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Suspension Del Juicio A Prueba Abandono De Persona Medico Auditor Menor DiscapacitadoJURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Abandono de persona. Médico auditor. Menor discapacitado
Se declara inadmisible el recurso interpuesto por la defensa contra la resolución que rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado en favor del encausado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1558/1569 vta. de la presente causa FSM 75001753/2012/TO1/CFC1, ca ratulada: “BENO, Sergio Ariel s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 24 de abril de 2017, resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado en favor de Sergio Ariel Beno (fs. 1551/1556 vta.). II. Que contra dicha resolución, el doctor Fernando Alberto Cavalleri, en su carácter de asistente técnico de Sergio Ariel Beno, interpuso recurso de casación (fs. 1558/1569 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 1570/1571) y mantenido ante esta instancia a fs. 1577. III. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. En lo medular, sostuvo que la oposición fiscal que sustentó la resolución recurrida carece de la debida fundamentación y que el tribunal a quo efectuó el control de legalidad y razonabilidad de dicho dictamen en forma aparente. En esta inteligencia, expresó que el fiscal desconoció que Beno ya no cumple labores para OCESAC y así pretendió extender en el tiempo el objeto procesal arbitrariamente. En dicho sentido, cuestionó que, ante la ruptura del vínculo laboral, la conducta actual de su asistido pudiera influir sobre el estado de salud de la víctima o sus derechos. De otro lado, alegó que el acusador público apeló a razones de política criminal, pero sin fundar su dictamen en circunstancias objetivas, sino sólo en apreciaciones de tinte subjetivo que lo descalifican. Sobre el particular, recordó que dicho agente invocó la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación, pero sin explicar la necesidad político-criminal de llevar el caso al debate. Concretamente, indicó que el representante fiscal no expuso razones que permitan vincular dicha resolución con la condición de menor de la víctima ni tampoco expuso el modo en que los lineamientos allí sentados resultan de aplicación a la causa. Ello así, sin perjuicio de apuntar que los hechos de autos no reúnen las características contempladas en el referido instrumento. Conjuntamente, expresó que el pronóstico de pena de prisión efectiva efectuado por el fiscal tampoco respeta el principio de razón suficiente. Al respecto, afirmó que el trámite de la presente incidencia no implica el debate sobre los hechos imputados o la mensuración de la pena que pudiera corresponder, ya que ello es propio del juicio oral y público. Por tal motivo, dijo, el examen sobre la posibilidad de una condenación condicional, como requisito para la procedencia del instituto, está limitado a comprobar que la penalidad del delito en abstracto lo permita y que el imputado carezca de antecedentes penales. Ello, sin perjuicio de agregar que los sucesos atribuidos al causante no presentan características particularmente graves, por lo que resulta posible a su respecto la imposición de una pena de prisión en suspenso. A mayor abundamiento, puso de relieve que, en el marco de la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., el Defensor Oficial actuante en su carácter de Asesor de Menores no objetó en ningún momento el pedido de suspensión del juicio a prueba, lo cual fue soslayado por el Fiscal de Juicio. En breve, aseveró que la resolución impugnada resulta arbitraria, toda vez que el tribunal anterior no efectuó un control suficiente de la oposición fiscal, lo que conduce a su descalificación. Para finalizar, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución puesta en crisis y que conceda la suspensión del juicio a prueba a Sergio Ariel Beno. Hizo reserva de caso federal. IV. Que la doctora Silvana Céspedes a cargo de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal nro. 1 se presentó en estas actuaciones y manifestó su acuerdo con el rechazo de la suspensión del juicio a prueba dispuesto en autos (fs. 1578). V. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 1595/1597). En lo medular, afirmó que la resolución atacada se adecua a la normativa que regula el caso, toda vez que la suspensión del juicio a prueba no procede ante la existencia de oposición fiscal, pues dicho instituto constituye un mecanismo de oportunidad procesal reglada por ley que requiere de consentimiento fiscal para su admisibilidad. En esta dirección, recordó que el Ministerio Público que representa es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal (C.N., art. 120) y que cuando expresa su oposición no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción ya promovida. Por ello, dado que la probation constituye la suspensión de la acción penal, el tribunal carece de poderes para hacerla cesar o suspender. Sobre esta base, afirmó que el dictamen fiscal cuenta con fundamentos serios y suficientes con base en razones de política criminal. Por tal motivo, el rechazo sustentado en dicha negativa luce ajustado a derecho. En idéntica oportunidad procesal, el doctor Fernando Alberto Cavalleri, asistente técnico de Sergio Ariel Beno, se presentó en estas actuaciones y solicitó a esta Sala IV que haga lugar al recurso intentado (vid. fs. 1599/1602). En lo medular, dirigió su crítica a cuestionar los argumentos expuestos por la Defensora de Menores e Incapaces a fs. 1578. En esta dirección, resaltó que el Defensor de Menores ante la instancia anterior tuvo por cumplidas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño; extremo, según su juicio, que reviste importancia, toda vez que las razones que expresó la querella en la audiencia del art. 293 del C.P.P.N. estuvieron referidas a la atención de la niña, pero no al objeto de procesal de autos. Ello, no obstante reiterar que la intervención del representante promiscuo fue solicitada por los acusadores públicos y privados y que, en su oportunidad, aquel no objetó el pedido de suspensión del juicio a prueba. Además, expresó que la Defensora de Menores e Incapaces de intervención ante esta Cámara desconoció que su defendido ya no cumple labores para OCESAC y pretendió extender en el tiempo el objeto procesal arbitrariamente. En breve, estimó que la postura de la representante del Ministerio Público de la Defensa carece de respaldo en las constancias de la causa. Reiteró reserva de caso federal. VI. Que superada la etapa procesal antedicha (C.P.P.N., arts. 465, cuarto párrafo y 466), de lo que se dejó constancia a fs. 1598 y 1603, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a inspección jurisdiccional. Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio, Sergio Ariel Beno fue imputado “...por haber puesto en peligro la vida y/o salud de la menor M.T.A., quien resulta incapaz de valerse y a la que debía cuidar por [su posición de garante] como médico auditor (...) de O.S.E.C.A.C. (...) desde el 16 de junio de 2010, hasta al menos el 7 de junio de 2012... Ello al desobedecer lo dispuesto por el a-quo en la primera fecha sindicada, en cuanto a que la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, debía asumir los costos y gastos totales que demandase la internación domiciliaria de la Menor M.T.A., en especial el suministro de insumos y medicamentos conforme la prescripción médica. Es así que se inician las actuaciones a raíz de la extracción de testimonios dispuesta por el Juez Federal de Campana, el (...) 27 de abril del 2012 en el marco del expediente N° 5093, caratulado `A.deA., S.G. -en representación de su hija menor M.T.A. - C/O.S.E.C.A.C. S/ Amparo´, del registro de la Secretaría Civil Ad hoc N° 3 del Juzgado Federal del Circuito. Ello, con el objeto de investigar la posible comisión de los delitos de desobediencia y abandono de persona, previstos en los arts. 239 y 106 del Código Penal, en los que habría incurrido la parte demandada en la causa civil -O.S.E.C.A.C.- al incumplir la orden judicial de fecha 16 de julio de 2010 que fuera dictada por el a-quo, en la cual ordenaba lo señalado en los acápites anteriores. Así las cosas, desde el dictado de la medida cautelar, fueron sistemáticamente denunciados permanentes incumplimientos por parte de la obra social respecto de la manda judicial en relación a la provisión de medicamentos e insumos conforme prestación médica, así como costos y gastos totales que demanda la internación domiciliaria de la menor”. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de abandono de persona en concurso ideal con el delito de desobediencia, atribuido en calidad de coautor (C.P., arts. 45, 54, 106 y 239, cfr. pieza acusatoria supra citada y obrante a fs. 1177/1188 vta.). Cabe aclarar que la querella requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones en términos sustancialmente análogos y bajo idéntico encuadre legal (cfr. requerimiento de fs. 1162/1170 vta.). En la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., “...el Dr. Cavalleri [asistente técnico de Sergio Ariel Beno] “...ratificó su solicitud (...) explicó que la asociación ‘Cáritas' en oportunidades deriva las tareas a desarrollarse según las necesidades que se presenten en Iglesias, Comedores, etc., ello debido a que en la presentación de trato se manifestaron sobre la sede en la cual se desarrollarían las mismas. Por otro lado, citó precedente de la CSJN ‘Apostol', en el que se resolvió la concesión del instituto de la probation por no tratarse de una pena de cumplimiento efectivo (...) A continuación se oyó a la Sra. S.A.A., por la parte querellante, ocasión en la que, respecto de la reparación económica, se manifestó por su rechazo. Asimismo hizo saber que deseaba seguir adelante con el juicio, que habían sufrido daños emocionales muy fuertes debido a la falta de cumplimiento por parte de la obra social y que lo primordial es que a su hija M. no le falte nada. Por su parte el Dr. Rovatti [Defensor Público Coadyuvante a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delito] en punto al ofrecimiento económico ofrecido, refirió que atento a las circunstancias personales de los imputados, que se desprenden del LIP y a lo escuchado, entendió que las sumas de $10.000 no demuestran una voluntad reparadora. Luego se otorgó la palabra al Dr. Sergio Raúl Moreno, Defensor Público Oficial ante este Tribunal, en su carácter de Asesor de Menores e Incapaces, quien manifestó que a su criterio se encuentran cumplimentadas las disposiciones de la Convención de Derechos del Niño al haberse escuchado a la menor, en este caso, representada por su progenitora. Por último se escuchó al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal quien respecto de la procedencia o no del instituto de trato refirió que por un lado y visto el encuadre jurídico del requerimiento de elevación a juicio entiende que no es en absoluto incontrovertible que procedería (...) una condena de ejecución condicional, incluso el art. 76bis del CP obliga a hacerlo, pero por otro lado, el juicio de reproche en base a las características personales [del imputado] son elementos subjetivos que deben ser ponderados por ello no estaría satisfecho uno de los requisitos del 76bis del CP. Aunado a ello agregó que por aspectos de política criminal dados en dos instrumentos, hoy por hoy de carácter constitucional, que son la Convención de Derechos del Niño y la Convención de Personas con Discapacidad, además la Opinión Consultiva Nº 17 de la CIDH, postula el rechazo...” (fs. 1548/1549). A su turno, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín rechazó -en lo que aquí interesa- la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor del causante y, a fin de sustentar de dicho temperamento, afirmó que “...la voluntad en contrario de la fiscalía resulta razonable, lógicamente justificada y posee fundamento suficiente para considerarla un escollo válido e insalvable que obste la concesión de la suspensión del juicio a prueba a los requirentes (...) Conforme lo mencionado ut-supra, y de acuerdo con la naturaleza de los hechos motivo de análisis y la razonable oposición del Sr. Fiscal General, que así planteada entiendo vinculante, postulo que debe rechazarse el pedido...” (cfr. fs. 1551/1556 vta.). Contra dicho pronunciamiento, la defensa de Sergio Ariel Beno dedujo el recurso de casación que motiva la intervención de esta Sala. II. Reseñado cuanto precede, corresponde señalar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nro. 15.981, “Rozanski, Alberto s/recurso de casación”, reg. nro. 1108/13, rta. el 05/07/2013; causa nro. 21/2013, “Sánchez, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nro. 1178/13, rta. el 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nro. 662/15, rta. el 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “Corvalan, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nro. 196/15, rta. el 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nro. 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641.14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312.14, rta. el 27/06/2014; causa nro. 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nro. 695.15, rta. el 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111.15., rta. el 09/06/2015; causa FSM 20134/2014/TO1/5/1/CFC1, “J.M. s/recurso de casación”, reg. nro. 672/16, rta. el 30/05/16; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3, “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17, entre muchas otras). Formulada la precedente aclaración, se advierte que el recurso bajo estudio no cumple con el requisito de debida motivación exigido por la ley adjetiva (art. 463 del C.P.P.N.), toda vez que el recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos allí invocados y, en esta dirección, tampoco rebate los fundamentos brindados por el a quo en sustento de su decisión. Cabe recordar que según se desprende de la redacción del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que aquel posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal pública (cfr. voto del suscripto in re C.F.C.P., Sala IV: CCC 27282/2012/TO1/CFC1, “Segura Yanamango, Jorge Luis s/ recurso de casación”, rta. el 02/10/15, reg. nro. 1948/15 y sus citas; causa CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1, “Basimiani, Rodolfo s/recurso de casación”, rta. el 02/03/16, reg. nro. 146/16; causa FGR 12000379/2009/3/1/CFC1, “Almendra, José Segundo s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 03/03/16, reg. nro. 186/16, causa CFP 10365/2012/T01/CFC1, “Cornejo, Ana María Elvira s/ recurso de casación”, rta. el 30/03/16, reg. nro. 353/16; causa FRO 83000124/2012/1/CFC1, “Avendaño, Jorge Edgardo s/recurso de casación”, rta. el 15/11/16, reg. nro. 1463/16, entre otras; Sala I: causa CCC 32253/2012/TO1/CFC1, “Luján, Luis Martín s/recurso de casación”, rta. el 23/09/16, reg. nro. 1732/16; causa CPE 990000083/2013/TO1/CFC1, “Cotton, Roberto s/recurso de casación”, rta. el 15/11/16, reg. nro. 2235/16; entre otras). En el caso, el fiscal ante la instancia previa se opuso a la concesión del instituto y, en sustento de su dictamen, estimó que a tenor de la calificación legal determinada en el requerimiento de elevación a juicio no resultaba incontrovertible la eventual procedencia de una condenación de ejecución condicional. En este sentido, consideró que el juicio de reproche con base en las características personales constituye una pauta que impediría tener por satisfecho el recaudo legal en referencia. Dicho juicio, cabe señalar, no ha sido rebatido por el recurrente. En esta inteligencia, la defensa no logra demostrar que tal razonamiento carezca de fundamentación y, en aval de lo expuesto, cabe señalar que no se encuentra controvertida la posición de garante del encausado en razón de profesión de médico. Tampoco pueden pasar por alto las características del hecho descripto en el punto I de esta ponencia y, en particular, la especial condición de la víctima (una niña menor de edad con discapacidad), extremos en cuya virtud los hechos atribuidos en autos evidencian una entidad considerable, lo que reviste relevancia al momento de examinar la eventual procedencia de una condenación de ejecución condicional a tenor del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P., aplicable al caso de autos. En este esquema, aun cuando el mínimo de la escala penal computable no impida -de modo liminar- el eventual dictado de un pronunciamiento condenatorio de ejecución en suspenso (C.P., arts. 26 y 76 bis, cuarto párrafo) conforme la tesis amplia consagrada por el Máximo Tribunal de la Nación in re “Acosta” (“Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 -causa N° 28/05”, A.2186.XLI, rta. el 23/04/2008, Fallos: 331:858), lo cierto es que dicho presupuesto debe ser ponderado conjuntamente con las circunstancias concretas del caso a tenor de las pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 -inc. 1º- del digesto sustantivo; valoración que cuenta con fundamento suficiente en las características concretas del caso. En tales condiciones, la defensa se limita a exponer sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, sin poner en evidencia que la negativa fiscal presente un déficit que la invalide en los términos del art. 69 del C.P.P.N. ni que el a quo haya aplicado incorrectamente la normativa que regula la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba al rechazar la solicitud con base en la existencia de oposición fiscal; por el contrario, el examen del caso conduce a la conclusión opuesta, toda vez que el colegiado de la instancia previa efectuó un adecuado control de logicidad y fundamentación del dictamen emitido por el Fiscal de Juicio. Como colofón de las razones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación interpuesto en autos no cumple con las pautas de motivación exigidas por el artículo 463 del C.P.P.N.; falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia. III. Por lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por el señor Fiscal General antes esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, propicio al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Fernando Alberto Cavalleri, en su carácter de asistente técnico de Sergio Ariel Beno, con costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531). Tener presente la reserva de caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que adhiero a la solución propuesta por el Dr. Mariano Hernán Borinsky, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en su voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de Sergio Ariel Beno, resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “...no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente. Sin embargo, sellada como se encuentra la suerte del recurso en tratamiento por los votos concurrentes de los distinguidos colegas que conforman este acuerdo, en tanto por mayoría se propicia su inadmisibilidad, encuentro improcedente ingresar al estudio del fondo de las cuestiones planteadas. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 1558/1569 vta. por el doctor Fernando Alberto Cavalleri, en su carácter de asistente técnico de Sergio Ariel Beno, con costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531). II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo ésta de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI 028354E |
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