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Suplementos Decreto 2807 93 1275 05 1223 06 872 07 884 08 Y 752 09 Caracter Remunerativo Y BonificableJURISPRUDENCIA Suplementos. Decreto 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando al Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal abonar las diferencias retroactivas resultantes de computar en los haberes de retiro, el suplemento que le correspondería percibir por el Decreto 2807/93 y los dispuestos por Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable y por el período máximo de cinco años retroactivos computables desde la fecha de interposición de la demanda -o fecha de pase a retiro si fuera posterior- y hasta la entrada en vigencia del Decreto 243/15, debiendo descontarse en cada período y como pagos a cuenta, las sumas percibidas en virtud de los decretos 1994/15, 1163/07, 1653/08 y 753/09, como así también las eventualmente percibidas por vía de medida cautelar.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CARDOZO, LILIANA BEATRIZ c/ ESTADO NACIONAL - MJS Y DDHH - SPF s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 1061/2014, provenientes del Juzgado Federal de Rawson. Respecto de la sentencia corriente a fs. 75/77vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo: I.- De las constancias de autos surge que el señor juez federal de Rawson hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando al Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Servicio Penitenciario Federal abonar las diferencias retroactivas resultantes de computar en los haberes de retiro, el suplemento que le correspondería percibir por el Decreto 2807/93 y los dispuestos por Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable y por el período máximo de cinco años retroactivos computables desde la fecha de interposición de la demanda - o fecha de pase a retiro si fuera posterior- y hasta la entrada en vigencia del Decreto 243/15, debiendo descontarse en cada período y como pagos a cuenta, las sumas percibidas en virtud de los decretos 1994/15, 1163/07, 1653/08 y 753/09, como así también las eventualmente percibidas por vía de medida cautelar. En el mismo decisorio impuso las costas del proceso en el orden causado. II- Contra lo así resuelto, se dirigen los recursos de apelación de ambas partes: el de la actora contra la forma en la que fueron impuestas las costas en el proceso, y el de la demandada en cuanto al carácter remunerativo y bonificable reconocido a los suplementos instituídos por los decretos antes citados. III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 6265/2013 in re: “SUPPA, María Alejandra c/ E.N.-M-JS y DDHH- SPF s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse. Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas. En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre. IV.- El Dr. Aldo E. Suárez dijo: Adhiero a la propuesta del Dr. Javier M. Leal de Ibarra. En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 75/77vta. en cuanto al fondo de la cuestión. 2) REVOCAR la imposición de costas de la instancia de grado, ordenando que las mismas sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCCN) al igual que las de segunda instancia. 3) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora por su actuación ate esta Alzada en un ...% de lo determinado en la instancia precedente. La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ
FECHA DE REGISTRO: .../.../ 2018 REGISTRO N°....Tomo ...Folio ...del Libro de Sentencias Definitivas Civil. CONSTE.
ANA CECILIA ALVAREZ SECRETARIA 029726E |
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