This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Supresion Del Apellido Paterno Justos Motivos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Supresión del apellido paterno. Justos motivos   Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda interpuesta, procediendo a la supresión del apellido paterno de la menor, teniendo en cuenta los justos motivos expuestos por la peticionante.     En Viedma a los 17 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: "C.D.M.A. C/B.C.G. S/SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NOMBRE (f) (SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO)", en trámite por Expte. Nº 8239/2017, del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 60, contra la sentencia del día 22/03/17, obrante a fs. 48/52? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que llegan las actuaciones a este Tribunal (fs. 75) en mérito al recurso de apelación interpuesto por la actora, C.D.M.A., a fs. 60, por medio de apoderada designada al efecto, contra la decisión adoptada por la Sra. Juez interviniente a fs. 48/52 (22/03/17), mediante la cual -en lo que aquí se estima pertinente-, se resolvió: "I.- Rechazar la demanda entablada a fs. 8/11 por la Sra. M.A.C.D.,en representación de su hija A.S.B.C..; II.- Atento los fundamentos expuestos en el considerando 7°, modificar el orden de los apellidos de la niña, llamándose en lo sucesivo A.S.C.B..-; III.- Hacer saber a la Sra. M.A.C.D. que, a fin de evitar un posible daño psíquico en la niña, se le sugiere que A. concurra a tratamiento psicológico para abordar las cuestiones expuestas en el considerando 8°.". (ver fs. 52). Que para así decidir, la Magistrada ponderó que, sin perjuicio de la posición del demandado, quien, en definitiva, se allanó a la petición inicial, no se han probado, de manera suficiente, los justos motivos -los que desarrolla- previstos en la norma de aplicación (artículo 69 del CCyC) para que resulte viable la supresión del apellido paterno requerido por la actora (ver pto. II, Objeto fs.8). Ello al entender que ante la corta edad de la niña, su grado de madurez y lo manifestado por ésta en la audiencia, no es posible tener por configurado un agravio moral o daño psíquico. Infiere de lo informado por la profesional psicóloga integrante del equipo técnico del Juzgado, que la petición que aquí se trata está vinculada con un anhelo de la madre y su familia, quienes han invisibilizado deliberadamente al demandado y, va de suyo, a su apellido. Por otra parte, y sin menoscabo de tales consideraciones, destaca que la niña se encuentra fuertemente identificada con el apellido materno y que -conforme lo expresado en el informe de la aludida psicóloga- es dable deducir que el uso del apellido paterno "B." podría generarle en el futuro una crisis de identidad en su faz dinámica. Por ello, y sin perjuicio de advertir que A. no es del todo consiente que porta el apellido de su progenitor, decidió, por considerarlo adecuado y razonable, receptar la sugerencia apuntada por la aludida profesional en su dictamen y disponer la inversión en el orden de los apellidos, debiendo la niña en lo sucesivo llamarse A.S.C.B.. Explica la Sra. Juez que tal determinación -dice- resulta la más apropiada para su situación actual y obra en su beneficio, resguardando la identidad que A. con casi 7 años ha construido, ya que al momento de inscribir su nacimiento no existía la opción dispuesta por el art. 64 del actual Código Civil y Comercial, por lo que debió anotarse necesariamente, en primer término, con el apellido paterno. Además, en el considerando 8, sugiere a la Sra. C. que la pequeña concurra a tratamiento psicológico, receptando en tal sentido, lo recomendado por la ya mencionada profesional integrante del equipo técnico del Juzgado "teniendo en cuenta especialmente las circunstancias vivenciadas por la niña a fin de evaluar la presencia o no de vivencias traumáticas frente a la situación de monoparentalidad creada y los acontecimientos dolorosos que podrían acompañar dicha situación en un futuro", para poder abordarlas, señalando en ese sentido que "la intervención terapéutica fundamental consistiría en detectar cuántos acontecimientos traumáticos estaría acumulando la niña en su situación familiar, cuál sería su vulnerabilidad o capacidad para hacerles frente y cuáles serán las eventuales secuelas psicológicas o psicopatológicas actuales y futuras". 2) Que la recurrente expresa sus agravios a fs. 62/65 vta., y en sustento del recurso impetrado principia realizando un racconto de los antecedentes del caso, para luego esgrimir el motivo de sus puntuales agravios resaltando, en primer lugar, el yerro que entendió se incurrió al interpretar abstracta y restringidamente el artículo 69 del CCyC, cuando en realidad el principio de inmutabilidad del nombre no reviste carácter absoluto y ha de ser apreciado en forma amplia, de conformidad con el principio pro homine. Alega, además, que por el contrario a lo afirmado por la Magistrada en su fallo, se configura en el caso en cuestión la existencia de los "justos motivos" que la normativa citada prevé para la procedencia de su pretensión de supresión del apellido paterno. Hace referencia en tal sentido a la circunstancia de que A. jamás conoció al Sr. B., ni obviamente, mantuvo algún tipo de contacto con él, que el nombrado siempre estuvo al margen de la vida de su hija, manifestando total desinterés en mantener comunicación con ésta y que la niña se identifica por el nombre A.C.. Enarbola que las reseñadas afirmaciones surgen claramente acreditadas a través del informe suscripto por la profesional psicóloga del equipo técnico del Juzgado interviniente y justifican la adopción de la medida peticionada en resguardo de la identidad de la menor de edad involucrada quien también es conocida con el apellido C. por el círculo que la rodea. Extracta párrafos de tal informe psicológico, refiriendo que de allí aflora la existencia de un potencial daño en la identidad de la niña derivada de la conducta abandónica de su progenitor y la identificación de la pequeña con el apellido materno. Concluye su embate quejoso solicitando que en virtud de la protección de los derechos que ha de garantizarse a todo niño/a, y a fin de evitar la concreción de un daño irreparable a la psiquis de su hija, se revoque la sentencia de Ia. Instancia y, en consecuencia, se haga lugar a la supresión del apellido paterno. Funda en derecho, cita jurisprudencia y concreta su petitorio en términos breves y concisos. 3) Que corrido a fs. 66 el pertinente traslado al demandado de los agravios de ese modo formulados, debidamente notificado, éste dejó de usar el derecho que tenía a contestarlo. Seguidamente, a fs. 68 se corre vista del recurso interpuesto a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 1, quien remitiéndose a lo dictaminado a fs. 33 y 41 -en el entendimiento que atento la prueba colectada se ha acreditado el desinterés y abandono del progenitor, resultando ser justo motivo en los términos del art. 69 del CCyC- se adhiere a lo peticionado por la actora y propicia se haga lugar al planteo por ella deducido, revocando la sentencia dictada por el a quo y procediendo a la supresión del apellido paterno (fs. 69). 4) Que plasmada de esta manera la actividad recursiva desplegada en estos obrados y postura procesal de las partes, cotejadas las actuaciones e ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, inicialmente debo señalar a los fines del análisis de la admisibilidad formal del recurso de apelación en tratamiento, que quien apela lo ha hecho en tiempo hábil para ello (conf. constancia de fs. 74), y que para perseguir la revocación que pretende aduce principalmente que la resolución le causa un gravamen por cuanto realiza una errónea interpretación de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, a la vez que no resguarda los derechos de la niña A.S., por lo que posible es entender que se encuentra al menos liminarmente superado -sin perjuicio de la recepción favorable o no que merezca- el examen de procedencia formal que impone realizar el art. 265 del CPCC. Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y además, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, porque es necesario examinar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (cfr. CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos). 5) Que despejado el análisis de admisibilidad formal del recurso formulado por la actora, e ingresando al examen de los agravios alegados y puestos al tratamiento de esta Alzada, he de anticipar que encuentro suficiente respaldo legal para admitir su procedencia. Doy razones. En primer término, tengo presente que la niña es hija de la actora y el demandado, y que lleva el apellido de ambos progenitores (primero el paterno y luego el materno, conf. documental de fs. 5). Sentado ello y atento la temática puesta a resolver, resulta necesario precisar, que el Código Civil y Comercial de la Nación -que recogió en buena medida los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que gozaban de mayor consenso al tiempo de su sanción, en procura de la constitucionalización del derecho privado- prescribe en su art. 69 -recordemos que el art. 3 inc. a) de la ley 26.994 deroga la ley 18248-, que: "El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada...." Y al respecto se ha dicho que "Este precepto mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad del nombre, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, algunas de las cuales son anticipadas en los fundamentos del código, cuando se expresa que "... se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación.". Ya en referencia concreta al inciso c) de la norma que hoy nos ocupa, se señala que es más bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuándo el nombre produce una afectación "a la personalidad", o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos (Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 69 en "Código Civil y Comercial de la Nación, comentado", dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, T. I, págs. 339/340)" (in re "R.,A.E. vs B., P.D. s Cambio de Nombre", CApel.Civ y Com., sala I, Azul, Bs.As. 21/05/15, RCJ 3408/15). De tal modo, los "justos motivos" para hacer ceder excepcionalmente el rigor del carácter de inmutabilidad del nombre, no están acompañados de una enumeración específica -o por lo menos ejemplificativa y orientadora acerca de cuáles son o con qué criterio han de valorárselos para reputarlos así con aptitud suficiente para hacer excepción al principio- sino que el legislador prefirió determinarlos de manera enunciativa y no taxativa (nótese que previo a los supuestos allí enunciados se utiliza la expresión "entre otros"), dejando librada esa tarea a la ponderación y moderación de los jueces que habrán de tener en cuenta las particularidades propias de cada caso conforme las reglas de la sana crítica. Entiendo que cuando la ley se refiere a ellos, lo hace bajo un concepto dinámico, ya que los motivos que eran admitidos con la sanción de la norma pueden no ser los mismos que los receptados en la actualidad a partir de las características propias de cada caso en particular. Es que aprecio necesario recordar y tener presente que el nombre es un instituto que interesa al orden público, no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía en las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos. La fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra "inmutabilidad" hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y espacio. Su alteración arbitraria acarrea desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que llevaría al caos social (ver Pliner, Adolfo, "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los "justos motivos" para cambiarlo", publicado en LA LEY, 1979-D, 276 y sgtes., esp. p. 282, Nº 5). Ahora bien, cierto es que la estabilidad que se predica con la palabra inmutabilidad, hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Y, en ese sentido, señalo que resulta una tarea más sencilla poder descartar qué motivos no son justos. Así se excluye toda razón caprichosa, frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales y espirituales del sujeto que aspira a obtener la modificación de su nombre. Entonces, en ese orden de ideas que se viene desarrollando, cabe expresar que puede caracterizarse a los "justos motivos" como un concepto jurídico indeterminado, entendiendo por ello, aquellos casos donde la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, más allá que se anuncian determinados supuestos concretos. El juez debe juzgar los móviles en cada caso y ponderar la seriedad y legitimidad de los hechos invocados y, muchas veces, tratar de percibir las causas reales que se ocultan bajo los pretextos que se exhiben. De acuerdo con ello, y a partir de la nutrida jurisprudencia sobre los "justos motivos" a tener en cuenta, puede precisarse que: 1) para apreciar aquéllos que tornan procedente el cambio de nombre de una persona el juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas y apreciar si con el cambio o adición no se afectan los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad; 2) son aquéllos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquéllos en los que la dificultad alegada reúne tanta razonabilidad que a simple vista es susceptible de comprobación; y 3) excluyen por lo pronto toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre. En fin, de modo genérico se puede sostener que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. 6) De ahí que, y ya en el estudio del caso concreto, en atención al desisterés en el ejercicio del rol paterno del demandado en relación a su hija alegado por la actora en sustento de su formulación inicial, posible es entonces preguntarse ¿si el abandono de uno de los progenitores en la temprana edad de un menor de edad es una causa que encuadra en los "justos motivos" a los que se refiere la norma antes citada a fin de suprimir -en el caso- el apellido paterno?. En esa tarea, tengo presente que el abandono como institución jurídica ha sido previsto como sanción en varios artículos de nuestro Código Civil y Comercial, sin embargo, como adelantara, en la norma de aplicación referida, no se optó por enumerar las causales que autorizan el cambio, sino que se estableció como principio general la inmutabilidad y se reservó la facultad de su modificación mediante sentencia judicial siempre que existieran justos motivos. Así pues, enfocado el tema desde la relación paterno-filial, siendo el tiempo un factor esencial al momento de hacer operativo el interés superior del sujeto pasivo involucrado, y si bien el dato biológico resulta esencial en la instancia del desarrollo de su personalidad, cierto es que también lo es el derecho a sostener el apellido que lo ha identificado en el ámbito de su centro de vida, sin que ello implique aceptar la libre disponibilidad o arbitrio de la temática, sino de conceder importancia a determinados hechos o situaciones fácticas, habida cuenta que sin su consideración la aplicación de aquel principio de inmutabilidad puede ocasionar perjuicios, modificando así el criterio rígido con el cual se abordaba el cambio o supresión del apellido, por uno más flexible a la hora de interpretar las causas que pueden encuadrar en el "justo motivo" al que se refiere la norma, máxime, si la decisión en tal sentido no ocasiona perjuicio o agravio alguno a terceros y cuando, por el contrario, ha sido consentido por el propio progenitor -como en el caso-. Al respecto, dable es citar la doctrina que emana de algunos fallos recientes en tanto resultan ilustrativos en la materia en examen: "Procede autorizar la supresión del apellido paterno solicitada por el hijo, considerando que conoció a su padre biológico recién a los 4 años de edad, cuando fue reconocido legalmente y comenzó un vínculo con él que perduró únicamente por algunos meses de forma continua y algunos meses más de modo esporádico, sin haberse hecho cargo luego el progenitor de ninguna de las obligaciones que implica la paternidad, máxime si el demandado se allanó a la pretensión reconociendo la inexistencia de relación con su hijo" (CNCiv., Sala B, "N, F. A. G. s/ información sumaria", 11/8/2014, Cita: MJ-JU-M-87927-AR - MJJ87927 - MJJ87927); "Corresponde revocar la sentencia apelada haciendo lugar al cambio de apellido, en tanto la utilización del apellido paterno importa para la actora una afectación de su personalidad que configura un justo motivo para su reemplazo por el apellido materno. Si bien se consagra el principio de la inmutabilidad del nombre, se admite al mismo tiempo como excepción su cambio o modificación cuando existieren “justos motivos, fórmula que remite a la prudencia de la judicatura lo cual debe ser interpretación restrictiva y sólo autorizarse cuando existan causas muy serias. En el nuevo código civil el tema en análisis pasa a estar regulado en el art. 69 donde se ha señalado que el mismo mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, donde se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación.". (R., A. E. c/B., P. D. s/Cambio de Nombre, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul - Sala I, 21-05-2015.). 7) Que de tal manera, teniendo en cuenta las premisas mencionadas, y de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, entiendo de suma importancia ponderar lo manifestado -en lo principal- por la psicóloga interviniente (fs. 37/38) en cuanto a que la niña se siente fuertemente identificada con el linaje materno; que no surge registro en su psiquismo de la real existencia de su progenitor; que no lo conoce ni ha tenido jamás contacto con él; que es su abuelo materno quien desempeña el rol de padre y a quien llama papá; que se identifica con el apellido C.; que la tríada formada con la madre y los abuelos maternos son el sostén afectivo de la niña, pero que colaboran a invisibilizar la existencia de la figura paterna; que toda su vida ha girado en torno de dicha identidad; que así la conocen desde siempre en su familia, en la escuela (concurre actualmente a primer grado), en el barrio, en su centro de vida; que ha utilizado dicho nombre en la convicción de ser el que le correspondía; que el abandono en la relación paterno filial configura una forma de violencia con consecuencias imborrables en quien las sufre y encuadra dentro de los justos motivos previstos en el art. 69 del CCyC a fin de suprimir el apellido paterno; que se infiere que al parecer lo solicitado tiene que ver más con un deseo de la madre que con una necesidad de la pequeña, dado que al escucharla no se vislumbró un deseo real y elaborado de la petición inicial; concluyendo que "la niña no ha podido establecer un lazo filiatorio que la defina en el linaje paterno ya que su progenitor no ha ejercido la función paterna, ausente en su vida plenamente", que "de acuerdo a la edad y grado de madurez de A. le resulta imposible ejercer plenamente por sí el derecho a cambiarse el apellido"; que "si bien por su corta edad no es del todo consciente que porta el apellido paterno, se infiere que en el futuro el uso del apellido B. podría generarle una crisis de identidad en su faz dinámica"; y que se "sugiere que independientemente que en la actualidad no surgen indicadores de psicopatología en la niña, no se descarta que puedan producirse en el futuro de no adoptarse las medidas necesarias, una de las cuales podría ser...la autorización judicial de cambio de orden en los apellidos. Es decir, no suprimir el apellido paterno hasta tanto la niña pueda tormar una decisión madura y consciente, pero sí realizar un cambio en los mismos colocando primero el apellido materno seguido por el apellido paterno...considerando la realización de un tratamiento psicológico por parte de la niña para la tramitación psíquica de hechos de su historia que aún se encuentran sin elaborar". Asimismo, auno a lo dicho a los fines de la resolución del presente supuesto, en tanto no puedo soslayar, que en el caso resulta determinante la conducta y postura procesal desplegada por el progenitor, quien fehacientemente notificado que fuera del reclamo en su contra promovido, se presentara a ejercer sus derechos, allanándose al mismo (fs. 22), lo que demuestra a las claras su voluntad de que la niña, su hija, no conserve su apellido, denotando ello un total desinterés y desapego respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud claramente abandónica a lo largo de su corta vida (desde aproximadamente los 7 días de vida -conforme relato de la madre lo que no ha sido desvirtuado por el padre-, contando actualmente con 7 años, 07/04/10, fs. 5). Por otra parte, aprecio desacertada y contradictoria la decisión adoptada por el aquo, en tanto, por un lado, rechaza la demanda entablada por entender que no se dan en el caso los extremos previstos en la norma que entiende de aplicación (art. 69 CCyC) considerando que no existe afectación de la niña, mientras, por otro, dispone invertir el orden de los apellidos porque ello resguarda la identidad de la menor, a la vez que sugiere un tratamiento psicológico. Es que, además de no pasar desapercibido que ello podría implicar lisa y llanamente extenderse más allá de los límites en que la litis ha quedado trabada, obrando extrapetita, y sin perjuicio de entender que la juzgadora ha actuado de esa manera en el marco de la aplicación del principio de oficiosidad que rige en los procesos de familia (conf. art. 706 CCyC), lo cierto es que no dejo de preguntarme qué razones alentaron a la Sra. Juez a adoptar esa decisión. Pues, si la identidad de la niña no se encuentra resguardada con el empleo del apellido en primer término asentado y cuya supresión se reclama, entonces, no advierto en qué modifica las cosas que lo esté en segundo lugar. Así, en tanto ha quedado claro que A. no se identifica con el apellido de su progenitor, que no lo usa, que es conocida por A.C., y que el demandado ha expresado en forma palmaria y explícita su voluntad de allanarse a la pretensión inicial y, en su mérito, el desinterés en hacerse cargo de las obligaciones que implica el ejercicio de una paternidad responsable, reconociendo de esta manera la inexistencia de relación alguna con la pequeña. 8) En suma, por los fundamentos expuestos precedentemente, examinada la prueba documental acompañada, teniendo en cuenta lo manifestado por la niña (quien ha ejercido su derecho a ser oída, en el marco y límites de su capacidad progresiva, y con la claridad propia de su edad y grado de madurez, conforme da cuenta el acta de fs. 36), la postura procesal evidenciada por el progenitor, lo que se extrae del informe psicológico y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, considero que en este caso en particular resulta procedente y razonable admitir como justos los motivos que ha esgrimido la actora como fundamento del pedido de supresión del apellido paterno, en tanto subrayo que concomitantemente con la identidad, el nombre reviste, además de un carácter biológico, uno dinámico, que hace al equilibrio psicosocial de la persona, y por cuanto asumo que la pretensión de la madre, a la luz de la nueva regulación del nombre plasmada en el Código Civil y Comercial, respeta el interés superior de la pequeña -principio rector que debe primar en toda cuestión que involucre a menores (conf. art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2 y 3 Ley 26.061, art. 10 Ley D 4109)- en la construcción plena de la mencionada identidad dinámica, en tanto no pretende desechar su realidad biológica sino de eludir que la pequeña lleve el apellido del progenitor, a quien no conoce, con quien no tiene contacto, ni se identifica, siendo conocida en su centro de vida familiar y social (barrio, escuela) con el apellido materno, en torno al cual ha girado hasta ahora toda su vida y, en definitiva, su identidad. Que sin perjuicio de la decisión a la que se arriba, no puedo dejar de vislumbrar -como tampoco lo ha hecho la juzgadora de origen- que en atención a las conclusiones a las que arribara la Licenciada en Psicología integrante del equipo técnico del Juzgado, existe una realidad que se traduce en una situación de monoparentalidad creada alrededor de la pequeña y de hechos de su historia sin resolver que podrían generarle en un futuro una crisis de identidad en su faz dinámica, todo lo cual en aras de propender al mejor interés de la niña A.S.C., hace persuadir a la suscripta de entender razonable y prudente el mantenimiento de la recomendación realizada a la actora en el punto III del resolutorio en análisis, en cuanto a la sugerencia del tratamiento psicológico para la misma, ello a los fines de trabajar la elaboración de dichas cuestiones como así también de clarificar los roles de los integrantes de la familia conviviente. Por lo dicho y de manera conclusiva, propongo a los Sres. Jueces que me siguen en orden de votación: I) Hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 60 por la Sra. C.D.M.A. revocando la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de Grado a fs. 48/52 -en lo pertinente- y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C.D.M.A., en representación de su hija A.S.B.C., procediendo a la supresión del apellido paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo A.S.C., librándose en la instancia de grado la comunicación pertinente con los recaudos de ley al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro a los fines de la anotación marginal del presente fallo en el Acta respectiva; II) No imponer costas en atención a la falta de contradicción (art. 68, 2do. párrafo del CPr.); III) Mantener la recomendación realizada a la actora en el pto. III del resolutorio en análisis en cuanto a la sugerencia de tratamiento psicológico para la niña A.S.C., conforme a los argumentos dados en el considerando respectivo. MI VOTO. A la cuestión planteada el Dr. Ariel Gallinger dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido A la cuestión planteada, la Dra. María Luján Ignazi dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por lo expuesto, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 60 por la actora, revocando la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de Grado a fs. 48/52 -en lo pertinente- y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C.D.M.A., en representación de su hija A.S.B.C., procediendo a la supresión del apellido paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo A.S.C., librándose en la instancia de grado la comunicación pertinente con los recaudos de ley al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro a los fines de la anotación marginal del presente fallo en el Acta respectiva. -.II. No imponer costas en atención a la falta de contradicción en esta instancia (art. 68, 2do. párrafo del CPr.). -.III. Mantener la recomendación realizada a la actora en el pto. III del resolutorio en análisis en cuanto a la sugerencia de tratamiento psicológico para la niña A.S., conforme a los argumentos dados en el considerando respectivo. Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente bajen al Juzgado de origen.     Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente bajen al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: VERONICA BELLOSO-SECRETARIA SUBROGANTE    028165E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:04:46 Post date GMT: 2021-03-21 16:04:46 Post modified date: 2021-03-21 16:04:46 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:04:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com