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Suspension De La Accion PenalJURISPRUDENCIA Suspensión de la acción penal
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución del juez que no hizo lugar a los pedidos de suspensión de la acción penal.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018. VISTOS: El recurso de apelación de los abogados defensores de C. F. D. S., M. F., R. C., O. V. y V. V. y de la sociedad anónima E. A. contra la resolución del juez que no hizo lugar a los pedidos de suspensión de la acción penal. Los memoriales presentados por los defensores apelantes en sustento de sus respectivos recursos. El informe escrito del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante. Y CONSIDERANDO: Que lo resuelto por el juez que entiende ahora en la causa se funda en que no se encuentran cumplidos los requisitos que la ley 27.260 establece para suspender las acciones penales en curso. El a quo se basa en un informe que recibió de una funcionaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos informando que los planes de pago de las obligaciones tributarias debidas por E. A. S.A. han caducado. Que los apelantes solicitan la nulidad de esa decisión por entender que fue dictada sin fundamentación. Invocan los artículos 123 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, alegando la afectación del derecho de defensa por no habérseles corrido vista de la presentación de la parte querellante. Insisten en que corresponde disponer la suspensión de la acción penal promovida en el marco de la ley 27.260. Explicaron las razones que justificarían la imposibilidad de continuar con los pagos asumidos mediante los planes I652130 y J125782, entre las que señalan la cesación de pagos de la empresa y la presentación en concurso preventivo. Finalmente, se agravian de la imposición de costas por considerar que tuvieron razón plausible para litigar. Que se encuentra a estudio la suspensión de la acción penal requerida por los apelantes con fundamento en lo establecido en los artículos 52 y 54 de la ley 27.260. Que del planteo de suspensión de la acción penal se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante. Cumplida la sustanciación, y luego de haber escuchado a las partes interesadas, se resolvió no hacer lugar a la excepción. Que las disposiciones de los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal de la Nación han sido observadas, y no se advierten otros motivos para entender afectado el resguardo de la defensa en juicio garantizado en la Constitución Nacional (artículo 18). Que, asimismo, la resolución apelada cumple con el requisito de enunciar los motivos en que se funda, y la arbitrariedad que invocan los apelantes sólo se refiere a la discordancia con los argumentos del juez, por lo que no cabe declararla nula, como pretenden. Que el 3° párrafo del artículo 54 de la ley 27.260 establece que “La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria”. Que los argumentos señalados por los defensores confirman la interrupción del pago para cancelar las obligaciones tributarias debidas por la contribuyente. Esa circunstancia se encuentra contemplada en el artículo 33 de la Resolución General 3920 de la AFIP como causal de caducidad del plan de facilidades. En ese caso, se reanuda la acción penal en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la misma resolución. Que la regularización establecida por la ley 27.260 está condicionada a la verificación de los requisitos fijados por esa norma y por sus disposiciones reglamentarias. Que de acuerdo a los informado por el organismo acreedor de las obligaciones tributarias evadidas, por el momento, no cabe entender cumplida la regularización, de lo que se sigue que la acción impulsada no puede quedar suspendida en los términos de los artículos 52 y 54 de la ley 27.260. Que, finalmente, en lo que se refiere al pedido de revocación de la imposición de costas, lo resuelto se funda en la norma legal que establece que las costas deben imponerse al vencido (conf. artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Que los apelantes postulan que se los exima de conformidad con lo que esa norma prevé para el caso en que quienes resultaron vencidos hubieran tenido razón plausible para litigar. Que esa exención constituye una excepción que no puede entenderse que concurra por la simple discrepancia que los apelantes invocan respecto de lo resuelto por el juez. Que, en esas condiciones, lo resuelto se encuentra ajustado a derecho. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON. JUEZ DE CÁMARA NICANOR M. P. REPETTO. JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: MARÍA MARTA NOVATTI. SECRETARIA 028383E |
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