JURISPRUDENCIA

    Sucesión ab intestato. Planilla de liquidación. Recurso de queja por apelación denegada

     

    Se rechaza el recurso de queja por denegación del recurso de apelación deducido contra la decisión que estableció la suma adeudada por los coherederos en favor de la impugnante.

     

     

    Cipolletti, 19 de diciembre de 2.017.-

    Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Elda Emilce Álvarez y María Alicia Favot, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, Dra. María Marta Gejo, para resolver en estos autos "SAGREDO, Gladis Mabel e/a: SAGREDO, José Antonio s/ SUCESION AB INTESTATO s/ QUEJA” (Expte. Nº 3423-SC-17), de los que:

    RESULTA:

    1).- Que según surge de las piezas acompañadas a la presente queja, por intermedio del escrito que luce a fs. 2 y vlta. el señor Defensor de Pobres y Ausentes, doctor Matías Vidovic, en representación de doña Gladis Mabel Sagredo, presentó una planilla de liquidación de lo que estimaba que los otros tres coherederos le adeudaban a su asistida (ha de inferirse que se trataría del resarcimiento del art. 2328 CCC), pregonando que en una resolución dictada por la “a quo” en fecha 18 de septiembre de 2017 se habría puesto a cargo de cada uno de los coherederos el pago de la suma de $ 2.500, para llegar a un total de $ 7.500 mensual. También solicitaba que se efectuase un apercibimiento a los mencionados.

    La petición fue proveída mediante el despacho cuya copia luce a fs. 3, en la que se le hacía saber que el monto fijado era de $ 2.500, y que se encontraba a cargo de los coherederos hasta cubrir dicha suma, pero no en los términos que se pretendían. De otra parte, señaló que resultaba innecesario un pronunciamiento sobre el “apercibimiento” solicitado.

    2).- Que contra esa decisión el Defensor interpuso recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. La reposición fue desestimada por extemporánea, habida cuenta se consideró que la providencia atacada era de fecha 18 de septiembre de 2017, y se encontraba firme y consentida. También desestimó la posibilidad de conceder la apelación.

    3).- Que esa denegatoria ha dado motivo al recurso de queja que la misma parte interpuso a fs. 6/8.-

    En abono de su intento de lograr la apertura de la instancia de apelación a través del recurso de hecho, comienza por afirmar que “...jamás se impugnó la validez de la providencia del 18/09/17 sino la interpretación efectuada por el aquo en su resolución de fecha 24/10/17...”.

    Agrega que la denegación le causa un gravamen irreparable pues le impide acceder a la compensación establecida por el ar. 2328 del CCC, al efectuarse una interpretación errónea de la naturaleza jurídica y alcances de dicha norma, en perjuicio del patrimonio de su asistida. Expresa que cada uno de los coherederos debe abonarle a Gladis Sagredo la suma de $ 2.500, sin que estos resulten solidarios, sino que la suma se halla en cabeza de cada uno. Dice que los bienes del acervo no pertenecen a ningún heredero en particular, sino a todos en común, y si no todos pueden utilizarlos, la ley ha considerado que el beneficio que unos disfrutan en forma exclusiva, debe ser compensado en dinero a los otros. Agrega sus argumentos sobre las modalidades de fijación del “quantum” de la compensación, refiriéndose al precio de un alquiler, y exponiendo doctrina que estima que lo asiste, y;

    CONSIDERANDO:

    4).- Que en primer lugar es preciso puntualizar que el compareciente ha omitido acompañar a la queja que interpuso, una copia de la resolución de fecha 18 de septiembre de 2017, que es la providencia que -según la “a quo”- habría decidido en lo sustancial el asunto que causa la disconformidad, y que habría adquirido firmeza. Desde otra perspectiva, y según la versión del recurrente, se trata de la providencia que edificaría el derecho sustancial que peticiona, y atento a que aquella providencia habría sido, supuestamente, malinterpretada en otra decisión posterior.

    Síguese de lo expresado que se ha soslayado adjuntar la copia de una pieza trascendental para evaluar la procedencia o improcedencia de la queja, pues cualquier controversia relacionada a lo que aquella resolución expresaba, o lo que en ella se quiso expresar, requiere necesariamente que esta Cámara proceda a tomar conocimiento de su tenor y literalidad. Esa tarea es un presupuesto necesario para indagar no sólo la pertinencia del agravio de fondo, sino también para examinar la razón o sinrazón de la denegatoria; pues esa desestimación se basa en afirmar que el tema motivó del recurso fue decidido, precisamente, en aquella resolución (cuyo tenor se desconoce) y no en la posterior.

    Lo expuesto implica un incumplimiento del recaudo de “autosuficiencia” de la queja, en los términos del art. 283 del CPCC, y obsta a una consideración seria de la misma.

    5).- Que además de lo expuesto, y por otra parte, es necesario recordar que en la interposición de la queja no cuenta la mayor o menor razón que pudiera asistir al impugnante en el fondo de la cuestión, sino que interesa la demostración indubitable de la improcedencia de la denegatoria, por la “a quo”, del remedio que se intentaba, lo que se logra únicamente replicando de manera absoluta los motivos del rehusamiento.

    Es decir, en este caso concreto, el quejoso debía demostrar, con sólidos fundamentos, que era equivocado argumento de la denegatoria (consistente en afirmar que el asunto había sido decidido en otra resolución anterior, que adquirió firmeza). Nada de ello se ha realizado, puesto que el impugnante se ha limitado a una vacua afirmación de que su recurso no impugnaba la providencia a que la jueza remitía, sino la “interpretación” de lo allí decidido que habría efectuado la “a quo” en otra providencia posterior. Fuera de ello, el compareciente se ha dedicado a explayarse sobre el fondo del asunto, citando los arts. 2328, 812, 1986 y 1987 del CCC, que constituyen cuestiones que hacen a la cuestión de fondo, pero no a la denegatoria. Y tal revisión sólo sería posible si antes se demuestra que el debate sobre la temática no había precluido, por no haber sido decidido en la providencia a la que la jueza alude, siendo esto último lo que no ha logrado acreditar el compareciente mediante la queja que intenta.

    Por otro lado, tampoco se demuestra la verificación de los restantes presupuestos formales de la apelación, y en concreto, que el asunto supere el monto mínimo de apelabilidad previsto por el art. 248 del CPCC; aún cuando pudiera tratarse de una prestación periódica.

    6).- Que finalmente cuadra puntualizar, a guisa de “addenda”, que el sentido, contenido, literalidad y alcance de las resoluciones judiciales, no se halla sujeto a la opinión “potestativa” e individual que cada una de las partes quieran figurarse sobre lo que dispuso una decisión, puesto que de ser así los litigios prácticamente no tendrían fin. Son los jueces que las dictan quienes se hallan en mejores condiciones de interpretar sus sentencias, siendo que en caso de dudas u oscuridad, los interesados disponen del remedio de la “aclaratoria” para solicitarle al magistrado que despeje las conceptos oscuros que pudieran existir.

    Una sentencia o providencia, como acto volitivo del órgano jurisdiccional, exterioriza un determinado modo de discurrir, y la intención expresada no puede alterarse so pretexto de argüir pretensas interpretaciones equivocadas posteriores, que en realidad constituyen un ataque a los fundamentos centrales de la cuestión ya decidida. Si el litigante estimaba que la expresión de la decisión inicial no era clara, debió acudir a la “aclaratoria”, y si consideraba que era equivocada, debió apelar en aquella ocasión temporal.

    Aún a título de mera hipótesis, en el caso de que el contenido de la providencia de grado del 18 de septiembre de 2017 fuese el que narra el propio quejoso a fs. 4 y vlta., cuadra mencionar que no se aprecia manifiestamente la desinterpretación que se pretendería esgrimir; pues salvo demostración de un patente apartamiento de lo decidido o de una ilogicidad incontestable (que en el caso no se advierte) no puede pretenderse que instancias posteriores le expresar a un pronunciamiento judicial firme de un juez de una instancia anterior, algo que ese mismo juez señala que el resolutorio no dice.

    En definitiva, en la especie tampoco se ha demostrado la oportuna utilización de la vía de la “aclaratoria”, y el argumento deslizado por el quejoso no puede erigirse en un carril para, simplemente, cuestionar decisiones judiciales firmes, y que allende su acierto o error no se controvirtieron oportunamente, pretendiendo reeditar debates sobre temáticas preclusas.

    En mérito a ello,

    LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,

    COMERCIAL Y DE MINERÍA

    RESUELVE:

    Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 6/8 por el Defensor de Pobres y Ausentes, doctor Matías Vidovic, en representación de Gladis Mabel Sagredo, con costas (art. 248 y ccdtes. del CPCC).

    Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

     

    Dra.Maria Alicia Favot

    Juez de Cámara

    Dr Marcelo A.Gutiérrez

    Juez de Cámara

    Dra.Elda Emilce Alvarez

    Juez de Cámara

    ANTE MI:

    Dra. María Marta Gejo

    Secretaria de Cámara Subr.

       

     

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