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JURISPRUDENCIA Suplementos. Naturaleza remunerativa y bonificable. Decretos 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 751/2009
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes, en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 751/2009.
En la ciudad de Corrientes a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Alegre Mirta Beatriz c/Estado Nacional - Ministerio de Seguridad PNA s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31013377/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ, dice que: CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada -fs. 113- contra la sentencia de fs. 107/111 por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley 23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, es decir al 28 de julio de 2010 adicionándose las sumas que correspondan por el período junio de 2011 a julio de 2012 inclusive, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti, e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios. 2. El recurrente se agravia en primer término exponiendo que la resolución en cuestión adolece de arbitrariedad pues los razonamientos utilizados son ilógicos y contradictorios, alega que el a quo entiende que las actualizaciones establecidas por los decretos cuestionados son incompatibles con el carácter particular que su texto le da, omitiendo de esta manera todo el análisis de la normativa vigente que los fijó como suplementos particulares, de alcance temporal no general, en consecuencia, no corresponde su inclusión en el “haber mensual”. Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al conocer en casos análogos fijó las pautas a tener en cuenta para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, pautas que no fueron analizadas por cuanto la totalidad del personal en actividad no percibe los suplementos reclamados. Cita fallos de la CSJN avalando su postura “ Bovari de Diaz” y “Villegas”. Manifiesta que en el caso de confirmarse la sentencia en crisis, se ordene la liquidación de haberes conforme los precedentes “Salas”, “Zanotti”, “Ibañez Cejas” y “Stieben”. Asimismo, se agravia de la imposición de costas atento a que se apartaría de la naturaleza de la cuestión debatida. Por último asevera que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1307/12 toda cuestión similar a la presente deviene abstracta. Realiza consideraciones en torno a la media cautelar dictada en autos y concluye, haciendo reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesto y al folio 125 se llamó al Acuerdo. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. 5. En lo que concierne a las quejas referidas a la naturaleza salarial de los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5º de los decretos para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”, todo con el límite temporal establecido por el Decreto 1307/12. Todo ello dada la analogía que guarda la presente causa con los antecedentes referenciados y la similitud de la Ley Nº 19101 con la ley del personal de la Prefectura Naval Argentina en lo que refiere a la composición y determinación de los haberes -activo y pasivo-. Asimismo, refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN- entre los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad -en el caso Prefectura Naval Argentina, como así también la naturaleza alimentaria del salario del actor. Por ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos expuestos. 6. En cuanto al agravio esgrimido en relación a la imposición de costas, considero que no asiste razón al apelante puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto de autos excepciones de las especies admitidas por el art. 68, 2do. párrafo del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares considero deberá rechazarse este tópico, ratificando la forma en que fueron fijadas las costas en primera instancia. 7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 8. En relación a las costas de esta instancia, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1307/12. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. Ramón Luis González Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. juez de Cámara Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, 08 de mayo de 2018.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 029947E |