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Sucesiones Litisconsorcio Necesario PropioJURISPRUDENCIA Sucesiones. Litisconsorcio necesario propio
Se desestima la demanda interpuesta pues la relación procesal se encuentra mal entablada, ya que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario impide que se dicte útilmente una decisión en torno a la pretensión actora, ya que se decidiría en torno a la composición de un patrimonio indiviso, que es común de terceras personas respecto de las cuales no se ha integrado la litis.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.- Autos y vistos: En el caso de marras la parte actora, coheredero en las sucesiones de Lucrecia López y Mariano Cartago Smith, fijó como pretensión su oposición a la inclusión en el acervo sucesorio de dichos causantes las acciones de la sociedad denominada Metejón S.A., señala que a la luz del documento que acompaña se encuentra reconocido que aquellas pertenecían a su padre Sergio Smith (cf. fs. 239/vta.). La litis quedó entablada, a raíz de lo manifestado a fs. 25, contra Guillermo Smith y contra Gonzalo Roger Herrera. Sin embargo, conforme emerge de la declaratoria de herederos de fs. 238, la calidad de herederos también le ha sido reconocida a Lucrecia Adriana, Jorgelina Mariana y Roger José Herrera, a Liliana Smith y López y a Camila Smith Bellone. Como es sabido, cuando es demandada una sucesión los herederos legitimados tienen un interés común y el proceso no puede ser sustanciado y resuelto sin la intervención de todos, puesto que se está ante un litisconsorcio necesario propio, ya que los sujetos procesales están legitimados sustancialmente en forma inescindible. De lo contrario, la sentencia que en definitiva se pronuncie sería inutiliter datur, por cuanto no podría cumplirse, ya que sus efectos, que deben indispensablemente llegar a todos los legitimados, no podrían alcanzar a quienes no fueron sujetos del proceso (CNCiv., Sala C, 8/9/87, "La Segunda Coop. Limit. de Seguros c/ Cesariena, Bautista", J. A. 1988-II, sínt.; CNCom., Sala A, 6/3/92, ED, 147-471, citados por Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t° I, Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2006, p. 338; Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 527). El principio anotado tiene su razón de ser en que, "... la sucesión universal tiene por objeto un todo ideal, sin consideración de un contenido especial (...) Esta situación de herencia que impide desmembrar antes de la partición la universalidad que integra el conjunto de titularidades del causante, es anterior y necesaria a la atribución del dominio de bienes a título singular." (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de las sucesiones, t° 1, Astrea, p. 527). Así el art. 3416 del Cód. Civil establece la indivisibilidad de la propiedad y la posesión de los bienes durante la subsistencia de la comunidad hereditaria. En igual sentido lo fija el CCC en su arts. 2323, 2325 y cctes. En suma la relación procesal se encuentra mal entablada, ya que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario impide una que se dicte útilmente una decisión en torno a la pretensión actora, ya que se decidiría en torno a la composición de un patrimonio indiviso, que es común de terceras personas respecto de las cuales no se ha integrado la litis (art. 89 del CPCC). Las costas del proceso serán impuestas a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).- Por lo expuesto SE RESUELVE: desestimar la demanda promovida por Luciano Smith, confirmando lo dispuesto en la instancia de grado, con costas. Publíquese, regístrese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 031197E |
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