ley prescribe para los inmuebles, quedando excluida su inclusión en el acuerdo particionario.- En consecuencia, considero que corresponde confirmar la decisión apelada.- Fdo. Liliana E. Abreut de Begher. III.- Por las consideraciones precedentes, por mayoría de votos, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión de fs. 111 y homologar los acuerdos particionarios de fs. 91 y 104, debiendo proveerse lo pertinente en la instancia de grado respecto de la inscripción solicitada, previa verificación del cumplimiento de los respectivos recaudos legales; 2) Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por los apelantes por no haber mediado contradictorio respecto del recurso.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.-
Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 032237E |
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