This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 1:18:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suplementos Creados Por El Decreto N 2744 93 Caracter Remunerativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suplementos creados por el Decreto N° 2744/93. Carácter remunerativo    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta en contra del Estado Nacional -Policía Federal Argentina- y reconoció carácter remunerativo y bonificable a los adicionales creados por Decretos N° 2133/91 y Decreto N° 713/92 habiendo quedado incorporado al haber mensual que el actor percibía como personal activo de la PFA y ordenar el pago de las diferencias remunerativas devengadas por cinco años anteriores al dictado del Decreto N° 103/03.     S.M. de Tucumán, 23 de Marzo de 2018.- Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 392, y CONSIDERANDO: Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional en contra de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 (fs. 385/391) que resuelve: I) hacer lugar a la demanda interpuesta por Luis Alberto Vázquez Abad en contra del Estado Nacional - Policía Federal Argentina - y reconocer carácter remunerativo y bonificable a los adicionales creados por Decretos N° 2133/91 y Decreto N° 713/92 habiendo quedado incorporado al haber mensual que el actor percibía como personal activo de la PFA y ordenar el pago de las diferencias remunerativas devengadas por cinco años anteriores al dictado del Decreto N° 103/03 es decir, hasta el 31/12/02, y cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencias, el que deberá ajustarse a las previsiones del art. 13 y siguientes de la Ley N° 25.344 y, 12 y 13 del Decreto N° 1116/2000 a los períodos devengados con anterioridad a la fecha de corte 31/12/01 (art. 58 de la Ley N° 25.725) y a partir de allí se aplicarán los intereses de la tasa activa que fija el Banco Nación Argentina para las operaciones de crédito; II) reconocer el carácter remunerativo y bonificable a los beneficios creados por el Decreto N° 2744/93 que figuraba en los recibos de haberes del actor bajo el código 282 y ordenar el pago de las diferencias remunerativas devengadas desde la entrada en vigencia de dicha norma (01/01/94) hasta la fecha en que el actor pasó a retiro (01/10/13) y cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencias y el que deberá ajustarse a las previsiones del art. 13 y siguientes de la Ley N° 25.344 y, 12 y 13 del Decreto N° 1116/2000 a los períodos devengados con anterioridad a la fecha de corte 31/12/01 (art. 58 de la Ley N° 25.725) y a partir de allí se aplicarán los intereses de la tasa activa que fija el Banco Nación Argentina para las operaciones de crédito; III) declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por Decretos N° 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, que figuraban en los recibos de haberes del actor bajo los códigos 287, 288, 298 y 299 y ordenar el pago retroactivo de las diferencias remunerativas devengadas desde la fecha de la entrada en vigencia de dichas normas, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencias, correspondiendo aplicar los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito; IV) ordenar al Estado Nacional recalcular el haber de retiro del actor, en función del nuevo haber en actividad que surge en virtud de lo resuelto en el presente, conforme lo establece el art. 96 de la Ley N° 21.965; V) costas al demandado, conforme lo considerado (art. 68 CPCCN). Manifiesta en su memorial de agravios de fs. 397/401 que le agravia la sentencia que resuelve conceder, al rubro que se abonaba bajo el Código 282 (Decreto N° 2744/93), el carácter de bonificable y remunerativo. Señala que hubo una errónea interpretación de los precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Torres Pedro c/Caja de Retiro” (Fallos 321:619) como así también “Costa Emilia Elena c/ Caja de Retiros” (Fallos 325:2161), en el que se dijo que “sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y la utilización del término “salarial” lo fue, en todo caso, como sinónimo del concepto generalidad con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creados. Pide que se considere el precedente jurisprudencial sentado por la CSJN in re “Almada Marcos Ramón c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional” fallo del 16/05/00 donde se considera de carácter particular a los suplementos y compensaciones. Se agravia del carácter bonificable y remunerativo que la sentencia otorga a las prescripciones del Decreto N° 1255/05. Asimismo se agravia del reconocido e injustificado reconocimiento del pago retroactivo por los Códigos 289 y 292 como remunerativo. Invoca la sanción del Decreto N° 103/03. Reclama que se haya aplicado la tasa activa promedio que fija el Banco de la Nación Argentina, cuando debió ser la tasa pasiva del BCRA. Por último se agravia también de la forma en que fueron impuestas las costas. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora ha dejado vencer el plazo legal sin contestar agravios (fs. 403). Por lo que, estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal. II- Que previo a tratar los agravios de la demandada, efectuaremos una breve síntesis de los hechos que dieron origen a la presente acción. Luis Alberto Vázquez Abad inicia demanda contenciosa administrativa en contra del Estado Nacional Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina - con el objeto de obtener la incorporación, en su haber de actividad, el suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función (Código 282), como asimismo, los Códigos 289 y 292, otorgados mediante los Decretos N° 2744/93, 1126/06, 1255/05 y 1322/06, por considerar que dichos suplementos constituyen asignaciones de carácter general, los cuales deben tener carácter remunerativo y bonificable y requiere que, una vez incorporados estos conceptos, se liquide el retroactivo devengado correspondiente a los años no prescriptos por dicho código y su ampliatoria y que los futuros incrementos que se otorguen al personal policial se incorporen automáticamente al haber mensual (fs. 218/225). Asimismo es pertinente señalar que el actor pasó a retiro el 1/10/13 (fs. 342 de su legajo personal) por lo que requiere que esas diferencias impacten en su haber de pasividad. El señor juez a quo resuelve acoger el reclamo del actor por entender que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, al ser considerados en forma general y pagados al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, revisten carácter remunerativos (fs. fs. 385/391) y ordena su recálculo para el haber de pasividad. Que, en tales condiciones, llega la causa a consideración de esta Alzada. III- Que, a criterio de este Tribunal, la sentencia venida en apelación debe ser confirmada. En efecto, el actor procura obtener el reconocimiento de las sumas concedidas como suplemento por responsabilidad por cargo o función (Código 282), mediante los decretos antes citados, con carácter remunerativo y bonificable. Con respecto a él, este Tribunal tiene ya criterio sentado, a partir del caso “Piedrabuena, Jorge F. c/ Estado Nacional- Ministerio del Interior. Policía Federal Argentina s/ Contencioso Administrativo. Expte. N° 55.774/10” fallo del 14 de junio de 2011, y sostenido en “Quiros, Sergio Omar c/ Policía Federal Argentina, Estado Nacional “Expte. N° 1530/2006, fallo del 12 de abril de 2012, entre otros.- Así, hemos considerado que el artículo 75, de la Ley N° 21.965 establece que “el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y alcances determine la reglamentación se denominará “haber mensual” y “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue”.- La doctrina jurisprudencial ha reconocido el carácter general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, más allá del carácter particular con que fueron creados, con fundamento en que a la totalidad del personal policial se le liquidaba alguno de ellos (conf. Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala II, fallo de fecha 11/12/08, in re “Abuin, Raúl Héctor c/ Policía Federal Argentina”, entre otros). También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha plasmado este criterio en la causa “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 17/3/98, cuyos términos fueron aclarados en la causa “Costa, Emilia Elena c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.” del 29/8/02, en el que el Máximo Tribunal destacó que el primer precedente estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y que “…la utilización del término “salarial”, lo fue como situación de “generalidad” con que tales adicionales fueron pagados al personal en actividad”. Tal criterio fue reiterado en la causa “Mallo, Carlos Héctor y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de la F.F.A.A. y Seg.” fallo del 29/11/05. Por ello, reconocida la generalidad del beneficio y en atención a los fundamentos expuestos por la Corte in re “Lalia”, (Fallos: 326:928), y los ut supra referenciados, no cabe más que concluir que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 revisten carácter “remunerativo”. Por otro lado, no se puede soslayar que la exclusión de asignaciones que, por su entidad, conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es el de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el artículo 75 (conf. C.S.J.N., “Franco”, Fallos: 322:1868, cons. 12°). Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto. (C.S.J.N., “Lalia”).- Por lo que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y la doctrina sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, el 19/3/09 en las causas “Carrozzino, Salvador c/ E.N. M° J.S. y D.D.H.H. Decreto N° 2744/93 s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.” y “López, Eladio José c/ E.N. - M° Interior - P.F.A. Decreto N° 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, corresponde reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos por el Decreto N° 2744/93 y, consecuentemente, incluidos al concepto de “haber mensual”.- Con respecto al tiempo desde el cual deben ser computados los retroactivos que correspondan, esta Cámara sentó también jurisprudencia en el sentido de que el Decreto N° 103/03 ha operado como un reconocimiento de deuda en los términos del art. 3989 del Código Civil, criterio que resulta concordante con el seguido por esta Alzada in re “Piedrabuena, Jorge F. c/ EN - Minist. del Interior-Policía Federal Argentina, s/contencioso administrativo”, Expte. 53.774/10, fallo del 14/06/11, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos en lo pertinente. En cuanto a la tasa de actualización, la activa del Banco de la Nación Argentina, es la que este Tribunal viene aplicando en numerosos precedentes, razón por la que no corresponde apartarse del criterio que se viene sosteniendo (Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ordinario, sentencia del 4/11/14, Expte N° 4338/2008). En cuanto a las costas procesales, corresponde confirmar las de primera instancia conforme fueron impuestas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 Procesal). Por lo que, se RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 (fs. 385/391) en lo que ha sido materia de agravios. II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen. Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)   026470E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:58:02 Post date GMT: 2021-03-21 18:58:02 Post modified date: 2021-03-21 18:58:02 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:58:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com