This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 8:13:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Testamentaria Anses Sanciones Conminatorias Al Estado Incumplimiento De Mandas Judiciales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sucesión testamentaria. ANSES. Sanciones conminatorias al Estado. Incumplimiento de mandas judiciales   Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la aplicación de multa impuesta a la ANSES como apercibimiento, por no haber cumplido con el pedido de información solicitada, pues sabido es que resultan inapelables los autos que sean consecuencia de pronunciamientos anteriores firmes.     En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S., C.J. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" (expte. Nº 6183/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. - El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1. A mediados de 2009 la ANSES informó la existencia de un crédito a favor de la causante (fs. 191, 192, 193, 194 y 195), que fue percibido parcialmente por la heredera en noviembre de 2009 (fs. 200/201).- El 1 de octubre de 2010 las herederas solicitaron que se intime a la ANSES a que deposite el saldo restante (fs. 202), pero el organismo solo contestó que se estaban "realizando los trámites conducentes al cumplimiento de la orden judicial" (fs. 206). El 6 de mayo de 2011, ante el incumplimiento de la ANSES, las herederas pidieron que se reitere el requerimiento, bajo apercibimiento de aplicarse una sanción pecuniaria (fs. 207). El juez dispuso estar a la contestación de fs. 206, por lo que las interesadas reiteraron su solicitud (fs. 209/209 v.).- El 30 de junio de 2011 el juez ordenó que se libre un oficio reiteratorio para que la ANSES informe "a la mayor brevedad" el estado en que se encuentra el trámite (fs. 210). Como la ANSES no cumplió la orden, las herederas pidieron que se reitere el oficio a los mismos fines y con los mismos efectos (fs. 213/231 v.).- Fue así que el juez ordenó un nuevo oficio para que se dé cumplimiento a lo ordenado, bajo apercibimiento de aplicarse un multa diaria de $ 50 (fs. 214), pero el organismo se limitó a informar que "se realizó la carga del CBU" (fs. 217).- Cuando el 17 de septiembre de 2012 las herederas solicitaron que se incrementen "las astreintes establecidas" (fs. 219), el juez dispuso estar a lo informado a fs. 217.- El 9 de abril de 2013, solicitó con carácter urgente que se intime al organismo para "que informe que ha hecho con el importe no liquidado en autos del crédito de la causante, si ha liquidado los bonos...", etc., manteniéndose el apercibimiento dispuesto a fs. 214 (fs. 220/220 v.).- El 11 de abril de 2013 el a quo requirió a la ANSES que "en el término de diez días, se expida sobre la información solicitada (...), bajo apercibimiento de aplicarse una multa diaria de $ 200,00.- por cada día de retardo, conforme lo dispuesto por los arts. 380 y 38 del C.Pr." (fs. 221).- El 21 de mayo de 2013 el organismo informó: "que fueron remitidas las actuaciones a la Dirección Resolución de Sentencias Judiciales"; que "los autos se encuentran incluidos en este proceso de cancelación de sucesiones"; y que "a la brevedad se remitirán actuaciones a esta dependencia para validar las cargas efectuadas" (fs. 226).- No conforme con la respuesta, el 4 de junio de 2013 pidió que se haga efectiva la sanción conminatoria"ordenándose mensualmente el depósito de la suma correspondiente en el Banco de la Pampa, Sucursal Local..." (fs. 227).- Entonces, dado el tiempo que había transcurrido sin que la ANSES contestara con exactitud el oficio librado a fs. 222, el a quo hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, aplicó a dicha dependencia una multa diaria de $ 200,00 por cada día de retardo (fs. 228).- La ANSES interpuso revocatoria con apelación en subsidio (fs. 249/254 v.).- A fs. 257/257 v., señaló que la resolución dictada a fs. 221 había quedado firme y consentida, por lo que pidió que se rechacen los recursos y se mantenga la sanción pecuniaria.- El a quo rechazó la reposición (mantuvo la providencia de fs. 228 pero redujo el importe de la multa a $ 100 por día de retardo) y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente (fs. 264/267).- 2. En cuanto a la posibilidad de aplicar sanciones conminatorias al Estado, el segundo párrafo del art. 804 del CCCN establece que "la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo".- En lo sustancial se interpreta "que la norma no prohíbe la imposición de sanciones conminatorias al Estado, puesto que no se refiere a la inobservancia del mandato judicial, sino -por el contrario- a su observancia. Por consiguiente, (...) la norma establece que el procedimiento administrativo por el cual se observará el mandato judicial estará regido por el derecho administrativo. Pero, ciertamente, el juez podrá imponer al Estado sanciones conminatorias que, en la experiencia del régimen anterior, han tenido reconocida eficacia frente a autoridades estatales que incumplían deberes impuestos en sentencias judiciales" (Sabene, Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado -Clusellas, Coordinador-, t. 3, p. 386 y 387). El nuevo texto "no veda la posibilidad de fijar sanciones conminatorias al Estado, pues en la práctica se advierte que gracias a las astreintes organismos del Estado cumplen al menos tardíamente sus obligaciones. El párrafo hace referencia al trámite administrativo interno por el cual se dará cumplimiento al mandato judicial" (Alberto Bueres, Director, "Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado", t. 1, p. 498).- No obstante, formalmente, como ha señalado en su oportunidad la apelada, la providencia que requirió información bajo apercibimiento de multa (fs. 221) se encuentra firme y consentida.- Es por lo tanto aplicable la jurisprudencia uniforme según la cual "resultan inapelables los autos que son consecuencia de pronunciamientos anteriores firmes." (Loutayf Ranea "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea 1989, T. 1, pág. 516/517; exptes. Nº 4005/08, 4570/10, 5565/15, 5635/15, 5836/16 y 5886/16, r.C.A., entre otros).- En consecuencia, la apelación subsidiaria fue mal concedida.- 3. Por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe declararse mal concedido. Es mi voto.- El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 249/254 v.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-     030651E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:56:08 Post date GMT: 2021-03-20 00:56:08 Post modified date: 2021-03-20 00:56:08 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:56:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com