JURISPRUDENCIA

    Suplementos. Decretos Nros. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08. Carácter remunerativo y bonificable

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta en contra del Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina) y ordenó que los suplementos establecidos en los Decretos Nros. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 sean incorporados a sus haberes mensuales como remunerativos y bonificables.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Gaetan, Vicente Regino y otro c/ Estado Nacional- Policía Federal Argentina s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (Expte. N°: 72025778/2009) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional (fs. 221), en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de La Rioja.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES- LILIANA NAVARRO- LUIS ROBERTO RUEDA.

    El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

    I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional (fs. 221), en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de La Rioja, que en lo pertinente, hizo lugar a la demanda interpuesta por los señores Vicente Regino Gaetan y Oscar Alfredo Maidana en contra del Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina), y ordenó que los suplementos establecidos en los Decretos Nros. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 sean incorporados a sus haberes mensuales como remunerativos y bonificables, y se liquiden las diferencias salariales resultantes a partir del 7 de octubre de 2005, con más intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que dichas sumas son debidas y hasta el 31/07/2015, y desde el 01/08/2015 con la adición del interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, e impuso las costas del juicio a cargo de la demandada vencida (fs. 213/220).

    II.- En términos generales, la presentación recursiva está dirigida a cuestionar el fondo del asunto, las costas y la tasa de interés aplicable al capital de los actores (fs. 227/230).

    En cuanto al primero de los agravios, esgrime el apelante que el juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación jurisprudencial de los casos “Torres” y “Costa”, y que debe aplicarse el precedente del Alto Tribunal in re “Almada, Marcos Ramón c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional”, en tanto considera con carácter particular a los suplementos y compensaciones previstos por el Decreto Nº 2769/93.

    Asimismo, se agravia de la condena al pago retroactivo de los rubros cuestionados por entender que tales remuneraciones no pueden cuestionarse en virtud de encontrarse firmes y consentidas. Respecto a las costas, solicita se impongan en el orden causado por haber devenido parte de la cuestión traída en materia abstracta con motivo de la sanción del Decreto 103/03.

    Finalmente, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de las acreencias de los actores, arguye el recurrente que debe estarse a lo dispuesto por la C.S.J.N. en el precedente “Kardaz”, que a su vez reproduce los fundamentos dados por ese Tribunal en la causa “Palmieri, Leonardo Fabio c/ Estado Nacional s/ Ordinario”, en la que se resolvió que a los adicionales creados por el Decreto 2744/93 debían aplicarse los intereses resultantes de la tasa pasiva promedio que elabora el B.C.R.A., por resultar adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora replica los agravios mediante escrito que luce incorporado a fs. 232/234vta., a cuyo texto me remito en honor a la brevedad.

    III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, corresponde en primer lugar abordar las quejas vertidas por el Estado Nacional respecto a los suplementos previstos por los Decretos Nros. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08.

    En alusión a ello, debe recordarse que mediante el mentado Decreto Nº 1255/05 se duplicaron los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93, esto es, se modificaron los factores de cálculo de los suplementos allí implementados con carácter no remunerativos ni bonificables. A su vez, se creó un adicional transitorio con iguales características, cuya determinación debe realizarse conforme las pautas estipuladas en el art. 2 del Decreto Nº 1255/05.

    De tal suerte, puede colegirse que la materia en discusión ya ha tenido tratamiento por parte de este Tribunal mediante fallo plenario dictado con fecha 30/12/2009 en los autos caratulados “BRANDI, Héctor Alberto y Otros c/ Estado Nacional - Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación- Ordinario” (Expte N° 178-B-2006). Allí se resolvió que correspondía asignarle al suplemento previsto en el Decreto 2744/93 (Código 282) carácter remunerativo y bonificable, atendiendo que: “...este suplemento que nació como particular al convertirse en general, por el modo en que ha sido pagado, integra el haber mensual o sueldo básico, como lo denomina el texto normativo supra citado. Siendo importante remitirnos en este punto, a que dicha interpretación coincide con lo normado en la 2da parte del art. 75 de la Ley 21.965 en el que se ordena incluir las asignaciones generales en el rubro “haber mensual”, lo que no puede resultar sustancialmente modificado por normas reglamentarias, tal como sucede con el Decreto 2744/93 y sgtes., que se alejan de lo que en ellas se dispone”.

    Del modo que: “De no ser así y frente a la posibilidad de excluir de la remuneración dichos suplementos, ante situaciones de emergencia se consagraría la posibilidad de producir una rebaja en el sueldo de los agentes policiales, en cada una de las categorías, lo que atacaría en forma directa el acceso de los dependientes de la fuerza policial a una remuneración digna e intangible.”.

    Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Oriolo” (Fallos 333:1909) ha señalado que “(...) aun cuando los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 -convalidados por ambas Cámaras del Congreso Nacional- y el decreto 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el decreto 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general -en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial- desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la ley 21.965. ”. Agregó que, tales decretos “han mantenido la ilegitimidad que exhibe el decreto 2744/93 en tanto la aplicación de éste ha desconocido la estructura o arquitectura salarial prevista en el art. 75 de la ley 21.965”.

    En tales condiciones, se advierten en el sub lite los dos requisitos que tornan insustancial una cuestión, ya que existe una clara jurisprudencia aplicable al caso de autos y la recurrente no ha logrado refutar ni modificar las premisas fundantes de la sentencia impugnada, sino que tan sólo se ciñe a citar jurisprudencia del Alto Tribunal que deviene irrelevante para el caso de análisis en el sentido en que la transcribe, con el aditivo de que ni siquiera expone argumentos sólidos que demuestren la errónea interpretación en que puede haber incurrido el Juzgador en su análisis.

    De este modo, teniendo en consideración que, si bien la ley 26.853 procedió a derogar al art. 303 del C.P.C.C.N. relativo a la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios de la Cámara, como consecuencia de la creación de la Cámara de Casación que a la fecha aún no ha sido constituida; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido la Acordada 23/2013, en la que dispuso que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se encuentra supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea.

    Por lo tanto, nada obsta la aplicación de la doctrina que emana de los plenarios (hasta tanto el Tribunal de Casación no fije una doctrina diferente) como fuente material de derecho, al reflejar el criterio mayoritario de las distintas Salas que la conforman. Ello con el fin de resguardar la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de las partes.

    En función de lo expuesto, y toda vez que lo decidido en el plenario “Brandi” y en el fallo “Oriolo” dictado por la CSJN, resultan aplicables al caso en análisis, debe rechazarse el agravio planteado por el recurrente.

    IV.- Respecto a la queja vertida sobre la tasa de interés dispuesta por el juez a quo, no escapa al análisis del Suscripto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en su escrito impugnatorio, en donde se destacó que en casos como el presente el interés aplicable será el de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante.

    No obstante ello, este Tribunal frente al fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país ha señalado que la tasa pasiva aludida resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de las sentencias. En efecto, en oportunidad de pronunciarme como Juez de primer voto in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) - Sumario”, Resolución N° 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009), efectué una revisión de mi criterio respecto a este punto, analizando que en la actualidad la tasa pasiva resulta de por sí insuficiente en orden a preservar el valor del capital adeudado contra los procesos inflacionarios.

    Asimismo sostuve en reiterados pronunciamientos determinadas fechas de corte: hasta marzo de 2009, se debe aplicar el interés de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A.; desde allí corresponde corresponde adicionar a la misma el plus del 2% mensual hasta la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/08/2015) y desde entonces hasta su efectivo pago se deberán pagar los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina.

    Sin embargo y dejando a salvo mi criterio en relación a las fechas de corte para la aplicación de intereses, a diferencia de otros pronunciamientos, en este caso concreto no puede soslayarse que el Magistrado de la instancia de grado dispuso que desde el 7/10/2005 y hasta el 31/07/2015, debe aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. y desde el día 1/08/2015 hasta su efectivo pago la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia y más allá de mi criterio en cuanto a las fechas de corte, este Tribunal no puede modificar el decisorio recurrido en este aspecto, sin generar un perjuicio en el apelante, por lo que corresponde confirmar el régimen de intereses dispuesto por el Juez de grado en su sentencia, no haciendo lugar a la queja de la parte demandada al respecto.

    V.- Finalmente, resta tratar el agravio planteado sobre el régimen de costas impuesto en la instancia de grado.

    Sobre el particular, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    De este modo, atento el resultado arribado, entiendo que las mismas se fundan en la decisión del Sentenciante de acoger en su totalidad la demanda interpuesta por los señores Vicente Regino Gaetan y Oscar Alfredo Maidana, por lo tanto, estimo ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado.

    VI.- En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, y en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 18/06/2018 por el señor Juez Federal de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 1ra. parte del CPCCN) y se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen los emolumentos por las labores desarrolladas en la instancia de grado. ASI VOTO.-

    La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:

    Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.-

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    I.- Confirmar la Resolución dictada con fecha 18/06/2018 por el señor Juez Federal de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios

    II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (art. 68 1ra. parte del CPCCN).

    III.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen los emolumentos por las labores desarrolladas en la instancia de grado.

    IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

    LUIS ROBERTO RUEDA 

    LILIANA NAVARRO

    EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CÁMARA

       

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