|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 3:15:01 2026 / +0000 GMT |
Sucesion Testamentaria Expresion De Agravios Art 265 Del Cpccn Gravamen IrreparableJURISPRUDENCIA Sucesión testamentaria. Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN. Gravamen irreparable
En el marco de una sucesión testamentaria, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues la providencia recurrida no puede causarle gravamen irreparable a las recurrentes en los términos del artículo 265 del Código Procesal.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la providencia dictada a fs. 219, mantenida a fs. 221, mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia mantiene el auto suscripto por la secretaria del juzgado a fs. 219 punto II, alzan sus quejas las recurrentes, quienes las vierten en el escrito de fs. 220. Al respecto, es dable destacar que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (arg. art. 265 del Código Procesal; conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. V., pág. 47; Colombo Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. II, pág. 400; C.N.Civil, esta Sala, c. 90.515 del 25/9/91, c. 507.479 del 20/5/08 y c. 591.664 del 29/11/11, entre muchos otros). Ello así, es por demás evidente que la providencia recurrida no puede causarle gravamen irreparable a las recurrentes en los términos de la norma citada en el párrafo anterior, pues aquélla se limita a disponer -como previo- a expedirse sobre la suspensión del proceso solicitada en el punto 6 del escrito de inicio de los autos seguidos sobre nulidad de testamento que la parte actora acompañe el original del informe pericial grafológico con el alcance que luce a fs. 108 último párrafo de aquellos autos (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 425.631 del 25/04/05, c. 507.479 del 20/5/08, c. 591.664 del 29/11/11 y c. 65.513/2002/CA1 del 19/02/14; entre muchos otros). A ello se suma que la providencia recurrida no propone una solución adversa al derecho que defiende el apelante, razón por la cual si no le causa gravamen en los términos de los -ya citados- arts. 242 y 265 del Código Procesal, no hay agravio que atender en la alzada. Por ello, y toda vez que el tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como la forma en que se lo ha concedido, pues sobre este punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 468 y 572; C.N. Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6/6/88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27/7/93, c. 145.599 del 21/3/94, 179.829 del 23/10/95, c.267.340 del 16/11/99 y, c. 497.715 del 11/2/08, entre muchos otros), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el escrito que obra a fs. 220. En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 220, contra la providencia de fs. 219 punto II, mantenida a fs. 221 primer párrafo. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 035013E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |