JURISPRUDENCIA

    Sucesiones. Confusión entre legítima y colación. Iura novit curia. Principio de congruencia

     

    Se confirma la sentencia recurrida pues no se advierte violación al principio de congruencia, ya que el juzgador no alteró los hechos constitutivos de la litis ni se apartó de las constancias de la causa, sino que, por el pincipio iura novit curia, resolvió más allá de la confusión entre colación y complemento de legítima en que incurrió la letrada patrocinante de la actora.

     

     

    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 14 de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Sánchez Juana Francisca vs. Sánchez Rafael Edmundo s/ Especiales fuero de atracción”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de este Alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 11/5/2017 que confirma la de anterior instancia del 02/3/2016. II.- El recurrente sostiene que la sentencia fue pronunciada alterando la traba de la Litis; se trastocó los términos de la demanda para adecuarlos a una acción que no fue interpuesta por la parte actora y, en su consecuencia, se aniquiló el derecho de defensa de la demandada (art.18 CN) por lo que fue dictada con el vicio de incongruencia que deja de lado el verdadero thema decidedum que surge de la traba de la Litis y de los agravios expuestos por su parte contra la sentencia de Ira. Instancia. Se infringen los arts. 34, 264, 265 inc. 4 y 5 CPCCT. Indica jurisprudencia y doctrina al respecto. Le agravia la aplicación de la doctrina procesal denominada flexibilización del principio de congruencia; que no se haya valorado la prueba producida. Indica que expresó cuáles eran los límites de la facultad del juez en el instituto de la Iura novit curia entre los cuales está el de no alterar la pretensión ni la oposición del demandado y que esto se ha violado más allá de que se invoque aquella doctrina procesal pues tal, tiene también severos límites. Con apoyo en doctrina se explaya sobre este tema y llega a concluir que tiene que adoptarse el sentido restringido de tal doctrina a solo aquellos casos que se entroncan directamente con una garantía o principio constitucional como lo es el derecho de defensa por lo que los principios configuran un límite en el proceso legal de toma de decisiones; que la congruencia debe ser entendida en sentido fuerte para que se la pueda considerar como principio procesal, en el sentido débil es una regla; el postulado de flexibilización de congruencia en el marco de los procesos colectivos sólo puede constitucionalmente ser sustentado en la medida en que se refiera a ella como regla pero la congruencia entendida como principio no admite tal flexibilización en la medida que se entronca estrechamente con el principio de contradicción o bilateralidad, formando parte de la garantía de debido proceso legal. Sólo el interés general es suficiente para desvirtuar tal conclusión. Que tales conclusiones, sigue, no son aplicables al caso concreto porque aquélla se aplica cuando se debaten derechos sociales o de interés colectivo como el medio ambiente o cuestiones de salud y porque se aplica siempre que no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes que no es el caso de autos porque, como queda dicho, se destroza tal derecho. Le causa gravamen que no se haya oído a su parte cuando se quejó en los agravios de la apelación; que fue un convidado de piedra y su derecho de defensa meramente aparente. Discrepa con que la mención de un solo artículo del CC pueda ser suficiente para que el sentenciante entienda adecuadamente y en toda su extensión la pretensión de la actora, como emerge de la sentencia en crisis. Afirma que la mezcla de la doctrina de la flexibilización de la congruencia y del principio iura novit curia ha privado a la sentencia de cumplir con el deber de motivación (arts. 30 CP, 264 procesal). Propone doctrina legal; efectúa reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado. III.- Por resolución de fecha 25/7/2017 el Tribunal de Alzada concede el recurso de casación interpuesto por lo que corresponde el examen de admisibilidad definitivo y procedencia del mismo. IV.- La resolución de Cámara enmarca la cuestión señalando que tanto la moderna doctrina procesal como la jurisprudencia de los distintos Tribunales nacionales y locales destacan el corrimiento y mayor laxitud con que se deben interpretar los límites de aplicación del principio "Iura Novit Curia", lo que va de la mano y como contracara necesaria de la denominada "flexibilización del principio de congruencia", ello en aras de evitar que una aplicación obcecada y excesivamente rigurosa de las formas procesales, frustren la obtención de la justicia material del caso, fin último que justifica el proceso. Afirma que el juicio está así, delimitado por los hechos invocados por las partes y la prueba producida pero que es el juez o tribunal del caso quien determina el derecho aplicable, pudiendo, en algunos supuestos incluso, ajustar y corregir la pretensión, adecuándola a lo perseguido concretamente por el accionante o el reconviniente. Destaca también que el error en la proposición legal del caso por parte de los litigantes no es óbice para que el sentenciante rectifique tales imprecisiones u errores y dé a los hechos el encuadre legal correcto. Cita doctrina al respecto y también sobre la aplicación del principio "Iura Novit Curia" con cita de precedente de esta Corte de Justicia y de la vecina provincia de Jujuy. Sobre toda esa base, pasa a analizar el caso concreto entendiendo que el juez de anterior instancia hizo una correcta aplicación del principio "Iura Novit Curia", pues de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión de la actora es la recomposición (complemento) de su porción legítima, la que se vio afectada por la disposición testamentaria que realizó su madre, en la que constituyó una serie de legados, en los que claramente favoreció al accionado, violando el límite de la porción disponible. Que no cabe duda entonces de que la actora busca la protección y complemento de la legítima, lo cual surge del relato de los hechos, de su petición y del derecho invocado, mencionando expresamente el art. 3600 del C.C. Que sin embargo equivoca el encuadre jurídico y en una clara confusión conceptual solicita colación, a pesar de que hace referencia al testamento y las disposiciones testamentarias. Expresa que no caben dudas del fin del proceso intentado -la protección y complemento de la legítima- y que tanto los hechos como la prueba rendida en autos se dirige en esa dirección. Que entonces no sería aceptable que la Jueza, en un rigorismo injustificado, rechace la demanda por un error técnico jurídico al momento de interponer la demanda, cuando legal y procesalmente se encuentra habilitada a enmendar tal error a través de la aplicación del principio "Iura Novit Curia" conforme se viene diciendo. Concluye entonces que la Juez aquo no excedió los límites de aplicación del principio "Iura Novit Curia". Llega a la misma conclusión respecto del principio de congruencia que no se ve afectado en autos. Que hay que considerar que la pretensión estaba centrada en la protección de la porción legítima y que la accionante hace cita expresa del art. 3600 del C.C. En cuanto a las costas entiende que el recurso debe prosperar, pues, la defectuosa forma en que se encuadró jurídicamente la pretensión de la actora, dio razones justificadamente probables para que el demandado interpusiera la excepción de falta de acción y adoptara la postura procesal asumida. Por ello, la existencia de razones justificadas para eximir parcialmente de las mismas al accionado y, a contrapartida, para que la actora soporte su parte debido a su obrar negligente más allá del progreso de su pretensión, hace que las costas en ambas instancias se impongan por su orden, conforme las facultades previstas por los arts. 105 inc. 1 y 107 del C.P.C.C.T. V.- El recurso ha sido deducido en término por quien se encuentra facultado para ello, contra sentencia definitiva, se ha oblado depósito judicial, se propone doctrina legal y se invoca la violación de normas jurídicas por lo que se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad. VI.- De la confrontación de los términos sentenciales puestos en relación con los argumentos casatorios se concluye que el recurso no puede prosperar. Es que, si bien plantea una cuestión jurídica (violación del principio de congruencia, errónea aplicación del iura novit curia) lo cierto es que no se advierte error de Derecho o arbitrariedad ni vicio alguno en la sentencia en crisis que pueda justificar la procedencia recursiva. La solución que vienen dando las dos sentencias de anteriores instancias es la correcta y ello por los precisos y claros fundamentos que son dados en ambas. El recurrente viene sosteniendo una postura que no resulta acorde con la debida aplicación al caso de las normas en juego y que, por tanto, no resulta tampoco suficiente para el éxito de la casación que pretende. El recurrente menciona que se aniquiló su derecho de defensa y que no se tomaron en cuenta las pruebas producidas en autos, mas esto no resulta conforme con las constancias de autos. Repárese que la sentencia de segunda instancia estima correcta la consideración del sentenciante de anterior instancia respecto del iura novit curia “pues de la lectura del escrito de demanda (fs. 17/19) se desprende que la pretensión de la actora, es la recomposición (complemento) de su porción legítima, la que se vió afectada por la disposición testamentaria que realizó su madre, en la que constituye una serie de legados, en los que claramente favoreció al accionado, violando el límite de la porción disponible. Así las cosas, no caben dudas que la pretensión de la actora es la protección y complemento de la legítima, lo cual surge del relato de los hechos, de su petición y del derecho invocado, mencionando expresamente el art. 3600 del C.C. pero equivoca el encuadre jurídico y en una clara confusión conceptual atribuible, claro está , a su letrada patrocinante- solicita colación, a pesar de que hace referencia al testamento y las disposiciones testamentarias” (sic fs. 504 vta.). Añade que tanto los hechos como la prueba rendida en autos se dirigen en la dirección de la protección y complemento de la legítima; que en eso no hay duda y que no sería aceptable que la Jueza en un rigorismo injustificado rechace la demanda por un error técnico jurídico al momento de interponerla. A su turno, la señora Juez de Iª Instancia, al resolver la cuestión liminar de la excepción de falta de acción manifiesta que existen dos cuestiones básicas que no han sido controvertidas: que ambas partes del proceso resultan herederos forzosos de la causante Sara Lidia Ruiz y que ella dispuso de sus bienes mediante testamento aprobado por sentencia del sucesorio por el cual se legaron bienes. Asimismo destaca -lo que es relevante- que el propio demandado ha reconocido que existe una desproporción de valores entre uno y otro lote (el que se dejó a la actora y el que recibió el demandado). Sobre esta base sostiene que “todas las disquisiciones planteadas en la etapa probatoria de este juicio, devienen inconducentes” (sic fs. 456 vta.). Más allá de eso considera que no sólo de los informes de peritos y empresas inmobiliarias surge tal diferencia sino que el propio demandado afirma que de la denuncia de bienes con estimación de valor en la que todos los herederos estuvieron de acuerdo, surge la diferencia de los valores de uno y otro legado y que esto pone en evidencia la violación de la legítima (fs. 456 in fine y 457 primer párrafo). Estas consideraciones echan por tierra el pretenso agravio relatado supra (no consideración de la prueba; violación al derecho de defensa). A ello debe adunarse que el recurrente no ataca concreta, puntual y eficazmente en su libelo recursivo estos relevantes y conducentes argumentos para dar la solución al caso, limitándose a presentar su propia postura y afirmaciones dogmáticas -doctrinarias, abstractas- y esquivando asumir un real ataque a estas precisas razones sentenciales. Asimismo, y en esta línea, el recurrente afirma que se le coloca en estado de indefensión porque no se le permite esgrimir las defensas que tiene a su alcance (fs. 514 y 517) pero no indica cuáles hubieren sido éstas ni cómo habrían modificado el resultado de la decisión. Frente a lo considerado, tampoco resulta exacto que la sentencia sólo haya considerado la alusión del art. 3600 CC para dar razón a la actora. La Cámara menciona tal artículo junto a la referencia de que “ya destacó” que la pretensión estaba centrada en la protección de la porción legítima del accionante (según, también, se relató supra) pero, además, se observa en la misma demanda que ella se funda en los arts. 3476/7/8 y 3591, 3593, 3598, 3600 CC y no sólo en éste último ni en los primeros, y así lo hubo considerado también el fallo de Ira. Instancia al decir: “...funda su petición en los arts. 3591 y 3598 y concordantes del C.C. Y si bien invoca también el art. 3476 de la colación” (sic fs. 455 vta)...“los hechos demuestran que hubo una liberalidad (legados) y que estos han violado la legítima de la actora...” (sic fs. 457 vta.). Asimismo, esta sentencia fue clara en asumir la defensa de la accionada pero sólo para descalificarla. Nos referimos a que fue voluntad de la testadora distribuir sus bienes como lo hizo teniendo en cuenta la profesión o actividad principal de cada uno de sus hijos (ver fs. 458). En definitiva, no se advierte violación al principio de congruencia pues el juzgador ni alteró los hechos constitutivos de la litis ni se apartó de las constancias de la causa. Más allá de la confusión entre colación y complemento de legítima, existió en autos, en las sentencias anteriores, una clara adecuación al sujeto, objeto (que no se identifica exclusivamente con la carátula del expediente ni el nombre dado a la acción) y causa que individualizó la pretensión de autos. La Corte Nacional tiene dicho que los jueces “en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos, tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de las calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellas; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia” (Fallos 329:4372, 3517). Cabe recordar que la máxima aludida en último término está referida a la correspondencia que debe existir entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez; quedando entendido que el órgano juzgador no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda y su contestación. Es decir, debe darse una adecuación entre la pretensión esgrimida (y sus tres elementos: sujeto, objeto y causa del pedir), la oposición a ésta, y la decisión judicial. En otras palabras, son las partes las que determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión y en la oposición (cfr: CSJT, sentencia N° 227/2017, las bastardillas no están en el texto). Tampoco se observa violado el principio iura novit curia. Las sentencias de esta Corte que invoca el fallo en crisis (sentencias N° 640 y 1021 de 2011) son aplicables a autos. Si con estricto apego a la plataforma fáctica -hechos y circunstancias- del caso el magistrado procede a aplicar la normativa en la que aquellos se subsumen, ello constituye el correcto ejercicio de la facultad jurisdiccional de determinación del derecho aplicable al caso y, por ende, no puede derivarse de él violación a la garantía de defensa en juicio o de la congruencia. Por fin, y siguiendo el mismo derrotero argumentativo, es aplicable a contrario sensu: “El principio de congruencia exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y es vulnerado cuando el fallo decide en función de circunstancias ajenas a las planteadas por las partes, afectando de tal modo el derecho de defensa de éstas; la litis determina los límites de los poderes del juez, quien debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo que se pide, y el principio iura novit curia tiene como límite en su aplicación el no alterar la relación procesal, hecho que se produce cuando se define el resultado del pleito en función de argumentos de hecho no introducidos por las partes” (SCJBuenos Aires, 24/02/2010, “Roldán, José G. vs. Daimler Chrysler Argentina S.A”, 70064568, la bastardilla nos pertenece). VII.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación incoado con costas al vencido por ser ley expresa (art. 105 procesal). El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido. El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 11/5/2017. II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.

     

    DANIEL OSCAR POSSE

    ANTONIO GANDUR

    ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

    ANTE MÍ:

    CLAUDIA MARÍA FORTÉ

     

    025891E