This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 6:25:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suplemento Por Renovacion De Compromiso De Servicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios   Se declara como de tratamiento inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y condenó al Estado Nacional a abonar el suplemento por renovación de compromiso de Servicio.     ///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “VERA ROBERTO AVELINO C/ MIN DE DEFENSA- ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001177/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SEÑORA JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a consideración del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 45 por la parte actora y a fs. 46 por la accionada, contra la resolución de fs. 42/44 que, hace lugar a la demanda instaurada, y en su mérito, condena al Estado Nacional, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Gendarmería Nacional, a abonar el suplemento de renovación por compromiso de servicios, y liquidar el retroactivo correspondiente por el período no prescripto, con más intereses liquidados a tasa pasiva. Impone las costas en un 20% a la parte actora y en un 80% a la demandada; fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. Los recursos se conceden a fs. 47. Ya en esta instancia, expresa agravios la demandada a fs. 50/52 vta. y a fs. 53/54 lo hace la actora y quedan los autos en estado de resolver a fs. 54 vta. II- a) Que, la accionada considera agraviante que no se resolviera sobre la falta de responsabilidad y el pedido de improcedencia de la acción. Menciona la normativa vinculada al caso, refiere a los cambios que ha habido en torno al Ministerio encargado del pago del suplemento reclamado, invoca la Ley de Administración Financiera y solicita que se rechace la demanda instaurada en autos respecto a su representante. Hace reserva del caso federal. b) Que la accionante se agravia por cuanto considera que el fallo no es una derivación razonable ni razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente, lo que permite tildarlo de arbitrario. Señala que el a quo yerra cuando considera la fecha de interposición de la demanda el 16/03/2012. Expresa que la defensa de prescripción nunca fue planteada por el Estado Nacional, por lo que debe rechazarse la misma, correspondiendo tener como punto de partida de la misma el escrito de demanda del actor de fecha 08/11/2011. Cuestiona la imposición del 20% de las costas, fundada en la admisión de la defensa de prescripción, y solicita que las mismas sean soportadas en su totalidad por la accionada. Hace reserva del caso federal. III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional Argentino – Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Gendarmería Nacional Argentina, por el pago del Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios adeudados e intereses, como consecuencia del incumplimiento de la ley 19101, sus modificatorias y reglamentación vigente. El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida y contra dicha resolución se alzan las partes. IV- Que, en forma liminar, debe señalarse que por “agravio” debe entenderse la “insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) oposiciones o simples peticiones formuladas por las partes en el proceso” (Kielmanovich, Jorge L., El recurso de apelación, 1989, Abeledo-Perrot, p. 33). Sentado ello, se advierte que en el memorial de agravios presentado por la demandada, lo expresado en el punto II- relativo a su falta de responsabilidad e improcedencia de la acción, no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, efectuándose afirmaciones genéricas respecto del sujeto obligado al pago y de la forma de cancelación de las sumas requeridas, pero sin cuestionar sustancialmente la procedencia del reclamo deducido. Por lo expuesto, el recurso incoado por la parte demandada debe declararse inoficioso. V- Que al abordar el recurso de la parte actora se advierte que le asiste razón en cuanto postula que la accionada no opuso excepción de prescripción al contestar demanda, en cuanto a que se ha deslizado un error material en la sentencia al consignar la fecha de interposición de la acción y respecto a que no existen circunstancias que justifiquen la distribución de costas resuelta. Por ello, corresponde aclarar que la demanda fue deducida el 08/11/2011 y revocar el párrafo 2º de la sentencia de fs. 42/44, imponiendo las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). VI- Que en cuanto a las costas de la presente instancia, atento el modo en que se resuelve, corresponde imponerlas también a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Juan Alberto Manuel Liva en un 30%, de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde declarar como de tratamiento inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se hace lugar al de la actora, y en su mérito, se aclara que la demanda fue deducida el 08/11/2011, se revoca el párrafo 2º de la sentencia de fs. 42/44, imponiendo las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN), y se la confirma en todo lo demás. Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Juan Alberto Manuel Liva, en un 30% de los que oportunamente se le determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al presente voto. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Señores Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.     MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO   Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 26 de octubre de 2017. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Declarar como de tratamiento inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Hacer lugar al de la actora, y en su mérito, aclarar que la demanda fue deducida el 08/11/2011, revocar el párrafo 2º de la sentencia de fs. 42/44, imponiendo las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN), y confirmarla en todo lo demás. Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Juan Alberto Manuel Liva, en un 30% de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO   027661E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:32:32 Post date GMT: 2021-03-21 01:32:32 Post modified date: 2021-03-21 01:32:32 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:32:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com