JURISPRUDENCIA

    Suspensión de decisiones de directorio y asamblea

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirman las resoluciones dictadas por el a quo vinculadas con la concesión de la medida cautelar -suspensión de decisiones de directorio y asamblea- solicitada por la actora.

     

     

    Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Vienen apeladas las resoluciones dictadas por el a quo vinculadas con la concesión de la medida cautelar -suspensión de decisiones de directorio y asamblea- solicitada por la actora.

    II. El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada y sustanciado según constancia que surge de la nota de elevación de fs. 485, a la que cabe remitir en honor de brevedad.

    III. a. De modo preliminar, cabe señalar que no puede ser admitida la pretensión articulada por la parte actora tendiente a que la cuestión sea ponderada por este Tribunal sin considerar la versión que, sobre el mismo asunto, propone su contendiente.

    En efecto: de lo que se trata es de revisar una decisión cautelar que fue admitida inaudita parte, es decir, como es obvio, en función exclusiva de los dichos y elementos propuestos por su solicitante.

    En tal marco, vedar la posibilidad a quien solicita la revisión de lo así decidido de aportar su visión de los hechos, importaría soslayar el derecho de debida defensa que le asiste a todo litigante, máxime si se tiene en cuenta el carácter meramente provisorio propio de todo pronunciamiento cautelar.

    b. Sentado ello, cabe ingresar sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    De las constancias de la causa resulta que, después de haber reconocido la calidad de accionista de la actora en el marco de cierta asamblea, el Sr. Patricio L. Hiriart Keating convocó a la reunión de directorio que ha sido impugnada en autos.

    A esa reunión concurrieron los dos directores que, también por decisión de ambos, habían sido designados en tal cargo en la misma asamblea antes referida.

      En esa asamblea el Sr. Patricio L. Hiriart Keating actuó en calidad de administrador de la sucesión de su padre, administrando el 50% del paquete accionario de la sociedad H.K. S.A.

    De su lado, la Sra. María Beatriz Hiriart Keating (aquí actora y hermana de Patricio) intervino en el acto en su carácter de accionista titular del restante 50%, y, así reunida tal asamblea, designó a los nombrados directores de la mencionada sociedad.

    Después de haber sucedido los hechos del modo recién expuesto, Patricio L. Hiriart Keating comenzó a dudar acerca de la legitimidad y existencia de los títulos invocados por su hermana para obtener la titularidad de ese 50% del capital social; y, tras haber instado ciertas diligencias, convocó a reunión del directorio.

    Ambos hermanos se reunieron entonces en el seno del órgano y, luego de haber decidido Patricio L. Hiriart Keating que la Sra. María Beatriz Hiriart Keating no podía intervenir por hallase en conflicto de intereses en los términos del art. 272 L.G.S, decidió también que ella no podía ser considerada accionista, disponiendo en consecuencia la rectificación del libro de registro de acciones a efectos de suprimir la pertinente inscripción registral.

    Ese mismo órgano, y en la misma ocasión, convocó a una asamblea -la del 27/10/17, también impugnada- a la que concurrió solamente el Sr. Hiriart Keating “en representación del 100% de las acciones” (sic ver acta de fs. 372), y decidió remover del directorio a la aquí actora.

    Pues bien, en el presente juicio se reclama, como se dijo, la nulidad de las decisiones adoptadas por ambos órganos, además de una segunda decisión del directorio -también de fecha 27/10/17- conformado ahora de manera unipersonal, que decidió cambiar la sede social.

    c. Como ya se destacó, viene el expediente a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión del Sr. juez de primera instancia, que dispuso suspender la ejecución de las decisiones impugnadas.

    La medida ha de ser mantenida.

    La verosimilitud del derecho debe tenerse por acreditada a la luz de un dato del que el recurrente no se ha hecho debidamente cargo.

    Nos referimos a la circunstancia de que el nombrado no ha explicado cuál es el fundamento de la competencia que se atribuyó el directorio, al privar a quien revestía formalmente la condición de accionista de su carácter de tal.

    Como es obvio, no se trató solamente de rectificar una registración mal hecha, sino de privar de la calidad de socia a quien hasta entonces la había tenido, calidad que, incluso, había sido reconocida por su consocio.

    La Sala no se pronuncia acerca de si efectivamente la actora debe o no ser considerada accionista, ni, menos aún, acerca de si tal condición podría, en su caso, ser controvertida por los sucesores de del Sr. Luciano Miguel Hiriart Caumont.

    Esas cuestiones y las demás que el apelante plantea a fin de justificar su proceder deberían, en su caso, ser objeto del pronunciamiento de mérito que en definitiva corresponda.

    Aquí, en cambio, la Sala está juzgando la cuestión dentro del estrecho marco que proporciona el proceso cautelar y sin adelantar opinión acerca de ninguna de esas cuestiones.

    A estos efectos basta, entonces, con la consideración ya expuesta, esto es, con la vinculada al hecho de que el directorio de la sociedad habría prima facie actuado fuera de su competencia.

    En tales condiciones la suspensión de la decisión del directorio en cuestión debe ser mantenida, lo cual conlleva a la necesidad de mantener la suspensión de las otras dos decisiones orgánicas también cuestionadas, dado que estas últimas forman con aquélla una unidad.

    d. La misma suerte adversa al quejoso ha de seguir su agravio vinculado a la contracautela fijada en la anterior instancia.

    Así se juzga debido a que, a estos efectos, no se considera pertinente asociar esa contracautela al valor del campo explotado por la sociedad, dado que las decisiones cautelares adoptadas en autos no habrán de incidir sobre tal bien social.

    e. En cambio, sí le asiste razón en su agravio vinculado a la decisión de impedir que su parte gestione los intereses de la sociedad ante la AFIP.

    En efecto: sin perjuicio del derecho y el deber que recaen sobre la restante directora en orden a controlar todo lo que se actúe en ese plano, es claro que la sociedad debe poder hacer las presentaciones fiscales que correspondan, valiéndose al efecto de su representante legal.

    En ese contexto, la decisión que en sentido contrario fue adoptada en el caso sobre el particular, habrá de ser revocada.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto y confirmar el temperamento adoptado en las resoluciones impugnadas, con excepción de lo decidido a fs. 166 punto 3.b -con respecto a la realización de trámites ante la AFIP-, que se revoca; b) las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).

    Notifíquese por secretaría.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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