This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 22:53:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suspension De La Prescripcion De La Accion De Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suspensión de la prescripción de la acción de daños y perjuicios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios por considerar que si la entidad bancaria no había sido querellada en el proceso penal, no le resultaba aplicable el efecto suspensivo reglado por el art. 3.982 bis del Código Civil.     En la ciudad de La Plata, a veintiuno de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Genoud, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.333, "Goñi, Sergio Isaías y otro contra Gómez, Pablo Rodolfo y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de origen que, a su turno y en el marco de un proceso por daños y perjuicios iniciado por el señor Sergio Isaías Goñi contra el señor Pablo Rodolfo Gómez y el Banco Patagonia S.A., desestimara el reclamo impetrado, al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 2.024/2.041 y 2.105/2.114). Se interpuso, por el accionante vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.118/2.135). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: A los fines de otorgar una debida respuesta al recurso bajo análisis, resulta necesario destacar las siguientes circunstancias procesales: I. Promovió acción el señor Sergio Isaías Goñi -en carácter de heredero del señor Diego Bernabé Annechini- contra el señor Pablo Rodolfo Gómez y el Banco Mercantil Argentino S.A. (en adelante, el hoy Banco Patagonia S.A.), en virtud de los daños y perjuicios padecidos por la conducta que asumiera el primero de los demandados en calidad de mandatario del segundo (v. fs. 25/46 vta.). En prieta síntesis, manifestó en su líbelo de inicio que su madre, Rosa Mabel Luzi, ante la necesidad de solventar un crédito otorgado por la entidad bancaria, suscribió un acuerdo transaccional con el representante legal de dicha institución financiera -señor Gómez- para restructurar la deuda. Que habiendo transcurrido un lapso de tiempo, producto del engaño ejercido por el accionado, no sólo no se canceló el saldo pendiente sino que, además, se trabaron diversas medidas cautelares contra el patrimonio de su fallecido padre y se decretó la quiebra del mismo, lo que -en definitiva- le ocasionó el gravamen de no poder disponer libremente de los bienes heredados (v. fs. 26 vta./30 vta.). Por tal razón, reclamó una indemnización por daño emergente derivado de: a) la privación del empréstito que contrajeran sus padres; b) la persecución procesal que sufrió por el reclamo de la deuda; c) el decreto falencial; d) la investigación penal que tuvo que realizar para aclarar los hechos; y e) la indisponibilidad de la heredad (v. fs. 31 vta. y 32). También, solicitó la estimación del lucro cesante por las ganancias que no pudo obtener como consecuencia del hecho lesivo (v. fs. 32 y vta.). II. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, por un lado, confirmó la solución de origen que -a su turno- hiciera lugar a la excepción de prescripción incoada por el Banco Patagonia S.A.; y, por el otro, declaró desierta la impugnación ordinaria intentada por el accionante contra la parcela decisiva que rechazara la demanda intentada contra el señor Gómez, al considerar que la misma no contenía la crítica concreta y razonada de las partes del fallo -consideradas equivocadas- que exige el Código ritual (v. fs. 2.024/2.041 y 2.105/2.114). III. Frente a ello, el letrado apoderado del legitimado activo vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se agravia del resultado adverso de su pretensión (v. fs. 2.131/2.134). Sostiene que la Cámara malinterpreta que no ha existido interrupción de la acción a través de la carta documento obrante a fs. 1.221 y que deviene injusto desligar a la entidad bancaria aplicando erróneamente la prescripción pese a la actividad y diligencia de las víctimas (v. fs. 2.131 vta. y 2.134). Explica las dolencias que soportó su padre -hoy fallecido- al momento de los hechos y, en tal dirección, denuncia la maniobra dolosa por parte del coaccionado Gómez para lograr un embargo, una ejecución y finalmente un pedido de quiebra sobre los bienes de su progenitor (v. fs. 2.132). Manifiesta que la actitud asumida por el mandatario del Banco le produjo un daño al espíritu y a la tranquilidad del causante, lo que no puede ser soslayado por las instancias judiciales (v. fs. 2.132/2.133 vta.). Por último, afirma que la imputación de responsabilidad hacia el abogado del Banco ha sido probada, razón por la cual solicita que se haga lugar al reclamo cursado extendiéndole los efectos de la sentencia a la entidad financiera (v. fs. 2.133/2.134). IV. El recurso prospera en forma parcial. IV.1. En primer término, corresponde resaltar que en virtud de las decisiones de fs. 2.149/2.150 y 2.154/2.155, los únicos agravios que pueden ser analizados por esta Corte son los obrantes a fs. 2.131/2.134. IV.2.a. Como fuera anticipado, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata mantuvo lo resuelto por el magistrado de primera instancia (v. fs. 2.024/2.041 y 2.105/2.114). En tal sentido, por una parte, confirmó la excepción de prescripción invocada por el Banco Patagonia S.A. y, por la otra, declaró desierto el recurso de apelación contra el segmento de la sentencia que desestimara la acción de daños y perjuicios contra el señor Gómez, al considerar que la misma no contenía la crítica concreta y razonada de las partes del fallo -consideradas equivocadas- que exige el Código ritual (v. fs. 2.109/2.112). Para fundar su decisión confirmatoria respecto de la excepción de prescripción, destacó que la entidad bancaria no detentó nunca la calidad de querellada en el proceso penal que se siguiera -oportunamente- contra el señor Pablo Rodolfo Gómez, por lo que en el caso, mal podía resultar aplicable y extenderse el efecto suspensivo reglado por el art. 3.982 bis del Código Civil (v. fs. 2.109 vta.). Afirmó que en el sub lite no se presentaban los supuestos establecidos por los arts. 3.986 primer párrafo y 3.989 del Código Civil; y que tampoco se podía propagar el efecto relativo de la suspensión e interrupción del plazo de prescripción en este tipo de situaciones (obligaciones concurrentes). Asimismo, adujo que se tornaba innecesario abordar los efectos que podrían producir las cartas documento enviadas por el actor hacia el letrado accionado, toda vez que las mismas -aun cuando fueran valoradas positivamente- sólo tendrían virtualidad para suspender por una vez y por un año, el término de once años transcurrido (v. fs. cit.). Bajo tales razones, concluyó que el plazo bienal de prescripción se encontraba holgadamente vencido a la fecha de promoción de la acción (v. fs. cit.). IV.2.b. Ha manifestado este Superior Tribunal que determinar el punto de partida del plazo de prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma resulta ser una cuestión de hecho y por lo tanto ajena, en principio, a esta instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. doctr. causas C. 94.070, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 27-II-2008; C. 100.645, "Zoratti", sent. de 10-VI-2009 y C. 119.212, "Carini", sent. de 10-VIII-2016; entre varias), extremo que encuentro acreditado en la especie (arts. 279 y 289, CPCC). Me explico. El art. 3.982 bis del Código Civil no exige la formulación de un pedido resarcitorio en sede penal y siendo que la presentación como particular damnificado en dicho fuero revela la voluntad inequívoca del titular de una acción civil de no dejarla perecer, corresponde considerar a la presentación del mismo dentro de aquella norma en los términos del art. 77 y concordantes del Código de Procedimiento Penal y acordarle efectos suspensivos al curso de la prescripción. En el caso, la entidad bancaria no se comporta como una mera interesada en las resultas del pleito, sino que ha sido efectivamente demandada por el hecho de su dependiente y se ve directamente beneficiada o perjudicada con la suerte de dicha suspensión. Por tanto, resulta evidente que ésta -en su condición de persona jurídica privada- nunca pudo ser perseguida penalmente por el delito imputado al apoderado, sino a través de su empleado presuntamente autor de los delitos de defraudación y estafa (v. expte. n° 59.849 que se encuentra acollarado). Bajo tales circunstancias, estimo que resultan desacertadas y alejadas de la realidad las decisiones de las instancias de grado quienes interpretaron que la señora Luzi se encuentra alcanzada por el plazo liberatorio para iniciar formalmente una acción de daños y perjuicios por el sólo hecho de que el sujeto pasivo, es decir el Banco Patagonia S.A., no pudo ser perseguido penalmente. Como consecuencia de lo brevemente expuesto, habiéndose acreditado el vicio invalidante del absurdo, deberá hacerse lugar al recurso aquí interpuesto y revocarse esta parcela decisoria. Los autos deberán volver a conocimiento del a quo, a fin de que evalúe los restantes presupuestos de admisión de la demanda instaurada contra el Banco Patagonia S.A. (art. 289, CPCC). IV.3. Distinta suerte debe correr el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios. En efecto, el Tribunal de Alzada -tras la lectura del memorial de fs. 2.055/2.068- manifestó que no se observaba que existiera un ataque idóneo de los pilares argumentativos del fallo de origen, motivo por el cual, en base al art. 260 del Código de procedimientos, concluyó que el recurso de apelación intentado debía ser declarado desierto (v. fs. 2.109/2.112 vta.). Frente a esta manera de decidir, el impugnante omite hacer reseña alguna a la circunstancia apuntada por el a quo. Por el contrario, se desentiende en forma absoluta de los razonamientos esgrimidos, haciendo escasas manifestaciones respecto de los presupuestos que configuran la responsabilidad atribuida y al escenario fáctico que rodeó el hecho lesivo, es decir, la conducta dolosa del letrado apoderado de la entidad bancaria. Ahora bien, sin perjuicio de la flexibilidad que impera sobre la ponderación de la suficiencia del recurso de apelación, en la especie, de conformidad con el criterio que posee este Superior Tribunal en la materia, el que establece que analizar la misma sobre el escrito de expresión de agravios (en el caso, memorial) constituye una facultad privativa de los tribunales de apelación, la que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia extraordinaria si se denuncia y demuestra que la declaración de ineficacia, o la deserción en su caso, son el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. doctr. causas C. 98.786, "Solitín S.A.", sent. de 17-XII-2008; C. 95.457, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 14-VII-2010 y C. 120.910, "Cingolani", resol. de 15-XI-2016; etc.), la impugnación traída debe ser desestimada (art. 279, CPCC). Ello, por cuanto una atenta lectura de los cuestionamientos volcados por el agraviado a fs. 2.131/2.134, permite advertir que el mismo no sólo no ejerce un ataque eficaz sobre las conclusiones expuestas por el Tribunal de Alzada sino que además olvida reputar como infringidas las normas legales expresamente actuadas en la sentencia cuestionada. En tal sentido, ha manifestado esta Corte que resulta insuficiente la vía revisora que no sólo no formula una réplica de las razones estructurales y definitorias del fallo sino que -también- omite denunciar como violados los preceptos empleados en él (conf. doctr. causas C. 119.728, "Sandoval", resol. de 20-V-2015; C. 119.856, "Ríos", resol. de 17-VI-2015 y C. 120.761, "Gauna", resol. de 13-VII-2016; entre muchas). En tal contexto, la actitud seguida por el recurrente autoriza a desestimar -sin más- esta fracción recursiva. V. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de grado en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción incoada por el Banco Patagonia S.A. Los autos deberán volver al Tribunal de Alzada a fin de valorar los restantes requisitos de admisibilidad de la pretensión resarcitoria incoada. Las costas deberán ser impuestas en un 80% a la interesada y un 20% a la accionada (arts. 68, 274, 279 y 289, CPCC). Voto, pues, por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso no puede prosperar. I.1. Liminarmente cabe precisar que a tenor de lo resuelto a fs. 2.149/2.150 y 2.154/2.155, los recursos impetrados por las coactoras Rosa Aurelia Casilda Annechini Luzi y Rosa Mabel Luzi han sido desestimados (v. fs. 2.150 y 2.154), siendo que los únicos agravios cuyo tratamiento corresponde abordar son los desplegados en relación al coactor Sergio Goñi. I.2. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el ponente, estimo que merece desestimarse la parcela del recurso enderezada a cuestionar la confirmación de la decisión que admitió la prescripción opuesta por la entidad bancaria demandada. Veamos. I.2.a. A efectos de confirmar el fallo de origen que acogió la prescripción de la acción deducida por el señor Sergio Goñi -en su calidad de heredero del señor Diego Benabel Annechini- contra el Banco Patagonia S.A. (antes Banco Mercantil Argentino S.A.), la Cámara de Apelación tuvo presente que la citada entidad no detentó la calidad de querellada en el proceso penal, por lo que no resultaba aplicable a su respecto el efecto suspensivo reglado por el art. 3.982 bis del Código Civil. Ello por cuanto, a su juicio, "...los efectos suspensivos no se propagan a quienes no han sido querellados, incluso si se trata de un principal ante la querella contra el dependiente, o en el supuesto en que se trate de una persona jurídica que no puede ser querellada, tal como sucede en el caso de autos" (fs. 2.108 y 2.109 y vta.). De otra parte, juzgó que "...el conocimiento por el Banco de la denuncia penal, la 'desactivación' del Dr. Pablo R. Gómez que se menciona a fs. 2058 vta. y lo actuado en el juicio ejecutivo y/o en el pedido de quiebra, no constituyen en modo alguno elementos que permitan interpretar que ha existido una admisión de una deuda o de una obligación reparatoria en cabeza de la institución bancaria y a favor de la Sra. Rosa Mabel Luzi, lo que conlleva a que no puede considerárselos como un reconocimiento expreso, ni tácito del derecho de la coactora, con aptitud suficiente para interrumpir el plazo de la prescripción (art. 3989 del CC)" (fs. 2.108 vta.), criterio que reiteró en relación al coaccionante Goñi (v. fs. 2.109 vta.). También descartó la concurrencia del supuesto aprehendido por el art. 3.986 primer párrafo del Código Civil, en tanto en sede penal no se formuló expresamente una pretensión indemnizatoria, ni se anunció siquiera que se haría, no quedando explicitada una manifestación de voluntad idónea a los efectos ahora pretendidos (v. fs. 2.108 vta. y 2.109 vta.). En este contexto, estimó carente de relevancia analizar la suspensión sustentada en las cartas documento remitidas dado que "...aun cuando sean valoradas positivamente para el apelante, [...] solo tendrían virtualidad para suspender por una vez y por un año el plazo de once (11) años de referencia [en alusión al transcurrido hasta el momento de promoción de la demanda] lo cual resulta evidentemente intrascendente ante el prolongado lapso de inactividad de mención, que supera holgadamente el plazo bienal de prescripción (arg. art. 166 inc. 6 del CPCC, art. 3986 segundo párrafo del CC)" (fs. 2.108 y 2.109 vta.). I.2.b. Tal base y desarrollos argumentales no fueron idóneamente rebatidos por el impugnante. En su pieza recursiva, el quejoso controvierte la conclusión del tribunal que estimó que en la especie no concurría ninguna causal de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de la acción civil dirigida contra el Banco Mercantil Argentino S.A. (hoy Banco Patagonia S.A.; v. fs. 2.123 y sigs.). Concretamente, en su crítica alude a las cartas documento enviadas a la entidad, alegando que "...al no haber sido tenidas [en cuenta] aquellas causales de suspensión (con el envío de las cartas documentos) que apercibían al Banco de responsabilizarlo de los daños y perjuicios si no desistía de la acción y dejaba sin efecto el pedido [de quiebra]" -misivas que datan del mes de septiembre de 1998-, ni haber ponderado "...la causal de interrupción con la denuncia penal (en la que está acusado Gómez como apoderado del Banco)" -denuncia de febrero de 1998- "...es indudable que se violaron claramente las mandas de los arts. 3986 in fine (suspensión) y primer párrafo (interrupción) del Código de Vélez" (fs. 2.123/2.124). En su opinión, siendo que el hecho doloso que motiva el presente reclamo tuvo lugar en marzo de 1996, la denuncia penal efectuada en febrero de 1998 y las cartas documento de septiembre de 1998 han impedido la prescripción de la demanda impetrada en julio de 2007, circunstancias que -dice- fueron omitidas por el tribunal al momento de confirmar la admisión de la defensa de prescripción. De otra parte, alega que el comportamiento desplegado por el Banco al conocer la denuncia penal contra Gómez debe entenderse como reconocimiento implícito del obrar de aquel, contemplado en el art. 3.989 del Código Civil (v. fs. 2.124/2.125 y 2.127). I.2.c. Los embates ensayados en tales términos no son de recibo. I.2.c.i. En lo que atañe a la alegada causal de suspensión que se pretende fundar en las cartas documento, basta observar que ello no fue soslayado por el Tribunal de Alzada, guardando el interesado absoluto silencio respecto de las puntuales razones brindadas por el tribunal para restarles, en el caso, trascendencia a los fines de alterar la solución (v. fs. 2.108 y 2.109 vta.). Lo expuesto torna insuficiente tal parcela de su ataque (doctr. art. 279, CPCC). I.2.c.ii. Similar déficit presenta la crítica en torno al reconocimiento implícito del obrar del codemandado Gómez que se desprendería del comportamiento del Banco y que -al parecer del recurrente- haría jugar la causal contemplada en el art. 3.989 del Código Civil. Sobre el particular, la protesta tan sólo contiene la genérica enunciación plasmada a fs. 2.124, 2.125 y 2.127, sin replicar frontal e idóneamente lo sostenido por la Cámara a los fines de descartar su configuración ni demostrar el absurdo valorativo en que habría incurrido el a quo (v. fs. 2.108 vta. y 2.109 vta.; doctr. art. 279, CPCC). I.2.c.iii. Por lo demás, tampoco ha de prosperar el confuso planteo formulado con apoyo en la "denuncia penal". Ciertamente el impugnante no es preciso al delimitar si a tal denuncia pretende asignarle el efecto suspensivo contemplado en el art. 3.982 bis o el efecto interruptivo aprehendido por el art. 3.986 del citado ordenamiento al que se refiere la doctrina sentada en la causa "Vigo" que cita (v. fs. 2.124 vta., 2.127 vta. y sigs.). Con todo, abocándonos a su consideración, advierto que la genérica invocación de la doctrina sentada en el citado precedente no logra conmover el fallo. En la causa "Vigo" (Ac. 3.689, sent. de 8-XI-1960), cuya doctrina curiosamente es transcripta de modo parcial por el quejoso, este Tribunal sostuvo que "...la indemnización reclamada en sede penal reviste el carácter de una 'demanda' interruptiva de la prescripción de la acción de daños y perjuicios en el sentido del art. 3986 del Código Civil, y que la interrupción se mantiene durante toda la secuela de este juicio". Ahora bien, el interesado no se ocupa de invocar y demostrar que en el proceso penal hubiere peticionado la indemnización civil que es objeto de reclamo en el sub lite, omitiendo refutar frontalmente lo aseverado por la Cámara quien, por el contrario, estimó que en dicha sede no se formuló expresamente una pretensión indemnizatoria, ni se anunció siquiera que se haría, no quedando explicitada una manifestación de voluntad idónea a los efectos perseguidos (v. fs. 2.108 vta. y 2.109 vta.), siendo que -conforme doctrina de esta Corte- para que la presentación como particular damnificado pueda ser asimilada a la "demanda" a la que se refiere el art. 3.986 primer párrafo del Código Civil si es necesario que el presentante formule expresamente su reclamo indemnizatorio (art. 29, Cód. Penal), o por lo menos anuncie que lo hará (conf. causa Ac. 85.868, "Larquin", sent. de 10-XI-2004). I.2.c.iv. De otra parte, tampoco el interesado rebate idóneamente la decisión de grado que descartó la configuración de la causal de suspensión -y no de interrupción- contemplada en el art. 3.982 bis del Código Civil en relación al Banco Patagonia S.A. En primer término observo que, contrariamente a lo insinuado por el recurrente, el Tribunal de Alzada no reputó necesario un reclamo de daños y perjuicios a los fines de la operatividad de la causal nombrada. Lo esgrimido en este último sentido lo fue en torno a la interrupción prevista en el art. 3.989 del ordenamiento civil, y no respecto del supuesto previsto en el art. 3.982 bis. Es que, conforme doctrina de esta Corte, a los fines de atribuir efectos suspensivos a la presentación como querellante en el proceso penal, el legislador ha querido aludir al damnificado que, superando la mera denuncia del delito, pretende participar en el trámite judicial penal y defender activamente sus derechos con el máximo de facultades admitido por el ordenamiento local. De allí que se haya asimilado a esos efectos la presentación como particular damnificado, aunque no haya solicitado indemnización de daños en el ámbito penal (conf. causa Ac. 86.805, "C., M. R.", sent. de 3-V-2006; e.o.). En el sub examine, no se discute que la suspensión del art. 3.982 bis del Código Civil tuvo lugar en relación al codemandado Gómez, que fue denunciado en sede penal en el marco de un proceso en el cual el interesado se presentó como particular damnificado (v. decisión firme de primera instancia de fs. 2.032 vta./2.035). Antes bien, el objeto en disputa es la pretendida extensión de aquel efecto suspensivo respecto de la entidad bancaria codemandada. Como viéramos, el Tribunal de Alzada respondió negativamente a este interrogante al considerar improcedente la extensión de los efectos relativos reglados por el art. 3.982 bis del Código Civil dado que el Banco Patagonia SA no fue "querellado". En este sentido, sostuvo que la suspensión que sí se tuvo por operada en relación al codemandado Gómez no propagaba sus efectos a quien no fue querellado, aun cuando se tratara de un principal ante la querella contra el dependiente o en el supuesto de una persona jurídica que no puede ser querellada (v. fs. 2.108). Adunó a lo expuesto, con cita del art. 3.981 del Código Civil, que los efectos derivados de las causales de suspensión que afecten a alguno de los litigantes no se propagan al resto, pues siendo que los hechos materia de juzgamiento se sitúan dentro de las obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, la suspensión de uno de los litisconsortes es independiente del otro (v. fs. 2.108 vta. y remisión de fs. 2.109 vta.). En su pieza recursiva, el accionante no denuncia la errónea aplicación del art. 3.981 del Código Civil actuado por el tribunal de grado, ni rebate de modo idóneo lo expresado por la Cámara que juzgó que la regla sentada en dicho precepto resulta operativa incluso tratándose del principal ante la querella contra el dependiente o de una persona jurídica que no puede ser querellada (v. fs. 2.108 y 2.109 vta.). La única alusión sobre el punto resulta ser la contenida a fs. 2.130 vta., en oportunidad de exponer la protesta contra la admisión de la prescripción de la acción deducida por la coactora Rosa Mabel Luzi, cuyo recurso -vale remarcar- fue desestimado a fs. 2.154. Allí, sin apoyo normativo ni mayor desarrollo argumental, sostiene que cuando la Corte nacional refiere que la suspensión bajo examen sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella, sin propagarse a los demás deudores (in re "Minond c/Pcia. de Bs. As") "...no debe perderse de vista que la denuncia y la causa penal contra Gómez lo fue en tanto actúo como apoderado del Banco [...] de modo que este último no es un tercero ajeno a la litis sino la misma persona: QUIEN HABÍA CAUSADO EL DAÑO FUE EL BANCO [...] POR MEDIO DE SU APODERADO" (fs. 2.130 vta.). Este único y escueto planteo en el cual el impugnante no se ocupa de precisar y fundar la violación o errónea aplicación del art. 3.981 del Código Civil, ni brindar argumentos que desvirtúen la decisión atacada, lejos está de satisfacer la carga impugnativa que sobre él pesaba (doctr. art. 279, CPCC). Lo expuesto, sin perjuicio de recordar que la decisión del Tribunal de Alzada se ajusta a la doctrina sentada por esta Corte en la causa A. 72.913, "Montero", sentencia de 11-V-2016, coincidente con el criterio sostenido por la Corte nacional en la causa "Maquia" (sent. de 25-VIII-1998, Fallos: 321:2310) y reiterada en "Minond" (sent. de 5-XII-2000, Fallos: 323:3963) y "Ahumada" (sent. de 25-IX-2001, Fallos: 324:2972). En dichos precedentes el Alto Tribunal sostuvo -de un lado- que los alcances de lo dispuesto en el art. 3.982 bis del Código Civil no resultan aplicables a la Provincia que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos: 323:3963 y 324:2972) y -del otro- recordó que según establece el art. 3.981, la suspensión es relativa y sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella, sin propagarse de uno a otro deudor (cons. 4°, Fallos: 323:3967, causa "Minond"). No alteran lo expuesto las manifestaciones vertidas en el capítulo destinado a controvertir el rechazo de la acción incoada por Goñi contra el Banco Patagonia S.A. (v. fs. 2.131/2.134) que sólo reiteran los padecimientos sufridos por quien en vida fuera su padre y cliente del banco, como así también relatar la imposibilidad de disponer del acervo hereditario sufrida (v. fs. 2.131/2.134), sin denunciar ni demostrar el absurdo valorativo del tribunal en la determinación del punto de partida o cómputo de la suspensión de la prescripción ni rebatir las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal a quo para desestimar la extensión de los efectos suspensivos acaecidos en relación al codemandado Gómez y confirmar el acogimiento de la defensa en discusión. Lo hasta aquí expresado resulta suficiente a los fines de desestimar este tramo de la impugnación (doctr. art. 279, CPCC). I.3. Por fin, comparto los fundamentos vertidos por el ponente en el punto IV.3. de su voto, al que adhiero en tal parcela, a fin de desestimar por manifiestamente insuficiente la crítica contra la declaración de deserción de la apelación decidida por el tribunal a quo respecto del rechazo de la demanda contra el codemandado Gómez (doctr. art. 279, CPCC). II. Voto, en consecuencia, por la negativa. Con costas al impugnante vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Los señores Jueces doctores Genoud, de Lázzari y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68, 279 y 289, CPCC). El depósito previo de $70.000 queda perdido (art. 294, CPCC), debiendo el Tribunal de Alzada dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13). Notifíquese y devuélvase.   033985E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:43:07 Post date GMT: 2021-03-22 19:43:07 Post modified date: 2021-03-22 19:43:07 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:43:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com