This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:59:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Mandato Revocacion Honorarios Carta Documento Articulo 45 Cpcc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sucesión. Mandato. Revocación. Honorarios. Carta documento. Artículo 45, CPCC   Se resuelve rechazar el recurso interpuesto, ya que la comparecencia de un nuevo profesional no constituye un supuesto de revocación de mandato.     Rosario, 1 de noviembre de 2017. Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria dentro de los presentes caratulados “PASTORIZA MESEJO SATURNINO s/ SUCESION”, Expte. Cuij Nº 21-00764931-9, contra la Resolución Nº 2576 de fecha 10 de Septiembre de 2015 (v. fs. 242); y demás constancias de autos; Y CONSIDERANDO: 1. Los antecedentes del caso pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1.1. A fs. 29/31 compareció dentro del presente juicio sucesorio la Dra. Susana Obaid, en representación de la Sra. Alicia E. Martínez (conforme poder especial obrante a fs. 27), manifestando que esta última se encontraba unida en matrimonio con el causante, por lo cual resulta única y universal heredera del mismo, atento la inexistencia de descendientes y ascendientes. 1.2. La mencionada fue declarada, en efecto, única y universal heredera del Sr. Saturnino Pastoriza mediante Auto Nº 621/15 (v. fs. 109). 1.3. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, procedió la misma apoderada de la Sra. Martínez, es decir la Dra. Obaid, a formular la correspondiente denuncia de bienes a fs. 110. 1.4. En virtud de todo ello, se le regularon a la mencionada profesional sus honorarios profesionales, por la labor desarrollada en los presentos autos hasta ese momento, en la suma de $ 346.537,41.- (… Jus), mediante el Auto Nº 1201 de fecha 18 de mayo de 2015 (v. fs. 118). 1.5. Pasados algunos meses, concretamente en fecha 21 de Agosto de 2015, la misma Dra. Obaid vino a presentar en autos el escrito cargo Nº 8451/15, por medio del cual procedió a ampliar la denuncia de bienes oportunamente realizada dentro del presente sucesorio (v. fs. 230/233). 1.6. A los pocos días, en fecha 25 de Agosto de 2015, compareció mediante escrito suelto dentro de los presentes la Dra. Carlota J. López, en representación de la propia Sra. Alicia E. Martínez. 1.7. Una véz agregado el escrito anterior y notificada de la Dra. Obaid, procedió esta última a manifestar dentro de estos obrados que “...de la lectura de las actuaciones advierte que se le ha revocado el poder, y que aún no ha recibido carta documento alguna. No obstante, atento ello, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la denuncia de bienes...” (v. fs. 241 y vta). 1.8. Fue así que mediante el Auto Nº 2576 de fecha 10 de Septiembre de 2015, la jueza de grado resolvió “...regular los honorarios correspondientes de la Dra. Susana G. Obaid en la suma de $ 50.000.-, equivalente a … Jus...” (v. fs. 242). 1.9. Precisamente contra dicho decisorio se alzó la Sra. Alicia Martínez, por intermedio de su nueva apoderada, interponiendo recurso de revocatoria y apelación en subsidio a fs. 245. Allí dejó sentado que “...se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Obaid, sin tener en cuenta que la misma formalizó la denuncia de bienes sin el consentimiento de la Sra. Alicia Estela Martínez, y con posterioridad a que le fuera revocado el poder por la misma...”, atento a que “...del informe del Correo Argentino, surge que la Carta Documento enviada (...) fue negligentemente no recibida por la profesional, quien ya conocía la voluntad de mi hoy mandante de revocarle el poder...”; y que “...dicha denuncia no autorizada, perjudica de manera considerable los intereses de mi mandante, ya que incrementa de manera importante el monto de honorarios a pagar...”. 1.9. Finalmente, mediante Auto Nº 3411 de fecha 01 de Noviembre de 2015, la jueza de primera instancia resolvió: “...no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por los motivos expuestos en los considerandos precedentes. Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en relación y con efecto suspensivo...” (v. fs. 254/255). Justificó tal decisión manifestando que “...a la fecha y hora de presentar la denuncia de bienes (21/08/15, 9:35) no existían constancias en autos que informaran acerca de la revocación de mandato que hoy se esgrime...”; que “...si bien puede advertirse la existencia de una Carta Documento revocando el poder especial otorgado de la documental obrante a fs. 244, no surge que la misma haya sido conocida...”; y que el último de sus planteos formulados “...no presente agravio alguno, por resultar ajustado a derecho la regulación efectuada...”. 2. Arribados los autos ante este Tribunal, procedió la recurrente a cumplir con la carga que le es propia (v. fs. 309/314), acompañando el correspondiente memorial del que surgen los siguientes agravios: 2.1. En primer lugar plantea que “...se agravia en que el decisorio que no hace lugar a la revocatoria planteada, consiente una regulación de honorarios que nació viciada, en tanto la misma deriva de una denuncia de bienes que no respetó las formalidades de ley, impuestas por el Código Civil y Comercial de la Nación...”. 2.2. Luego sostiene que “...se agravia, asimismo, en que el aquo consintió la denuncia y la posterior regulación de honorarios de la Dra. Obaid sin tener en cuenta que las mismas se realizaron con posterioridad a que le fuera revocado el poder a la curial...”. 2.3. Por último, aduce que “...se agravia (y aunque parezca un juego de palabras) en la supuesta 'falta de agravio' en la que se basó el decisorio que hoy se recurre...”, ya que “...ha de hacerse un esfuerzo extraordinario para entender cómo una regulación de honorarios basada en una denuncia de bienes no autorizada que genera una deuda de $50.000 (...), más el 13% de aportes no perjudica de manera considerable los intereses de mi mandante, y que ello no constituye un agravio suficiente...”. 3. Es momento de pronunciarse respecto de la justicia o injusticia del resolutorio impugnado. Para comenzar, resulta propicio enfocar la cuestión a resolver, porque si bien lo recurrido fue una regulación de honorarios practicada en la baja instancia respecto de la actuación que desarrollara dentro de los presentes la que fuera apoderada de la única heredera declarada del causante, basta con una simple lectura de los antecedentes recién enunciados para verificar que el asunto se limita -en realidad- a dilucidar si a los efectos de tal regulación cabe tener en cuenta o no la labor desarrollada por la Dra. Obaid respecto de la ampliación de denuncia de bienes presentada en autos a fs. 230/233. Ello así porque en lo atinente a la actividad desplegada por la aludida curial con anterioridad, puede verificarse que ya se le habían regulado los correspondientes honorarios por la misma a través del Auto Nº 1201/15 (v. fs. 118). Con lo cual, la regulación impugnada ahora tiene su razón de ser en la actuación misma cuya válidez también fuera puesta en duda por la heredera del causante, a partir de entender que fue realizada sin su autorización, luego de que se le revocara el poder para obrar en su representación dentro de estos obrados. Es posible entender así lo dicho por la recurrente en su primer agravio, en el sentido de que la jueza de grado “...consiente una regulación de honorarios que nació viciada, en tanto la misma deriva de una denuncia de bienes que no respetó las formalidades de ley...” (v. fs. 309). Lo que pone de manifiesto, tambíen, que lo criticado o impugnado -si se prefiere- no es tanto la manera o forma, ni siquiera el monto, de la regulación de honorarios practicada en primera instancia, sino la procedencia misma de ella en la medida en que el acto en que se funda no habría sido válido. En otras palabras, la procedencia o no de la regulación depende -a su vez- de la válidez o no de la ampliación de denuncia de bienes desarrollada por la Dra. Obaid en autos. Sin embargo, basta con remitirse al escrito de revocatoria con apelación en subsidio presentado a fs. 245 para verificar allí que la ahora impugnante claramente manifestó que “...vengo por la presente a interponer formal recurso de revocatoria (...) con apelación en subsidio, contra la resolución Nº 2576 de fecha 10 de septiembre de 2015, a fin de que el mismo se revoque por contrario imperio...”. También sostuvo en tal oportunidad que “...se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Obaid, sin tener en cuenta que la misma formalizó la denuncia de bienes sin el consentimiento de la Sra. Alicia Estela Martínez, y con posterioridad a que le fuera revocado el poder por la misma...”; y que “...dicha denuncia no autorizada, perjudica de manera considerable los intereses de mi mandante...”. Lo mismo si se presta atención a lo expuesto por la apelante al final de su memorial: “...atento a que el recurso que nos ocupa no es una mera cuestión de honorarios profesionales, sino que se refiere a otras cuestiones de forma y fondo...” (v. fs. 314). A partir de lo cual puede deducirse que la apelante no procedió correctamente, en la medida en que tendría que haber impugnado primeramente el acto que entiende resulta viciado por haber sido llevado a cabo por la Dra. Obaid sin su autorización y -lo que verdaderamente importa- sin poder, atento haber sido el mismo revocado con anterioridad; para que a consecuencia de ello termine resultando inválida también la regulación de honorarios practicada por la jueza de primera instancia, en tanto y en cuanto esta última tiene su razón de ser en aquella actividad, sin la cual pierde todo sentido, debiendo ser alcanzada asimismo por la nulidad de la misma. En conclusión, la regulación de honorarios impugnada no presenta -en sí misma- vicio ni injusticia alguna que autorice a declarar su nulidad o que la lleve a ser revocada. Porque de hecho ningún tipo de planteo ha realizado la apelante a tal respecto, al punto de limitar su supuesto agravio ni más ni menos que al hecho de ser consecuencia de una actuación procesal ineficaz. Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto por la Sra. Martínez. Todo lo dicho, sin perjuicio de que aún en el caso de haberse impugnado correctamente, es decir, de haberse planteado en tiempo y forma la ineficacia del escrito cargo Nº 10929 de fecha 15 de octubre de 2015 (v. fs. 245/248), en lugar de hacerlo respecto de la regulación de honorarios practicada a razón del cumplimiento de tal tarea, tampoco perece asistirle la razón a la apelante. Nótese que si bien la recurrente alude al nuevo Código Civil y Comercial hoy vigente, lo cierto es que la presente sucesión se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho cuerpo legal (v. fs. 9 vta), al igual que el otorgamiento del poder especial por parte de la Sra. Martínez a favor de la Dra. Obaid (v. fs. 27). Siendo por tanto el anterior Código Civil el que regula la relación que las uniera, en virtud del cual puede considerarse de aplicación al caso lo dicho en su momento por la Sala Cuarta de esta misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en cuanto a que “...conforme al régimen procesal civil y comercial santafesino, no es posible, en materia procesal, la revocación tácita del mandato que autoriza el art. 1972 del Código Civil. La revocación, debe ser notificada al representante (art. 1964 del Código Civil) y mientras ello no ocurra continuará facultado para ejercer los actos del proceso y sujeto a las responsabilidades legales...” (CCCR, Sala IV, 22-07-2011, LegalDoc, ID 10277). Queda claro con ello que en tal supuesto la cuestión se hubiera reducido ni más ni menos que a determinar si la Dra. Obaid tuvo conocimiento o no de la revocación de su poder por parte de la Sra. Martínez con anterioridad al momento de presentar la ampliación de denuncia de bienes obrante a fs. 230/233. En este sentido y en lo atinente a la presentación de la nueva apoderada que luce a fs. 235, cabe recordar que la comparecencia de un nuevo profesional por la misma parte actuante no constituye un supuesto de revocación del mandato del profesional anterior según la enumeración del art. 45 CPCC, por lo que no basta sólo con dicha circunstancia para tener por ocurrida la referida revocación. Asimismo, debe recordarse que según lo enseñara Maurino, rigen en materia de notificaciones procesales tres teorías: la de la recepción, conforme a la cual “...el acto notificatorio produce sus efectos, cuando han sido observadas las normas legales para que llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento que se tenga de su contenido...”; la del conocimiento, en virtud de la cual “...la falta de notificación o su deficiencia no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto logrado por otros medios...”; y la ecléctica, según la cual “...las teorías enunciadas no son antitéticas y funcionan en un marco de complementación. Es decir, el principio del conocimiento opera supletoriamente siempre que, de las circunstancias que rodean el caso concreto, pueda inferirse lo inequívoco de él...”, aludiendo el citado autor, expresamente, a que el artículo 69 del CPCC, referido a la nulidad de las notificaciones, “...encuadra dentro de esta posición...” (Maurino, Alberto L., en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 262 y 263). Pudiéndose analizar, a partir de ello, el caso concreto de la notificación cursada por la Sra. Martínez a la Dra. Obaid, de la revocación de su poder. De este modo, puede apreciarse que la notificación en cuestión es de tipo postal, esto es, por intermedio del correo. Se debe aplicar, en consecuencia, el art. 66 del CPCC, conforme al cual “...el acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la notificación...”; puesto que “...la cesación de la representación en juicio se rige por las normas procesales que establecen el modo y el tiempo en que se opera...” (CCCSF, Sala I, 09-04-1969, Juris, 35-157). Respecto de lo cual dijera también Maurino que “...el aviso de recepción que los códigos exigen agregar a los autos, es el documento que determinan la fecha de la notificación. El hace plena fe de la entrega de la cédula, mientras no se demuestre lo contrario...” (Maurino, Alberto L., en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 257). En el caso de marras no obra agregado al expediente tal recibo, sino simplemente la constancia de envío (v. fs. 238 y 243), conjuntamente con un informe descargado aparentemente de la página web del Correo Argentino, de la que surgirían una serie de intentos del propio Correo de entregar la notificación cursada a su destinataria, esto es, la Dra. Martínez. Resulta claro, así, que no se ha cumplido en autos con lo que puntualmente exige la normativa procesal, o sea, el agregado en autos del acuse de recibo de la notificación que -en cambio- sí consta que fue cursada en fecha 12 de Agosto de 2015 (v. fs. 243). Dicho de otra forma, no se cumple con el ya aludido principio de recepción. Sin embargo, a partir de la adopción de la teoría ecléctica, aún es posible recurrir al del conocimiento. No obstante ello, tampoco surge acreditado en autos el conocimiento efectivo por parte de la Dra. Obaid de que se le hubiera revocado el poder oportunamente concedido por la Sra. Martínez para actuar en los presentes. De hecho, surge de lo actuado estrictamente dentro del expediente que tal conocimiento se produjo recién en fecha 09 de Septiembre de 2015, cuando así lo manifiesta en forma expresa, solicitando además a raíz de ello la correspondiente regulación de sus honorarios (v. fs. 241 y vta). No quedaría otra posibilidad para la apelante, pues, que la de recurrir a circunstancias ajenas al obrar procesal, es decir, demostrar que la profesional habría tomado conocimiento de su decisión de revocarle el poder igualmente, aunque no conste en autos el recibo de recepción reclamado por la ley ritual. Pero tampoco ello puede verificarse en autos, en la medida en que no obra prueba alguna a su respecto que revista entidad para tener por operado el mismo. Debiéndose recalcar, a este respecto, lo que tienen dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia local (incluída la de esta Sala, aunque con diferente integración), en cuanto a que es quien impugna una notificación, al que le incumbe la carga de la prueba (Maurino, Alberto L., en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 257; CCCR, Sala III, 31-03-1975, Zeus, 4-225). Incluso se ha llegado a decir que la ausencia del aviso de recepción “...invalida la notificación, lo cual no puede sustituirse por la información del correo de haberse puesto la pieza certificada a disposición del destinatario en determinada fecha...” (CCCSF, Sala III, 14-03-1978, Zeus, 14-159). Mucho menos aún, entonces, el simple informe acompañado por una de las partes, que es supuestamente descargado de una página web, sin constancia alguna de validez o incluso de relación directa con la carta documento efectivamente enviada. De modo que no se cumple con uno de los requisitos básicos para que opere el llamado principio del conocimiento, puesto que en aplicación de la teoría ecléctica el mismo puede funcionar supletoriamente, pero “...siempre que de las circunstancias del caso concreto se pueda inferir lo inequívoco de él...” (Maurino, Alberto L., “Notificaciones procesales”, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 9). Efectivamente, en autos no puede decirse que conste prueba alguna que amerite a sostener que resultara inequívoco por parte de la Dra. Obaid el conocimiento de que la Sra. Martínez le había revocado ya su poder, con anterioridad a la presentación de la ampliación de la denuncia de bienes que componían el acervo sucesorio del causante. Llegándose así a la misma conclusión ya anticipada, esto es, que corresponde rechazar el recurso inerpuesto en virtud del conjunto de las consideraciones recién vertidas. Más aún si se tiene en cuenta que la denuncia de bienes llevada a cabo por la Dra. Obaid no fue realizada de manera incorrecta, en el sentido de que se denunciaron bienes que efectivamente formaban parte del acervo hereditario y valiéndose de documentación que fue suministrada por la propia Sra. Martínez, como ésta lo reconoce a fs. 231, cuando expresa que “...para llegar a esa denuncia múltiple de bienes, se valió de documental que le fuera entregada en confianza por su cliente...”; lo que no suena en modo alguno descabellado si se toma en consideración que el poder especial oportunamente entregado a tal curial lo fue para que “...prosigan hasta su total terminación los autos caratulados 'Pastoriza Mesejo Saturnino s/ Sucesión' CUIJ Nº 21-00764931-9, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Primera Nominación de Rosario...” (v. fs. 27). De hecho, nada de ello fue puesto en duda por la apelante, quién en ningún momento formula objeción alguna respecto de la ampliación de la denuncia de bienes en sí, sino que se limita únicamente a manifestar sus objeciones en torno de la posterior regulación de honorarios, como se indicara más arriba. Como dijera la propia Dra. Obaid: “...no es cierto que el decisorio de la Juez de primera instancia haya provocado vulneración alguna y mucho menos actual y grave de los legítimos intereses de la Sra. Martínez...”; y “...mucho menos cierto es, que ello sea por servicios no solicitados, desde que otorgó poder para que esos servicios le fueran brindados...”; porque además “...no debiera considerarse deuda, a los gastos generados para poder acreecer el patrionio de la Sra. Martínez...”, especialmente cuando “...sin importar el profesional que la presente, los honorarios se regulan a favor de quien hizo la presentación...”. Resumiendo, la apelante impugnó erróneamente la regulación de honorarios practicada en la baja instancia, cuando lo que debió haber hecho era objetar la validez de la ampliación de denuncia de bienes que le antecedió y en virtud de la cual se regularon aquellos honorarios de la Dra. Obaid. Al mismo tiempo, no se ha podido acreditar en autos que esta última hubiera tomado conocimiento de la revocación de su poder con anterioridad a la presentación de aquel escrito en autos. Y finalmente, no se aprecia que la actuación en si, esto es, la ampliación de la denuncia hubiera sido realizada erróneamente desde un punto de vista técnico, de manera que con ello o con la regulación llevada adelante a consecuencia de la misma se hubiera generado agravio alguno a la ahora recurrente. Seguidamente, dijo la Dra. Cinalli: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. (“PASTORIZA MESEJO SATURNINO s/ SUCESION”, Expte. Cuij Nº 21-00764931-9).   CHAUMET MOLINA CINALLI (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria)     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online    025689E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:52:09 Post date GMT: 2021-03-21 14:52:09 Post modified date: 2021-03-21 14:52:09 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:52:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com