JURISPRUDENCIA Sujeto concursable. Arts. 2 y 83 de la LCQ En el marco de un pedido de quiebra, se rechaza la apelación interpuesta, pues la recurrente no revierte lo puntualizado por el juez de primera instancia en cuanto a que la ley 25374 modificó el art. 37 de la ley 20321, el que pasó a disponer que las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522. Buenos Aires, 30 de mayo de 2018. Y Vistos: I. Viene apelada por la emplazada de quiebra la resolución de fs. 259/60. El memorial recursivo obra a fs. 263/6 y fue contestado a fs. 269. II. Tiene dicho esta Sala que, como principio, no es susceptible de apelación la providencia dictada en un pedido de quiebra por medio de la cual, antes de decidir definitivamente sobre las explicaciones del emplazado, se lo intima al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo (v. resoluciones del 19.4.16, en “Muratore Constructora le pide la quiebra Eduardo J. Treinta s/recurso de queja”; “Dylsur S.A. s/pedido de quiebra por Industria Cervecera S.A.”, del 28.8.12; “Río de la Plata Leasing S.A. s/pedido de quiebra por Cash, Alejandro”, del 12.6.14; entre otros), sin que se verifiquen en el caso razones que justifiquen apartarse de tal principio. III. De todos modos, de ingresarse en el examen de la apelación, ésta no podría prosperar. Por lo pronto, la recurrente no revierte lo puntualizado por el juez de primera instancia en cuanto a que la ley 25374 modificó el art. 37 de la ley 20321, el que pasó a disponer que las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522. En virtud de dicha reforma legislativa, no puede admitirse, como la apelante pretende, que ella no sea sujeto concursable en los términos de los arts. 2 y 83 de la LCQ. En cuanto a lo demás, la apelante tampoco desvirtúa lo expresado por el primer sentenciante con apoyo en los recibos de pago adjuntados al expediente, de los que resulta el concepto por el cual fueron emitidos. IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con los expedientes venidos en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 029486E
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