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Suplementos Y Compensaciones Decreto 2769 93JURISPRUDENCIA Suplementos y compensaciones. Decreto 2769/93
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional; hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condena al Estado Nacional - Ministerio de Defensa a abonar con carácter remunerativo los aumentos previstos en los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12.
///la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Vicepresidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN; a fin de tratar el expediente caratulado: “JUNG, DANIEL ALEJANDRO C/ MRIO. DE DEFENSA Y OTRO S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21003529/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIME RA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 54/vta., contra la sentencia de fs. 49/52 vta. que hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional; hace lugar parcialmente a la demanda entablada y condena al Estado Nacional - Ministerio de Defensa a abonar con carácter remunerativo los aumentos previstos en los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12, conforme las pautas vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti”, con más intereses liquidados a tasa pasiva; impone las costas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora; fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada. El recurso se concede a fs. 55/vta., se expresan agravios a fs. 61/70, se contestan a fs. 71/72 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 72 vta. II- a) Que la apelante manifiesta, en primer lugar, que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12. Seguidamente, expresa que le agravia la incorporación en los haberes del accionante de las asignaciones dispuestas por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Alega que los suplementos reclamados están destinados al personal en actividad, que son particulares, que sólo los percibe el personal que reúna condiciones excluyentes y que lo resuelto constituye un supuesto de enriquecimiento sin causa a costa del Estado. Invoca la ley 19101, afirma que el Poder Legislativo ha delegado en el Ejecutivo la facultad de crear otros suplementos particulares, cita jurisprudencia de la Corte Suprema y analiza cada uno de los suplementos en cuestión. Finalmente apela la imposición de costas y hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se rechacen los agravios expresados. Hace reserva del caso federal. III- Que el actor, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa a fin de que se incorporen a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos del decreto 2769/93 y los aumentos previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con más los retroactivos e intereses que correspondan. El a quo hizo lugar parcialmente a lo peticionado y contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término, debe declararse inoficioso el tratamiento del agravio vinculado al decreto 1104/05, por no guardar relación con lo resuelto por el a quo. b) Que corresponde, seguidamente, abordar el planteo de la demandada relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12. Al respecto, cabe señalar que atento a que en autos se interesa el pago de los retroactivos correspondientes a los aumentos previstos decretos en cuestión, se concluye que la supresión de tales aumentos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida, por lo que debe rechazarse el planteo deducido. c) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en los autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN - PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción. Mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos). La Corte Suprema se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Amparo” (Fallos 334:275). Posteriormente, sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa - Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN - Mº de Defensa FFAA - dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013). Esta Cámara, al abordar el tratamiento de pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93. Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina del Máximo Tribunal han sido dejadas sin efecto por dicho tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz (Fallos: 323:1048), y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos "DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO' FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara. Atento a lo expuesto y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “Bovari de Diaz”, “Villegas, Osiris”, “Salas” y “Zanotti” e “Ibañez Cejas” antes citadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar, en relación a los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5. V- Que en cuanto al agravio expresado en materia de costas, se advierte que el a quo las ha distribuido prudencialmente atendiendo a los vencimientos parciales operados, por lo que corresponde rechazar el agravio expresado, a la vez que se extiende dicho criterio a la presente instancia revisora imponiéndolas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (art. 71 del CPCCN). VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en un 28% y los pertenecientes al Dr. Mariano Hoffman en un 25%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por negativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar, en relación a los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5. Se imponen las costas de esta instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (art. 71 del CPCCN). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en un 28% y los pertenecientes al Dr. Mariano Hoffman en un 25%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la Señora Jueza de Cámara, y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSE BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 07 de diciembre de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar, en relación a los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5. Imponer las costas de esta instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (art. 71 del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en un 28% y los pertenecientes al Dr. Mariano Hoffman en un 25%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSE BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 026173E |
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