JURISPRUDENCIA Sucesiones. Administración de la sucesión. Alquileres devengados. Rendición de cuentas. Legitimación activa. Fallido rehabilitado Se revoca la sentencia de primera instancia, se rechaza la excepción de falta de legitimación y se hace lugar a la demanda por rendición de cuentas, interpuesta contra el administrador “de hecho” del sucesorio, y que en ese ejercicio recibiera el total de los alquileres devengados por uno de los bienes integrantes del acervo sucesorio. En la ciudad de San Isidro, a los 3 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827 y Ac. extraordinario del 7/8/2017 (apartados I y II) doctores MARIA IRUPE SOLANS y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Zapponi Raúl c/ Zapponi, Horacio s/ incidente de rendición de cuentas” expediente nº SI-17377-2014; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Zunino resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho a la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. Raúl Zapponi, abogado en causa propia manifiesta que su hermano Horacio Ignacio Zapponi fue declarado junto a él heredero universal en los autos Zapponi, Ignacio Egles s/ sucesión. Explica que parte del acervo sucesorio está compuesto por un inmueble en la calle Perito Moreno ... de Villa Adelina, partido de San Isidro. Dicho inmueble, sin subdividir consta de cuatro unidades de vivienda independientes, las cuales se encuentran alquiladas y producen una renta mensual la cual corresponde por mitades a su parte y al demandado. Agrega que Horacio Ignacio Zapponi se encuentra a cargo de la administración “de hecho” del sucesorio y en ese ejercicio ha recibido el total de los alquileres abonados por los locatarios. A partir de mayo de 2012 incumple con su obligación de rendir cuentas de su gestión como administrador hereditario así como con su deber de abonar al actor los importes de la renta común devengada mensualmente. Por ello solicita que el demandado rinda cuenta de su gestión como administrador del sucesorio, que adjunte los contratos de locación pertinentes, documente los importes recibidos y gastos efectuados y deposite en el Banco de la Provincia de Buenos Aires la suma resultante desde mayo de 2012 inclusive hasta el cumplimiento de la obligación. Al contestar demanda, Horacio Zapponi explica que el sucesorio de sus padres permanece en estado de indivisión porque el actor se encuentra desapoderado de su porción hereditaria. Ello por cuanto fue declarada su quiebra el 18/3/2011 y consecuentemente fue desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a esa fecha y de los adquiridos hasta su rehabilitación, perdiendo respecto de ellos la facultad de administrarlos y disponerlos. Opone excepción de falta de legitimación activa en los términos del art. 345 inciso 3° del CPCC. Aduce que no tiene obligación alguna de rendir cuentas al actor. Señala que la rehabilitación del demandante fue decretada con fecha 29/5/2012 y por ende quedó desapoderado de pleno derecho de los bienes que tenía a la fecha de la sentencia de quiebra -18 de marzo de 2012- extendiéndose el desapoderamiento a los frutos que dichos bienes producen, incluso los que se devenguen luego de la rehabilitación y hasta la efectiva liquidación del bien. Entiende que de la liquidación de los bienes desapoderados y de los frutos que estos han generado, será destinado a soportar los gastos del concurso y a satisfacer los derechos de los acreedores concursales (arts. 240, 241, 246, 248 y 249 LC). Considera que respecto de esos bienes, el actor perdió la legitimación procesal, la cual quedó en cabeza de la sindicatura. Afirma que los eventuales créditos a favor del actor que surgieran de su rendición de cuentas, caerían también dentro del desapoderamiento concursal. El fallido sólo podría actuar en calidad de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, siempre y cuando contase con la conformidad del síndico o en su caso con la autorización del juez del concurso, circunstancias éstas que no se configuran en autos y que no se subsana con la citación de la sindicatura. B. La solución dada en primera instancia La sentencia apelada aborda en primer término la excepción de falta de legitimación activa articulada por el demandado. Encontró razón de parte del accionado en cuanto postuló que su hermano carece de legitimación para estar por sí en juicio, respecto de los bienes de los que está desapoderado, producto del decreto que lo declaró fallido. Para decidir de tal modo tuvo por demostrado que los bienes recibidos por efecto de la transmisión hereditaria se incorporaron al patrimonio de Raúl Zapponi y conforman su activo por lo que están sujetos a desapoderamiento en los términos de los arts. 106 y ss. de la ley 24.522, al igual que los frutos que esos bienes produzcan, sin importar la fecha en que éstos se devenguen. Ello por cuanto son accesorios del inmueble del que el fallido se encuentra desapoderado y son igualmente objeto de desapoderamiento y afectados al pago de las acreencias verificadas en el proceso falencial y a la atención de los gastos de la quiebra. Resaltó que la rehabilitación decretada el 29 de Mayo de 2012 por el juez del proceso de quiebra sólo provoca el cese de los efectos personales del estado de falencia del sujeto, pero no altera aquellos de índole patrimonial, los que se mantienen hasta que la quiebra concluya por alguna de las figuras que provocan su finalización (arts. 225 a 233 LCQ). Sostuvo que al subsistir el desapoderamiento mientras dura la quiebra y más allá de la rehabilitación, se produce la pérdida de la legitimación procesal del fallido. Ello configura la traslación al plano procesal de los efectos sustanciales que provoca el desapoderamiento. Señaló que conforme el art. 109 párrafo 1° de la LCQ es el Síndico quien tiene la administración de los bienes objeto de desapoderamiento; tarea que comprende actos de custodia, conservación y rentabilidad. Consideró que el pedido de rendición de cuentas, aún en la primera etapa, es un acto típico de conservación. Por ello el fallido carece de legitimación para demandar, debiendo ser el Síndico quien lo haga. En virtud de lo expuesto decidió que la defensa articulada debía prosperar y en consecuencia la demanda fue rechazada. C. La articulación recursiva. El actor se notifica y apela la sentencia a fs. 271, mientras que el Síndico lo hace a fs. 345. Los recursos fueron concedidos libremente a fs. 272 y a fs. 346 respectivamente. Los apelantes expresaron agravios ante esta Alzada a fs. 357/394 y a fs. 395/396, no mereciendo contestación de la contraria. D. Los agravios. D.1. Agravios parte actora El actor se agravia por considerar errónea la argumentación de la sentencia. Asevera que la inhabilitación del fallido para estar en juicio no dura hasta la “conclusión del proceso de quiebra”. Aduce que es lógico que la quiebra desapodere al quebrado de los bienes existentes al tiempo de la quiebra, hasta que el juicio falencial termine y él recupere el sobrante, si lo hay. Pero ello no implica que por tal período esté inhabilitado para actuar en juicio, más aún cuando -como en el caso- lo hace para aportar fondos a la quiebra o a su propio bolsillo, según corresponda. Alega que su actuación no perjudica nadie sino que por el contrario beneficia a la quiebra, a los acreedores impagos, al juzgado y a la sindicatura. Resalta que en este juicio actuó en todo momento con la vigilancia de la sindicatura que tomó la respectiva intervención antes de correrse traslado de la demanda y nunca objetó lo actuado por su parte. Fundamenta su postura en los arts. 236 y 237 LCQ. Sostiene que el fallido pierde legitimación activa para estar en juicio como actor durante el periodo de inhabilitación, pudiendo hacerlo solo como coadyuvante de la sindicatura y la recupera cuando es rehabilitado, momento en que puede volver a litigar, con vigilancia del síndico como coadyuvante. Expresa que es lógico que el fallido rehabilitado pueda litigar como actor en los juicios donde reviste tal carácter, con la vigilancia del síndico, pues eso es un efecto personal (además de ser un derecho hereditario) del estado de falencia del sujeto y no patrimonial como se afirma en el fallo apelado. El litigio es una actividad de la persona y no patrimonial. Para las consecuencias patrimoniales está el Síndico vigilando su actividad. Entiende que la sentencia confunde la capacidad para litigar por sí -efecto personal y relativo al derecho de forma- con la de disponer de la propiedad de los bienes que sí es relativa al derecho de fondo y que el fallido no recupera cuando es rehabilitado. También aduce que su actuación en autos ha sido como actor y coadyuvante de la sindicatura y pretende traer al activo falencial importantes sumas de dinero que serían para el pago del pasivo falencial. Entiende que su gestión fue correcta y exitosa al haber obtenido la confesión expresa del demandado sobre los hechos de la causa. Observa una actuación errática por parte de la Juez “a quo” en el presente juicio porque rechazó la demanda en la sentencia, luego de haberlo aceptado como parte actora en el despacho que dio traslado de la demanda. Refiere que durante todo el proceso, la señora Juez nunca dictó ningún auto cuestionando su personería como parte actora, con la vigilancia y control de la sindicatura. Entiende que no es legal esperar hasta la sentencia y contradecir todo lo actuado y expresamente resuelto y consentido para declarar que no tenía personalidad procesal para hacer el juicio, más aún cuando el juez de la quiebra resolvió varias veces que sí la tenía. Resalta que su actuación fue posterior a la rehabilitación automática, con lo cual recuperó totalmente su personería para actuar en juicio. Transcribe la resolución dictada el 8/3/2016 en la cual se le reconoce plena legitimación para actuar en autos, la cual fue consentida por el demandado. Sostiene que la defensa opuesta por el accionado, fue posterior a la resolución del 8/3/2016 que no fue objetada y por lo tanto la primera resultaba extemporánea. Señala la incongruencia de la Juez “a quo” al convalidar su actuación como actor en la resolución del 8/3/2016 y la decisión final en la sentencia al desconocer su legitimación para obrar en autos. Alega que violó la teoría de los actos propios y la seguridad jurídica de sus actos. Destaca a su vez una grave contradicción entre la decisión de la Magistrada al considerar incluidos los alquileres dentro del desapoderamiento y la del juez falencial que sostuvo que se encuentran fuera de aquél (fs. 1696, fs. 2246 y fs. 2290 del juicio sobre quiebra). Asevera que la legitimación activa para iniciar la demanda la tuvo por orden del Juez de la quiebra a fs. 1696 de esos autos y cuando se presentó la síndica lo convalidó (art. 110 LCQ). Solicita el apelante se aplique una multa por temeridad y malicia al demandado y sus letrados porque se encuentra confeso sobre los hechos alegados en la demanda. Manifiesta negar todos los hechos alegados en la demanda para luego aceptarlos en la absolución de posiciones, presentar un incidente de rendición de cuentas en el juzgado donde tramita la quiebra (en el cual acepta todos los dichos expresados por la parte actora en esta jurisdicción) y realizar un depósito judicial de lo adeudado indica un exceso del derecho de defensa y una actitud temeraria y maliciosa que perjudica a su parte con mentiras. D.2.- Agravios Sindicatura Sostiene la Síndico designada que la sentencia dictada el 23/6/2017 resulta groseramente arbitraria y contradictoria con lo previamente decidido por la Juez “a quo”. Explica que cuando su persona tomó intervención en autos como Síndica de la quiebra del señor Rául Zapponi, la jueza la tuvo por presentada con fecha 22/2/2016. Posteriormente la apelante específicamente solicitó que habiendo presentado copia certificada del auto de rehabilitación del Dr. Zapponi y atento lo resuelto el 22/02/2016 se aclarara si se le concedió al fallido rehabilitado la legitimidad procesal para participar en el presente proceso, la Magistrada resolvió que el actor poseía plena legitimación para actuar en autos y a éste le correspondía el impulso procesal de las actuaciones, debiendo limitarse la Sra. Síndico a efectuar todas aquellas peticiones que impliquen el impulso de la causa, para el caso de que la parte actora no realizara actos procesales que conllevasen a la prosecución de la instancia (fs. 63, resolución del 8/3/2016). Señala que la resolución adquirió firmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada. Indica que la Juez fue contra sus propios actos anteriores e hizo lugar a una excepción de falta de legitimación activa cuando previamente había resuelto que el actor tenía plena legitimación para reclamar. Aduce que el cambio de criterio, además de arbitrario y contrario al propio acto anterior del Tribunal “a quo” resulta sorpresivo, pues su parte de no haber sido privada de su legitimación procesal, habría continuado con el trámite de la demanda. Pero ello no se produjo por expresa decisión del inferior contra la que ahora contradictoriamente se alza. Por ello considera que la sentencia ha de ser revocada, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y haciendo lugar a la demanda. Una solución contraria importaría una lesión al derecho de propiedad de la masa falencial que la Sindicatura representa así como de la garantía de igualdad, debido proceso y defensa en juicio (arts. 14 y 17 CN). E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. E.1) Excepción de falta de legitimación activa. De modo preliminar corresponde analizar si los períodos reclamados en la demanda se encuentran dentro del desapoderamiento previsto en el art. 107 de la ley de concursos y quiebras (mayo 2012 inclusive hasta la actualidad). En autos se encuentra acreditado que con fecha 18/3/2011 se decretó la quiebra indirecta de Raúl Zapponi y que el 29/5/2012 se declaró el cese de la inhabilitación dispuesta en el auto de falencia (fs. 153). También está demostrado con las constancias de los autos “Zapponi, Ignacio Egles y otra s/ sucesión” que en este acto tengo a la vista que Raúl Zapponi junto con su hermano Horacio Ignacio Zapponi revisten la calidad de herederos universales de Adelaida Romero e Ignacio Egles Zapponi, titulares originales del inmueble sito en la calle Perito Moreno ..., Villa Adelina, objeto del presente proceso (ver fs. 52, 149 y 155/162 del sucesorio). A su vez surge que los decesos de los progenitores de las partes de autos ocurrieron con anterioridad al decreto de quiebra del actor. En efecto, Ignacio Egles Zapponi falleció el 1/7/1988 (fs. 23/25), Adelaida Romero el 8/7/2003 (fs. 108) y el decreto de quiebra data del 18/03/2011. En el marco descripto, entiendo que la parte indivisa del inmueble que corresponde a Raúl Zapponi, quedó sujeto al desapoderamiento propio de la falencia (arts. 3410, 3417 del C.Civil y art. 107 LCQ). Ahora bien, en la especie el fallido se encuentra rehabilitado de pleno derecho (18/3/2012) en virtud de los normado en el art. 236 LCQ; el inmueble aún no fue liquidado en la quiebra y continúa generando frutos (canon mensual que produce el alquiler de la propiedad) por lo que el accionante pretende que aquellos queden fuera del desapoderamiento desde la fecha en que fue rehabilitado. Sin embargo la pretensión no ha de prosperar. Ello por cuanto, entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 LCQ dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes que se adquieran hasta la rehabilitación, los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación. En tal orden de ideas, los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento y, aún en el supuesto de rehabilitación, deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva (CNCom, Sala A, Kölliker Frers - Uzal. 3512/92 FORCIERI MARTA CRISTINA S/ QUIEBRA. Sent. 14/11/14; FORNIELES, TOMAS S/ QUIEBRA. 8/05/07). Atento lo expuesto, entiendo que los frutos que el bien sujeto a desapoderamiento produjo -aún luego de la rehabilitación del fallido- están sujetos al desapoderamiento propio de la falencia. Sentado lo expuesto, cabe analizar si el deudor rehabilitado poseía legitimación para iniciar la presente acción. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir sobre la existencia o no del derecho material pretendido pues se trata de una condición necesaria para poder dictar la sentencia de fondo (EL DERECHO- Buenos Aires, 26-7-95; CNCiv, Sala Iª, sent. del 28-2-94; Causa SI-12386-2013 del 31/05/2016 RSD: 84/2016 de esta Sala IIIa). Sin embargo, no todas las personas que pueden ser parte actora en un proceso, están habilitadas para actuar por sí mismas; ya que por disposición legal específica (como en el caso el art. 110 de la LCQ) aun disponiendo de capacidad para ser parte carecen de capacidad procesal o aptitud para poder realizar con eficacia actos procesales de parte. En la especie, se advierte que no existen elementos en autos (vinculados a la edad, capacidad, etc.) que demuestren que el fallido, heredero de una parte indivisa de la propiedad referida no goce en la especie de capacidad para ser parte en estos actuados, aunque carezca de aptitud para realizar por sí actos procesales válidos en la causa, en virtud de la disposición legal que atribuye tal facultad exclusivamente al síndico de la quiebra (desplazamiento cuya razón de ser radica en que la situación de quiebra del actor, también implica intereses de otros sujetos y del proceso colectivo en general). Prescribe la ley que el fallido pierde como regla general, la legitimación para actuar -no para ser parte- en los litigios referentes a los bienes desapoderados, sustituyéndolo el síndico en la titularidad de tal legitimación procesal. De este modo, se transporta al plano procesal los efectos sustanciales consiguientes a la apertura de la quiebra, relativos al desapoderamiento. Ello en función de los efectos posibles de la defensa, que pueden significar un acto de disposición. La solución legal pretende evitar que el fallido pueda desarrollar una actividad procesal (siendo la concurrencia a juicio como actor un acto trascendental de administración) que pueda conducir a una disminución de la garantía de los acreedores (art.110 de la LCQ., conf. Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.3., Ed.Abaco, pag. 1055). La legitimación procesal se transfiere ipso iure al Síndico desde la declaración de quiebra, por la misma razón que se transfiere la legitimación negocial, esto es, como consecuencia de la sustitución que, por efecto de la quiebra, se opera a favor del Síndico de la administración y disposición de los bienes sujetos a desapoderamiento (art.109 primer párrafo LCQ conf. Heredia, Pablo, obra citada págs.1057, 1059, 1060). No se trata de la pérdida de la capacidad procesal del fallido, la que conserva, sino de la pérdida de legitimación “ad causam”, es decir, la posibilidad de obtener por si una sentencia de fondo o de mérito (Heredia, Pablo, obra citada, pág. 1058). Así entonces, en la especie, el fallido inició la presente rendición de cuentas respecto de la renta devengada por la locación de las cuatro viviendas que conforman el inmueble sito en Perito Moreno 1743, Villa Adelina por el periodo mayo 2012 inclusive hasta la actualidad (fs. 29/33). El Juzgado solicitó que acredite su rehabilitación en los término del art. 236 LCQ (fs. 37). Luego, la sindicatura se presentó espontáneamente al proceso, requirió se dé traslado de la demanda (fs. 45) y cumplió con acreditar la rehabilitación del fallido y su carácter de Síndico en el proceso de quiebra (fs. 56 y fs. 60). El órgano jurisdiccional tuvo por presentada en el carácter de Síndico de la quiebra del actor a María Pilar Enríquez y proveyendo la demanda, corrió traslado a la contraria (fs. 61). Con posterioridad, la Síndico solicitó a la Magistrada interviniente aclarara si había concedido al fallido rehabilitado la facultad procesal para participar en el proceso (fs. 62). Así es como el 8/3/2016 la Jueza “a quo” entendió que el activo cuya rendición de cuentas solicitaba el actor en autos se encontraría fuera del período de inhabilitación del quebrado por lo que reconoció que le correspondía al actor plena legitimación para actuar en autos y el impulso procesal del expediente. Dejó aclarado que la Síndico debía limitarse a efectuar todas aquellas peticiones tendientes a impulsar el trámite siempre y cuando la parte actora no efectuara actos que conllevaran a la prosecución de la instancia (fs. 63). De allí que habiendo el actor fallido presentado una demanda -identificada la quiebra y la sindicatura interviniente-, aclarados los términos en que podía actuar el demandante y corrido los traslados respectivos pedidos por la Síndico, resulta claro que no hay error en la condición de parte del recurrente. Ello en virtud de que no existen elementos que informen sobre la pérdida de tal capacidad vinculada a su condición de heredero del titular registral del inmueble de cuyas rentas se solicita la rendición al coheredero administrador de hecho. Es cierto que de la circunstancia de que la Síndica sustituye al fallido en juicio, deriva que este último o sus herederos no pueden intervenir en los juicios que versan sobre bienes de los que el causante fue desapoderado. Sin embargo la realidad es que pese a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado Horacio Zapponi (fs. 73/77), la intervención del accionante en la praxis de esta causa resultó desde el inicio consentida por todos los agentes del proceso (expresa o tácitamente en función del avance del trámite del expediente en ausencia de la articulación de los actos procesales idóneos para impedir o excluir al actor de su actuación (arts. 109 y 119 LCQ; doctr. art. 18 CN). En efecto, aun cuando el deudor no debió participar en esta causa en función de su falta de capacidad para obrar, la Juez dictó el auto antes referido (fs. 63) en el cual se indicó que estaba legitimado para entablar la demanda, también decidió que la excepción de falta de legitimación interpuesta por el demandado no resultaba manifiesta (fs. 83). Así es que, el fallido efectuó con posterioridad y a lo largo del proceso actos procesales que conllevaron a la prosecución de la instancia (fs. 88, fs. 91, fs. 105, fs. 194) y produjo la totalidad de la prueba (fs. 195, fs. 261). En definitiva obró en este proceso desde ese momento y hasta la actualidad sin que ninguno de las partes intervinientes cuestionara su accionar. Como es sabido, los actos procesales en general -desde la demanda hasta la sentencia- se encuentran sometidos a requisitos formales y sustanciales a los que se supedita su existencia, validez, admisibilidad y fundabilidad. El cumplimiento de estos recaudos hace al acto perfecto; su incumplimiento torna al acto ineficaz en miras al resultado pretendido por su intermedio (Rosenberg, Leo, Tratado de Derecho procesal civil, Ejea, 1955, T1, p.446 citado por pág.126). De haber considerado la contraria que la demanda intentada por Raúl Zapponi carecía de los presupuestos necesarios -generales o particulares- exigidos de antemano por la legislación procesal para la idónea realización del acto -o de otro acto en relación- (recaudos relativos al sujeto, objeto, plazo, contenido, etc. ) (conf. Podetti, Ramiro Tratado de los actos procesales Ediar 1955 p.190), y por tanto en el descalce entre el acto realizado u omitido y el que correspondía a los fines pretendidos, es decir el acto no resultaba idóneo para alcanzar el objetivo perseguido de acuerdo al trámite reglamentado; debió proceder en tal oportunidad hasta obtener su ineficacia, y si no lo hizo debe soportar los efectos de tal conducta asumida (conf. principios subsanación, conservación, economía e instrumentalidad, doct. art.18 de la CN, conf. Berizonce, Roberto O. -coordinador- “Los Principios Procesales”, Librería Editora Platense, pág. 136). A ello cabe agregar que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica la validez de los mismos, no obstante los vicios que pudieran presentar, si no se formuló en oportunidad la correspondiente e idónea impugnación - es decir, la pertinente para obtener la ineficacia oportuna- (conf. Fassi, Código Procesal, 2da edición, vol2, pág.380, causa 39305 del 23.7.85, 71498 del 19.8.87, 74423 del 23.2.98 de la Sala II, 28933 del 3.4.2012 Sala III). Como antes señalara, el fallido rehabilitado que obró en la presente causa como actor es en el caso la persona legalmente legitimada para ser parte accionante (como titular de los derechos de propiedad derivados de su condición de heredero) aun cuando por regla se encontraba inhabilitado para actuar en el proceso (falta de legitimación para obrar). Es dable agregar con relación a los efectos de la efectiva intervención que le cupo al deudor, que otros Tribunales han resuelto en casos similares: que es viable la presentación efectuada por el fallido en defensa de sus intereses o los de la masa cuando el síndico ha omitido hacerlo, o sea, que la actuación negligente del síndico da cierta legitimación procesal al fallido; cuando se protejan mejor los intereses del concurso con su participación; cuando el juez lo disponga expresamente; o cuando su intervención sea necesaria para mejor defensa de la masa. También se ha dicho que si el fallido ha intervenido a lo largo del proceso, el defecto de legitimación no podría ser ya alegado por la parte contraria para evitar, en forma inadmisible, su vencimiento frente a aquel (Conf.Cám Nac. Com Sala E. 4.4.89 Kreinman c/Lusarreta”, Sala B 4.4.86 “Barraca c/Ricardo Varela s/Ejecutivo”, 26.2.90 “Cia Embotelladora Argentina s/Inc.”, citados por Heredia, Pablo D., obra citada pág. 1064). En consonancia con ello, considerando lo antes expuesto en función del análisis de la pretensión del deudor fallido (que de ningún modo puede advertirse que apunten a la disminución de la garantía de los acreedores, fundamento esencial de la prohibición de intervención del fallido o sus herederos), y teniendo en cuenta razones que hacen al derecho de defensa, corresponde en el caso y por tales argumentos, revocar lo decidido en relación a la legitimación activa de Raúl Zapponi y proceder por consiguiente a tratar la procedencia de la acción entablada. (doctr. art. 18 de la CN). E. 2. Multa por temeridad y malicia El accionante solicita se aplique una multa por temeridad y malicia al demandado y sus letrados porque se encuentra confeso sobre los hechos alegados en la demanda. Considera que el accionado, al negar todos los presupuestos fácticos descriptos en la demanda para luego aceptarlos en la absolución de posiciones, presentar un incidente de rendición de cuentas en el juzgado donde tramita la quiebra (en el cual acepta todos los dichos expresados por la parte actora en esta jurisdicción) y realizar un depósito judicial de lo adeudado indica un exceso del derecho de defensa y una actitud temeraria y maliciosa que perjudica a su parte con mentiras. La aplicación de sanciones por inconducta procesal de los justiciables requiere de una gran mesura, para evitar coartar la libertad de defensa en juicio; en caso de duda, debe entenderse que aquella no existió. De lo contrario se infundiría en los ciudadanos un temor del que deben verse exentos en presencia de sus jueces. La simple circunstancia de que, en definitiva, la posición asumida por el litigante no resulte fructífera, no permite a los jueces asimilar tal conclusión a una conducta reprensible, con riesgo - o mejor dicho, certeza-, de que se conculcaría el más augusto de los derechos de los ciudadanos que es la libre defensa, sin cuya garantía resultan letra muerta todos los demás. La parsimonia con que debe imponerse la multa prevista en el art. 45 del C.P.C.C., impide aplicarla si no se hizo más que litigar sin éxito (Causas 107.801 sent. 4/6/09 RSI 208/09, SI-12.824/2009 sent. 27/9/2001 RSI 328/11 de esta Sala IIIa). En el caso, la circunstancia de que el demandado reconociera determinadas cuestiones en la prueba de absolución de posiciones de manera alguna demuestra que su conducta procesal careciera de la buena fe, honestidad y probidad esperable de los litigantes. Máxime que el reconocimiento implicó la renuncia a discutir sólo algunas de las pretensiones del actor (art. 422 del CPCC). Tampoco es indicador de que se excediera al ejercer su derecho de defensa, que negara los hechos expuestos en la demanda, puesto que no hizo más que dar cumplimiento al art. 354 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal. Y la alegada presentación por parte del accionado de un incidente de rendición de cuentas en el juzgado donde tramita la quiebra, en el cual habría aceptado todos los dichos expresados por la parte actora en esta jurisdicción, no sólo constituye una manifestación simple por parte del accionante, sin haber aportado prueba alguna de su aseveración sino que tampoco es demostrativo de las inconductas buscadas por el ordenamiento y a cuyo incumplimiento se imponen las sanciones que contiene el artículo 45. En efecto, la temeridad hace a las articulaciones de hechos falsos, actuando con conocimiento fáctico o jurídico de que no se tiene razón, y la malicia apunta a las conductas procesales de cualquier índole que tienen, en forma no discutible, a la alteración injustificada en los tiempos procesales (medidas, incidentes, recursos, recusaciones, excepciones, etc.) (Arazi-Bermejo- De Lazzari-Falcón-Kaminker-Oteiza-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 2ª ed., T° I, Rubinzal-Culzoni, p.124), todo lo cual no ha sucedido en las presentes actuaciones. No dándose en la especie los supuestos previstos para la aplicación de la multa, ha de desestimarse la petición. F. Juicio de rendición de cuentas La rendición de cuentas ha sido caracterizada como "la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno" (conf. Cotoure, “Vocabulario Jurídico”, p. 528). Obligación de hacer impuesta en diversas disposiciones de la legislación de fondo, como en los arts. 460, 475, 1909 del Código Civil; 277, 902 del Código de Comercio, etc. (citado por Morello y colaboradores en "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Ed. Librería Editora Platense, 1999, Tº VII-A, págs. 425/426). Toda persona que se ha desempeñado como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sean de su propiedad exclusiva, tiene que rendir cuentas sobre el resultado de la operación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tº 3, pág. 307, ed. Astrea). La rendición de cuentas es, en este sentido, un juicio especial, que sigue en lo pertinente el carril de los plenarios abreviados según la remisión consignada en el art. 649 del CPCC. Habrá que reparar en que se trata de una controversia autónoma, es decir, que no integra otras pretensiones como la disolución de sociedad o la administración de la herencia, etc., y versa exclusivamente sobre la procedencia de rendir cuentas. De ahí que como se ha subrayado respecto de otras litis que se desenvuelven dentro de esquemas especiales y cardinalmente por el tipo sumario puro o con la anexión de microprocesos incidentales, sea menester, por razones de buen orden y efectividad de la defensa, preservar lo que hace al objeto o finalidad específica de este proceso, que se desvirtuaría si se intentaren introducir acciones incompatibles con este trámite (conf. Morello…, ob. cit., Tº VII-A, p.428). Debe distinguirse y diferenciarse el proceso tendiente a establecer si existe obligación de rendir cuentas del de la rendición propiamente dicha, que es consecuencia de aquello. El primero es previo a la obligación en sí, de modo que en las demandas correspondientes es inoficioso entrar a discutir otras cuestiones fuera de la propia obligación de rendir dichas cuentas. En efecto, por la diversidad de relaciones jurídicas que obligan a rendir cuentas y por la complejidad que aquellas suelen presentar, el proceso supone dos o tres etapas. En la primera se discute la obligación de tener que rendirlas; en la segunda, que nace con la condena, la rendición de cuentas en sí. En la tercera, que depende del resultado que arroja la anterior, se persigue el cobro del saldo y se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido. Con otra palabras los juicios por rendición de cuentas se cumplen en etapas definidas y separadas: en la primera, que tiene carácter declarativo, se trata de verificar la existencia de la vinculación jurídica que obliga a rendir las cuentas, es decir, si se configura alguna de las situaciones jurídicas que permiten exigir tal obligación; recién en la segunda etapa, en el caso que se dicte sentencia afirmativa, la controversia, si se origina, versa concretamente sobre las cuentas mismas; o sea, el debate tiene por objeto las impugnaciones que eventualmente mereciera la rendición formulada por el cuentadante; y la sentencia debe establecer el saldo resultante, a favor o en contra del actor (conf. MORELLO y otros, "Códigos...", 2ª ed., vol. VII-A, pág. 441 arg. art. 649 del CPCC y jurisp. allí citada). Partiendo de tales premisas, es claro que en el caso de autos, el proceso se encuentra en la primera etapa. Está acreditado con las constancias del sucesorio “Zapponi, Ignacio Egles y otra s/ sucesión” Expte n° A-7449-01 que tanto el actor Raúl Zapponi como el demandado Horacio Ignacio Zaponi fueron declarados herederos universales de sus padres Ignacio Egles Zapponi y Adelaida Romero (fs. 52 y fs. 149). También está demostrado que conforma parte del acervo sucesorio el inmueble sito en Perito Moreno 1743/45/47, Villa Adelina, San Isidro (fs. 155/162). Está reconocido en el proceso por ambos que la propiedad se encuentra compuesta por cuatro unidades funcionales y que hasta el momento no se efectuó la correspondiente subdivisión (fs. 29vta. y fs. 74). También quedó demostrado con la confesional de Horacio Ignacio Zapponi (fs. 141) que las unidades funcionales del inmueble de autos se encuentran alquiladas y producen una renta mensual (pos. 2ª), que su persona se encarga del pago de los impuestos, tasas y reparaciones del inmueble desde que fallecieron sus padres (pos. 6ª), que el deponente firmó los contratos de alquiler como locador del inmueble de referencia, los cuales se encuentran vigentes (pos. 12ª y 14ª) y que cobró los alquileres respectivos (pos. 15ª). A su vez surge de la declaración testimonial de Carla Marina Seccia (fs. 166) que conoció a ambas partes por trabajar en el estudio jurídico contable de ellos, que ambos eran propietarios del inmueble de autos, que para el año 2007 las propiedades estaban alquiladas y que las administraba el contador Horacio Zapponi porque era quien administraba la sucesión. Explicó que cobraba los alquileres y llevaba una planilla de rendición de cuenta mensual de los inmuebles y el actor firmaba esa planilla que contenía los gastos y los importes de los alquileres. Dijo que supo todo ello porque trabajaba allí con ellos en el estudio. Explicó que después hubo un conflicto y se pelearon, que el motivo del conflicto fue la falta de rendición de cuentas que el demandado no le hacía al actor y ello le constó a la testigo porque dejó de pasarle las planillas y el demandado se fue del estudio jurídico y se llevó todas sus cosas. De las constancias mencionadas emerge con claridad que el demandado ha asumido la administración de un bien común de la sucesión, por lo que no cabe sino concluir que pesa sobre el nombrado la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas respecto de los bienes administrados. Rendición ésta que deberá ir acompañada de la documentación de respaldo (art. 3451 del C.Civil, art. 649 del CPCC; causa CC003 SM 67698 D-34/14 S 14/04/2014). Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda promovida por el actor Raúl Zapponi y condenar a Horacio Ignacio Zapponi a rendir cuentas documentadas de su administración. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Zunino por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) revocar la sentencia apelada; b) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Horacio Ignacio Zapponi; c) hacer lugar a la demanda por rendición de cuentas promovida por Raúl Zapponi contra Horacio Ignacio Zapponi; d) condenar al accionado a rendir cuentas documentada de su administración por el período mayo 2012 hasta la actualidad dentro del plazo de 10 días de quedar firme esta sentencia; e) imponer las costas devengadas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del CPCC), f) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904 y 14.967); g) comunicar al Juez de la quiebra lo aquí decidido a los fines que estime corresponder (arts. 107, 110 LCQ). El señor Juez doctor Zunino por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se revoca la sentencia apelada; b) se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Horacio Ignacio Zapponi; c) se hace lugar a la demanda por rendición de cuentas promovida por Raúl Zapponi contra Horacio Ignacio Zapponi; d) se condena al accionado a rendir cuentas documentada de su administración por el período mayo 2012 hasta la actualidad dentro del plazo de 10 días de quedar firme esta sentencia; e) se imponen las costas devengadas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del CPCC); f) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904 y 14.967); g) se instruye comunicar al Juez de la quiebra lo aquí decidido a los fines que estime corresponder (arts. 107, 110 LCQ). Regístrese, ofíciese, notifíquese y devuélvase. 030832E
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