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Suspension Del Juicio A Prueba Lesiones Culposas Pena De Inhabilitacion AutoinhabilitacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Lesiones culposas. Pena de inhabilitación. Autoinhabilitación
Se confirma la resolución que no concedió la suspensión de juicio a prueba del imputado en la causa que se le sigue por el delito de lesiones culposas.
Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario actuante, resuelve en relación con el recurso de casación interpuesto a fs. 213/223vta., por la defensa oficial del imputado, en la presente causa nº 670082773/2013, caratulada “DÍAZ, Víctor Orlando s/ lesiones culposas”, de la que RESULTA: I. Con fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, de esta ciudad, resolvió: “NO CONCEDER la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de Víctor Orlando Díaz, junto con su defensa (...) que se le sigue por el delito de lesiones culposas”. II. Contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Correccional n° 2, Dra. Paula Cortea, interpuso el recurso de casación que fue concedido por el a quo a fs. 224/227. El recurrente canalizó sus agravios por la vía del artículo 456 inc. 1° del C.P.P.N. En primer término, criticó la valoración negativa que llevó a cabo la jueza como consecuencia de que el imputado se negó a autoinhabilitarse para conducir vehículos. Ello así, en tanto argumenta que la autoinhabilitación no resulta una de las penas contempladas en el art. 5 del Código Penal ni se encuentra comprendida entre las reglas de conducta que regula el art. 27 bis del mismo cuerpo normativo. Luego, alegó que la decisión que denegó la probation vulneró el principio acusatorio al no respetar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, quien prestó su consentimiento a la concesión del instituto. Seguidamente, adujo razones para considerar que, en el caso concreto, el pago mínimo de la multa a que se refiere el párrafo 5 del art. 76 bis del Código Penal, resulta contrario al principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Finalmente, en cuanto a la pena de inhabilitación alternativa que prevé el delito reprochado, con invocación de jurisprudencia a su favor, manifestó que procede la suspensión del juicio a prueba. III. Se dejó constancia a fs. 239 de que el pasado 12 de mayo se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 454, en función del artículo 465 bis del CPPN, a la que compareció la defensa técnica del imputado, al cabo de la cual se informó que el tribunal pasaría a deliberar y resolvería en el término de ley (art. 455, segundo párrafo del CPPN). CONSIDERANDO: El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: 1.- Respecto al valor de la opinión fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, me remito a las consideraciones expuestas al fallar en los autos “Gómez Vera”(1). En lo sustancial, sostuve en aquella oportunidad que el dictamen de la fiscalía es determinante de la suerte del instituto, tanto si se opone como si presta consentimiento, pero que en ambos casos ese dictamen debe superar el control negativo de legalidad que necesariamente debe llevar a cabo el tribunal, pues no puede ligar a la jurisdicción una opinión fiscal que no sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. 2.- En este caso, estimo acertada la decisión de la jueza de grado de apartarse de la opinión favorable volcada por el MPF, pues su dictamen luce a mi juicio infundado en la medida en que ha prescindido sin más de cualquier solución alternativa para paliar el obstáculo que, desde el punto de vista legal, representa la previsión de la pena de inhabilitación en forma conjunta con la de prisión, para la conducta reprochada al imputado. Ello así pues, como principio general, la pena de inhabilitación siempre debe hacerse efectiva y no puede suspenderse, y en ello radica el impedimento previsto en el párrafo 8° del art. 76 bis CP. En esta inteligencia, en un trabajo realizado hace varios años abordé esta cuestión(2), y si bien me incliné en sentido favorable a la procedencia de las auto-inhabilitaciones, expuse también que la “voluntad del legislador”, que se debe preservar, era la de neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, lo que se puede concluir dado por la historia de la pena de inhabilitación. Desde la entrada en vigencia del Código Penal desde 1922, nunca pudo ser dejada en suspenso. A diferencia de la pena de multa, cuya imposición podía ser condicional conforme el texto originario del art. 26, CP, la de inhabilitación jamás gozó de esa posibilidad y fue así, por argumentos similares -por no decir idénticos- a los utilizados por los legisladores en el debate que concluyó en la sanción de la ley 24.316. Si bien los institutos no deben confundirse, porque una cosa es la no ejecución de una sentencia condenatoria respecto de un “culpable”, a condición de que se cumplan determinados requisitos y otra, directamente, la suspensión del trámite procesal de un caso que involucra a un “inocente” bajo las mismas circunstancias, desde sus consecuencias, de cara a la sanción, lo que se persigue es no hacerla efectiva. Precisamente esto es lo contrario a lo que el legislador ha querido siempre respecto de la pena de inhabilitación y por ello nunca se lo incluyó dentro de las posibilidades del art. 26, CP, lo que luce coherente con lo dispuesto en el párrafo 8° del art. 76 bis del Código Penal, impidiendo su procedencia en esos casos. Por otra parte, advierto también que con el criterio esbozado en su dictamen, el fiscal ha hecho caso omiso a la instrucción general contenida en la Resolución P.G.N. n° 24/2000, puesta en vigencia por la Resolución P.G.N. n° 86/2004, que para casos como el presente exige la auto-inhabilitación del imputado como condición necesaria para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. De esta manera, concluyo en que el representante de la vindicta pública ha obrado arbitrariamente, pues se apartó del criterio general de actuación al que los fiscales deben atenerse de acuerdo a su organización jerárquica y piramidal, para responder al principio de unidad del órgano, y que en este caso concreto resultaba de indispensable consideración si lo que se pretendía era sortear el escollo legal que representa la previsión de la pena conjunta de inhabilitación. 3.- Respecto de la alternativa propuesta, me he expedido favorablemente en el caso “González”(3). En aquella oportunidad, sostuve que nada obsta a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito en estudio prevé una pena conjunta o alternativa de inhabilitación y prisión, si el imputado ofrece su auto-inhabilitación como regla de conducta durante el periodo de prueba al que debe someterse. Sin embargo, esta opción fue expresamente rechazada por el imputado tanto en la solicitud de probation -fs.137/140vta.-, como en el recurso de casación deducido contra su rechazo -fs. 213/223vta.-, por lo que su negativa en tal sentido sella la suerte del asunto, imposibilitando la suspensión del proceso a prueba. 4.- Frente a ello, resulta inoficioso tratar el restante agravio postulado por la defensa, vinculado a la supuesta violación al principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la CN, al imponérsele al imputado el pago mínimo de la multa a que se refiere el párrafo 5° del art. 76 bis del Código Penal. 5.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que se rechace el recurso de casación deducido por la defensa, con costas. Tal es mi voto.- El juez Luis M. García dijo: 1. Considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, pues satisface las exigencias de interposición (art. 463 CPPN) y de admisibilidad (art. 444 CPPN); así, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, la que ha denegado el pedido de suspensión del proceso a prueba debe considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración, en cuanto la denegación, en las circunstancias del caso, sella definitivamente la suerte de la pretensión y puede ser objeto de revisión inmediata en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 320:2451 (“Padula, Osvaldo Rafael y otros). 2. El caso fue elevado a juicio contra Víctor Orlando Díaz, a quien se le dirigió la siguiente imputación: “haberle provocado lesiones a Tamara Amelia Sáenz, en oportunidad de encontrarse conduciendo el rodado marca “Fiat”, modelo “Palio”, dominio …; tras colisionar con el rodado conducido por la nombrada, el 18 de enero de 2013. Las lesiones causadas a la damnificada -politraumatismo TEC sin pérdida de conocimiento-, fueron catalogadas como leves en atención a que, conforme se desprende del informe médico obrante a fs. 55, debieron curar en un lapso menor a treinta días”. El representante del Ministerio Público Fiscal, al solicitar la elevación a juicio de la presente causa (fs. 82/84), calificó el hecho como constitutivo de lesiones culposas de carácter leve (art. 94 del C.P.). 3. Según consta en el acta de la audiencia celebrada a tenor del art. 293 C.P.P.N. la defensa solicitó la concesión de la suspensión del juicio a prueba de su asistido alegando que la calificación legal del hecho -lesiones culposas leves- permitía sostener que, en caso de recaer condena, ésta sería de ejecución condicional. Asimismo ofreció la realización de tareas comunitarias. Solicitó que se exima a su defendido del pago del mínimo de la multa en virtud de su precaria situación económica y ofreció a modo de reparación económica la suma de quinientos pesos, pagadera en cuotas mensuales. Además peticionó que no se le impusiera a Víctor Orlando Díaz regla de conducta alguna que implicara la imposibilidad de conducir vehículos, puesto que una medida de esa índole lesionaría su derecho a trabajar, en tanto informó que su asistido se trasladaba en automóvil a su puesto de trabajo, y sus horarios laborales no eran fijos. Asimismo alegó que la imposición de la inhabilitación referida consistiría en la aplicación de una pena anticipada, sin juicio previo, que vulneraría la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional; así como el principio de igualdad, establecido en el art. 16 de dicho cuerpo legal, puesto que quien no aceptara la medida, no podría gozar del beneficio en cuestión. Sin perjuicio de ello, propuso la realización de un curso de manejo por parte de su asistido. En ocasión de la audiencia la presunta damnificada, Tamara Amelia Sáenz, rechazó el ofrecimiento de reparación del imputado, argumntando que el monto ofrecido resultaba exiguo en comparación con su patrimonio, sobre la base de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires en punto a que el encausado poseía a su nombre tres terrenos. La información fue disputada por el imputado, quien afirmó que únicamente era propietario de su vivienda familiar y del automóvil marca Fiat Palio modelo 2000, que se encontraba registrado a su nombre. A su turno, el representante del Ministerio Público, Marcelo E. Munilla Lacasa, apuntó que, atento a la calificación del hecho atribuido a Díaz, la suspensión era viable. Expuso que no correspondía imponerle una inhabilitación al imputado, porque ello violaría el derecho a trabajar del art. 14 bis CN, en cambió estimó adecuado que se le impusiera la realización de curso de reeducación para el correcto uso de la vía pública, y la realización de trabajos comunitarios dejando librado a la discreción del juez la fijación del lugar, plazo y carga. 4. No obstante el consentimiento prestado por el representante del Ministerio Público Fiscal la jueza en lo correccional denegó la suspensión por diversas razones. a. El juez declaró que el ofrecimiento de reparación era exiguo en relación al daño, y estimó que podría haber afrontado una mayor en cuotas mensuales, dado que tenía ingresos salariales regulares, y de ese modo “exhibir un real compromiso de su parte para solucionar el conflicto”. Concluyó que el ofrecimiento era irrazonable en la medida en que percibía un salario de más de nueve mil pesos, no debía pagar por su vivienda, podía costear la educación de su hijo en un colegio privado, tenía posibilidades de ahorro, y no apreciaba tuviese dificultades económicas. b. En segundo lugar la jueza en lo correccional afirmó que la exigencia del pago del mínimo de la multa con la que se conminaba el delito no suscitaba cuestión constitucional, pues no se trataba de una pena anticipada, sino de un requisito de procedibilidad que el legislador previó como condición para sortear el juicio y ejercer la facultad de pedir la suspensión. Afirmó que se trata de cubrir exigencias legales para ejercer una facultad, señalando que el imputado podía promover la suspensión, afrontando esas exigencias, o alternativamente, si no estuviese dispuesto a satisfacerlas, podía optar por la realización del juicio. Afirmó además que tenía la posibilidad de abonar el mínimo de la multa en cuotas mensuales durante el tiempo de control a prueba. c. En tercer lugar la jueza a quo señaló que, en caso de condena correspondería la imposición de la pena de inhabilitación para conducir vehículos automotores, pena que no podría ser dejada en suspenso. Entendió que el legislador decidió que no es posible conceder la suspensión a los imputados de delitos conminados con pena de inhabilitación. En confuso razonamiento, pareció dejar la puerta abierta a la consideración de suspensión del proceso si el imputado ofrecía una restricción auto-impuesta consistente en el cese de la actividad en que habría sido inhabilitado. Sin embargo, consideró que, puesto que el imputado había adelantado que no se sometería a regla de conducta alguna que implicase abstenerse de conducir vehículos, no era posible superar el obstáculo legal. Rechazó que pudiese considerarse a la exigencia como una pena anticipada, y reiteró la tesis en punto a que se trataba de un requisito de procedibilidad, afirmando que es el imputado quien acepta la condición, con tal de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba y, de tal suerte, su aplicación no devenía obligatoria ni automática, a diferencia del caso de la pena que es impuesta a partir de una condena. Se hizo cargo también de la objeción de que una regla de conducta consistente en la abstención de realización de una actividad reglada no estaba prevista en el catálogo del art. 27 bis CP, argumentando que no debía entenderse a su enunciación como taxativa, pues el legislador había dejado cierto margen de discrecionalidad al juez para que seleccione la regla de conducta más adecuada. A este respecto argumentó que si la ley permite modificar las reglas de conducta impuestas, cuando no resultasen adecuadas a los fines de la ley, igual discreción debía reconocerse en el momento de la imposición de las pautas. Finalmente rechazó la tesis de que la imposición de una inhabilitación de esa naturaleza fuese inconciliable con la libertad de trabajo asegurada por el art. 14 bis CN, señalando que, más allá de los inconvenientes que pudiera acarrear al imputado no conducir automóviles, su trabajo acreditado no consistía en la conducción de un automotor, pues según los informes disponibles realizaría tareas de mantenimiento, de modo que no implicaría la “cancelación de su actividad laboral”, sino sólo “complicaría su traslado” al lugar de trabajo, por lo que debería procurarse otra forma de desplazarse. d. En último término expuso que el consentimiento dado por la fiscalía para la suspensión sólo sería vinculante para el juez o tribunal si fuese “fundado y legal de acuerdo a las disposiciones del art. 69 de la ley procesal”. Afirmó que en el caso el fiscal no había demostrado la inconstitucionalidad de la pauta de conducta de “auto- inhabilitación”, ni explicado tampoco “de qué manera sería factible entonces contener la prohibición legal de la probation”. En estos términos su consentimiento no podría ser vinculante para la solución del caso, “porque sería validar una postura por fuera del marco de la ley”, aunque no exista conflicto entre las partes, “pues es a los jueces a quien les compete declarar. 5. Como punto de partida para examinar la cuestión traída a revisión de este Tribunal entiendo necesario reproducir el art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal que establece que: “[...] Si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiera consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio [...]”. En la especie el representante del Ministerio Público había prestado su consentimiento a la suspensión del proceso a prueba (confr. acta de fs. 175/178). Estimo aquí pertinente remitirme a los desarrollos que he expuesto en mi voto emitido en la causa n° 2134/2011, “Duarte, Daniel”, Sala 2, rta. 02/09/2015, reg. n° 397/2015, que reproduciré en lo pertinente, y que ya había abordado en varias oportunidades anteriores, en las que he declarado repetidamente que “Así como en los casos de falta de consentimiento de la Fiscalía el tribunal no puede por sí decidir la suspensión del ejercicio de la acción penal, ejercicio que no tiene a su cargo, cuando el fiscal otorga ese consentimiento dentro del marco legal del art. 76 bis C.P., el tribunal no podría imponerle, como regla, la manutención del ejercicio de la acción penal, salvo en el caso en que el consentimiento se expresa en relación con delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso [...] Este control de legalidad que tiene el juez o tribunal deriva del principio republicano que sujeta a los fiscales a la ley (arts. 1 y 120 C.N.), y encuentra base legal en el art. 5 CPPN, que declara que la acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada y que su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley” (confr., p. ej., mi voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 11.190 “Agüero Pérez, Fortunato s/recurso de casación”, rta. 06/10/2009, reg. n° 15.283, y recientemente como juez de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la Sala 1, causa n° 6103/14, “Rivera Fuertes, Leonardo José s/recurso de casación”, sent. de 18/08/2015, reg. n° 344/2015). Aclaro ahora que el consentimiento de la fiscalía tampoco tendrá efecto dirimente cuando ha sido prestado respecto de un delito por los que procede la suspensión pero no están satisfechos los demás presupuestos procesales requeridos por la ley. En cambio, si el consentimiento del fiscal para la suspensión del ejercicio de la acción se presta dentro del marco legal, los jueces no podrían denegar la suspensión. Dije al respecto que “Si los jueces tuviesen la facultad de decidir que el fiscal que ha dado su consentimiento a la suspensión del proceso -respecto de un caso que cae dentro del marco legal del art. 76 bis CP -, debe continuar con el ejercicio de la acción, neutralizaría las facultades legales de la fiscalía para el ejercicio de la acción pública (art. 5 CPPN), ejercicio que no puede subordinarse a, ni depender de apreciaciones discrecionales de los jueces que juzguen sobre la necesidad o mérito de realización del juicio, pues de lo contrario, si el ejercicio de la acción o su suspensión estuviesen condicionados a la discreción de éstos entrarían en crisis el citado art. 5 y el art. 120 CN”. De esa concepción se sigue que el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del proceso no priva al juez o tribunal de examinar con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual la ley -en general- excluye la posibilidad de suspensión del proceso a prueba, porque ningún efecto preclusivo podría tener un consentimiento otorgado fuera del marco legal. El régimen legal no concede a la fiscalía la facultad de “desistir” de la acción, sino sólo la de promover su suspensión, interrupción o cese “en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 5 C.P.P.N.). Se trata de un poder de persecución y de una facultad requirente que, aunque librados a ciertos poderes de apreciación, no es discrecional. Una vez que se ha ejercido la acción penal pública por medio de un requerimiento de remisión a juicio que ha superado la etapa crítica (arts. 347, 349 y 351 C.P.P.N.) hay un caso judicial que ha sido promovido por el Ministerio Público, cuyo objeto determina si se ha cometido el hecho que la fiscalía atribuye al imputado, y decidir si éste debe responder por él. El caso no ha desaparecido, de lo que se trata es de establecer si la ley permite a la Fiscalía suspender condicionalmente el ejercicio de la acción, esto es, posponer la decisión del caso, y bajo qué condiciones. Desde esa perspectiva la intervención judicial asegura que un órgano imparcial con capacidad de jurisdicción decida si la fiscalía que consiente la suspensión del ejercicio de una acción ya promovida y pendiente se ajusta a la Constitución y la ley. La jueza en lo correccional ha tomado nota del consentimiento dado por la fiscalía a la suspensión, y ha concluido que éste es un caso en el que la ley no permite la suspensión. Corresponde pues examinar si el obstáculo legal existe; adelanto que, por las razones que expondré, entiendo que el consentimiento de la fiscalía no puede tener el efecto que pretende la defensa, porque ha dado su consentimiento a la suspensión en un caso en que la ley no la permite, y además, ha dispensado del cumplimiento de presupuestos procesales que la ley requiere. 6. En primer lugar observo que en el presente caso una clara disposición legal obsta a la suspensión del proceso a prueba. El art. 76 bis, penúltimo párrafo, CP, declara que “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. El texto legal no ofrece problemas semánticos ni de interpretación. Antes de ahora me he ocupado de esta cuestión en varias decisiones (confr. p. ej. mi intervención como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa nº 11.558, “Razetto, Julián A. s/recurso de casación”, rta. el 2/11/2009, registro nº 15.437). Por las razones que allí expuse concluí que el art. 76 bis CP no presenta ningún problema de indeterminación semántica, la interpretación literal es suficientemente clara, y tampoco presenta de modo evidente ningún problema de inconsecuencia sistemática. No hay pues un problema de identificación de la norma jurídica, o de determinación, ni de lagunas normativas (confr. ALONSO, Juan Pablo, Interpretación de las normas y derecho penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2006, 49 y ss.) en cuyo caso, bajo ciertas condiciones podría ser legítimo recurrir a la indagación de los antecedentes y discusión parlamentaria para justificar asignar a la clara letra de la ley un sentido distinto del que literalmente tiene. A fin de sortear el obstáculo que claramente establece la ley, la defensa había pretendido apoyarse en la decisión de la Corte Suprema en la sentencia del caso “Norverto, Jorge Braulio” (sent. De 23/04/2008). Ninguna conclusión adversa entiendo podría extraerse de esa sentencia. Antes de ahora me he ocupado de su alcance, y he descartado, por mayoría, que la Corte hubiera sentado doctrina alguna sobre el obstáculo que presenta el último párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal (confr. mi voto como juez subrogante en la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.334, “Balenzuela, Graciela Susana s/recurso de casación”, rta. el 17/09/2009, Reg. 15.155). Allí indiqué en lo sustancial que “[...] ni de modo expreso en el caso ‘Norverto', ni por remisión al caso ‘Acosta' resuelto en la misma fecha, se ha abordado de ningún modo el alcance del último párrafo del art. 76 bis CP. A esta conclusión concurre el lenguaje utilizado por la Corte, que declaró que lo decidido en ‘Acosta' se aplicaba al caso ‘Norverto' ‘en lo pertinente'. En esos términos, cabe entender que la Corte no ha decidido ninguna cuestión de derecho común como lo es la del alcance del último párrafo, 76 bis CP, y que la revocación y reenvío debe entenderse en el sentido de que los tribunales de la causa debían pronunciarse sobre ese alcance, contestando las pretensiones del recurrente”. En base a ello sostuve que “la Corte no sólo no ha derogado ningún óbice legal, y no podría hacerlo porque el art. 116 CN no le da tal poder abrogatorio; tampoco ha sentado una clara doctrina en el sentido de [las] pretensiones [de la defensa], que debiese ser seguida por los tribunales inferiores, en términos de leal acatamiento de sus fallos”. Por lo demás, he de señalar que la Corte Suprema no tiene jurisdicción legal para fijar el alcance y la interpretación de disposiciones de derecho común, y sólo podría en su caso examinarlas por la vía del art. 14 de la ley 48 si se encontrase involucrada una cuestión federal. De suerte que la Corte sólo tendría jurisdicción para descalificar con arreglo al art. 18 CN doctrinas sobre leyes comunes en ejercicio del control de constitucionalidad, o frente a sentencias que no superen el test de arbitrariedad, pero no para fijar el alcance legal de esas leyes. Tal tesis sobre la inteligencia y alcance de la decisión del caso “Norverto”, viene confirmada por las decisiones que por mayoría ha adoptado la Corte Suprema en las sentencias dictadas en las causas D.411, L°. XLIV, “Delillo, Karina Claudia s/ causa n° 8260” (sent. De 03/08/2010), M. 281, L°. XLIV, “Magisano, Carlos Alberto s/ causa n° 8175” (sent. de 03/08/2010) y R. 193, L° XLIV, “Rosenblatt, Víctor s/ causa n° 7862” (sent. de 24/08/2010), en los que declaró inadmisibles, esto es, no susceptibles de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, decisiones que, con base en la literalidad del penúltimo párrafo del art. 76 bis CP habían denegado la suspensión del proceso a prueba porque el delito de que se trataba estaba conminado con pena conjunta de inhabilitación especial. De tal suerte, sin declaración de inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 76 bis, CP, no puede superarse el óbice que la ley pone para la suspensión en el presente caso. Cualquier razón político criminal que se oponga a la decisión legislativa plasmada en el art. 76 bis CP -por atinada o deseable que pudiese parecer- no puede superar la soberanía del legislador en la regulación de una disposición cuya esencia reposa en la concesión de facultades de suspensión del ejercicio de la acción penal ya promovida sobre la base de consideraciones político-criminales de oportunidad. A mayor abundamiento es de señalar que no puede intentarse superar el obstáculo legal mediante la imposición de una regla de conducta que no está contenida en el catálogo del art. 27 bis CP, porque tal imposición no sólo no tiene base legal, sino que, por lo demás, es inconciliable con el régimen legal. Es contrario al principio de legalidad pretender superar un claro obstáculo legal a la procedencia de la suspensión, imponiendo una pauta de conducta -es decir una restricción al derecho a ejercer una actividad lícita- que no tiene base legal alguna, con lo cual el apartamiento de la ley sería doble. Por lo demás, la creación pretoriana de la posibilidad de exigir la “auto-inhabilitación voluntaria”, no sólo es inconciliable con el art. 19 CN y con el art. 30 CADH, sino que es incompatible con el último párrafo del art. 76 bis CP, porque la decisión facultativa unilateral de no ejercer un derecho o actividad, no es equivalente a la inhabilitación impuesta por un juez o un tribunal, y más aún, el compromiso de no ejercerlos, no es susceptible de ejecución forzada, de suerte tal que sólo podría ser impuesta como pena, y para ello es necesaria la realización de un juicio en el que se compruebe la presencia de los presupuestos de la punibilidad. En esto lleva razón la defensa, sin embargo el hecho de que no exista base legal para exigir al imputado que se abstenga de conducir como condición de la suspensión del proceso no resuelve el obstáculo que constituye el art. 76 bis, penúltimo párrafo, CP. En efecto, éste declara que no procede la suspensión respecto de delitos conminados con pena de inhabilitación y la defensa no ofrece ninguna argumentación consistente que permita dispensar del obstáculo legal. Por único intento sostiene que exigirle al imputado que ofrezca abstenerse de conducir vehículos -o lo que la defensa llama auto-inhabilitación- constituiría una lesión de derechos y la imposibilidad de trabajar. En rigor, esto no es una impugnación dirigida a la disposición legal que excluye la suspensión, sino a la imaginación pretoriana de algunos tribunales que han creado una excepción a la ley en infracción al principio de legalidad. De modo que es inoficioso examinar si efectivamente la exigencia de abstenerse de conducir acarrearía a Víctor Orlando Díaz, en el caso concreto, una restricción inconstitucional a la libertad de trabajar. Como primera conclusión extraigo, pues, que la fiscalía había prestado su consentimiento a la suspensión en un caso en el que la ley no la permite. Agrego además que la fiscalía no propuso siquiera una fundamentación mínima de su apartamiento del obstáculo legal, pues surge del acta de la audiencia que se ciñó a remitirse a la presentación escrita de fs. 165, en la que citó las decisiones de la Corte Suprema en los casos “Acosta” y “Norverto”, sin desarrollar de modo alguno sus consecuencias, y a afirmar que “no resulta necesaria la auto inhabilitación para conducir rodados, debido a que sería conculcarle su derecho de trabajo, tal cual lo establece el art. 14 bis CN” (fs. 177/178 vta.). 7. Por otra parte, la defensa ha invocado que la imposición del pago del mínimo de la multa con que resulta sancionado el hecho que se le imputa a su asistido, lesiona el principio de inocencia que pesa sobre aquél. Me he ocupado de este sofisma en anteriores oportunidades, y en particular evoco mi voto como juez subrogante de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa n° 13.655, “Nigro, Pablo Daniel s/recurso de casación” (rta. 12/07/11, reg. n° 18.915). El principio de inocencia no se encuentra comprometido por el hecho de que se imponga al imputado, como condición de la suspensión del proceso a prueba, que pague una suma equivalente al mínimo de la multa prevista para el delito de que se trata. El principio de inocencia -inferido del art. 18 CN- es una consecuencia de la máxima constitucional según la cual “Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. La voz pasiva “ser penado” alude al carácter heterónomo de la pena, que sólo puede ser impuesta a un habitante de la República, después de un juicio con las debidas garantías, y mediante una sentencia que declare satisfechos todos los presupuestos de la punibilidad, incluida la declaración de culpabilidad. En cambio, se trata aquí de ciertas obligaciones y cargas que el imputado de un delito -que merece el trato de inocente- asume en ejercicio de su autonomía por razones utilitarias que sólo él tiene soberanía para apreciar, y que sólo pueden imponérsele como condición de la suspensión cuando éste -en ejercicio de esa soberanía de apreciación- decide por propia iniciativa prescindir del juicio al que tiene derecho y promover la suspensión del proceso. Se trata de un acto potestativo del imputado que no puede serle impuesto: es pues su elección la que habilita al tribunal a suspender el proceso a prueba y a imponerle el cumplimiento de ciertas obligaciones y cargas previstas en la ley como condición de esa suspensión. Aunque parezca evidente, no es ocioso insistir en que ningún juez o tribunal podría imponer a un imputado inocente el cumplimiento de los deberes y cargas de los arts. 76 bis y 27 bis CP, si éste no ha promovido la suspensión del trámite del proceso a prueba, y sin embargo puede hacerlo cuando ésta la promueve. Destaco que todos los deberes que se le imponen al imputado que promueve la suspensión del proceso a prueba -los de reparar el daño en la medida de lo posible, y en su caso pagar el mínimo de la multa o abandonar las cosas sujetas a decomiso- y todas las cargas consistentes en reglas de conducta -las del art. 27 bis CP- se imponen a una persona que goza del estado de inocencia y no ha sido declarada culpable. El imputado, tiene derecho a ser tratado como inocente y tiene derecho a un juicio que decida de modo definitivo sobre su culpabilidad o inocencia. Sin embargo puede promover que el juicio no se haga, por su propia elección e iniciativa, aceptando los deberes y cargas que le impone la ley. Si no quiere asumir tales deberes y cargas, su estado de inocencia le da título a reclamar la realización del juicio. El fiscal, en su intervención en la audiencia del art. 293 CPPN, ha omitido toda consideración del presupuesto legal que requiere que el imputado satisfaga el pago del mínimo de la multa, y lo ha hecho de la manera más arbitraria imaginable, esto es, guardando silencio sobre la razón de su apartamiento de la ley (confr. acta de fs. 175/178, y escrito de fs. 165). Esto añade una razón adicional a la conclusión de que su consentimiento no puede ser dirimente, porque la ley no puede ser disponible para el Ministerio Público, que tiene la responsabilidad de velar por la legalidad según el art. 120 CN. 8. Observo finalmente que la jueza en lo correccional había fundado también la negativa a la suspensión en el hecho de que la reparación ofrecida por el imputado a la presunta víctima no era razonable, estimando que éste tenía posibilidades de ofrecer una mejor. La defensa no ha hecho una crítica puntual de este argumento, que impugna por el motivo general de que el consentimiento dado por la fiscalía sería dirimente, por lo que me ceñiré a ese motivo (art. 445 CPPN). He expuesto antes de ahora que la regla general según la cual, si el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del ejercicio de la acción se presta dentro del marco legal, los jueces no podrían denegar la suspensión, reconoce una excepción de carácter legal (confr. causa n° 51.261/2014, “Giorgi, Victoria”, Sala 2, rta. 17/02/2016, reg. n° 92/2016), pues la ley no le concede al Ministerio Público soberanía para apreciar la suficiencia de la reparación ofrecida. He señalado antes de ahora (confr. mi voto en la causa causa 43.181/2009/TO1/CNC1, caratulada “Dalle Nogare, Renato y otro s/estafa”, Sala 1, rta. 14/10/2015, reg. n° 554/15), que el ofrecimiento de reparación cobra relevancia en dos planos diferentes: el de las apreciaciones político criminales de la fiscalía para decidir si dará su consentimiento y el de las apreciaciones legales del tribunal, cuando la fiscalía prestó su consentimiento. En lo que respecta al primer plano evoco que, si en la naturaleza misma de la suspensión anidan los principios de ultima ratio del derecho penal y de la persecución penal, que dan base a que el órgano de la persecución penal puede prescindir de ésta cuando están a disposición, según su criterio, mejores alternativas para la solución del conflicto qua las que ofrece la realización del juicio y la obtención de una condena, entonces, las apreciaciones sobre la suficiencia o insuficiencia de la reparación ofrecidas no pueden estar atadas de modo dirimente a la situación económica de quien ofrece la reparación. Porque podría resultar que lo ofrecido, aunque condicionado por esa situación económica, ponga en evidencia que no están a disposición mejores alternativas para la solución del conflicto, y que, sobre esa base, el representante del Ministerio Público decida no dar su consentimiento. En cambio, si lo da, se presenta el examen de segundo plano por parte del juez o tribunal, que debe decidir sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida (art. 76 bis, tercer párrafo, CP). Expresamente la ley declara que es el juez o tribunal el que debe examinar si el imputado ha ofrecido una reparación en la medida de sus posibilidades. Reproduzco aquí la observación que he hecho antes de ahora en ocasión de mi intervención en la sentencia del caso “Bendoiro Diéguez” (Sala 2, causa n° 27.370/13, rta. 24/4/15, Reg. n° 30/15). Dije entonces que el art. 76 bis CP da cabida a las alegadas víctimas, que tienen derecho a ser oídas sobre sus pretensiones de reparación. Si bien la satisfacción de sus pretensiones no es una condición necesaria para otorgar la suspensión del proceso, y eventualmente para tener por extinguida la acción, porque se le habilita el ejercicio de la acción civil sin sujetarlas al resultado de la persecución penal, la introducción de esta cuestión civil en la audiencia de suspensión tiene un sentido. Ese sentido reposa en la existencia de posibilidades de resolución de un conflicto penal pendiente, por vías de reparación, que permitan prescindir de la persecución penal. En este sentido, un acuerdo entre el imputado y la alegada víctima sobre formas de reparación, o incluso, un ofrecimiento razonable del imputado frente a las pretensiones mayores de la víctima, aunque no constituya una reparación integral, constituyen la base tenida en cuenta por el legislador para prescindir de la solución del conflicto por vía de la persecución penal. Así, es lícito que el fiscal tenga en cuenta las pretensiones de la víctima, y la reparación ofrecida por el imputado, y evalúe si es necesario continuar con la persecución valorando este ofrecimiento y la pretensión de la víctima. El fiscal, por cierto, puede dar su consentimiento aunque la víctima considere insuficiente la reparación ofrecida, cuando entiende que el imputado se ha esforzado en dar un ofrecimiento razonable dentro de sus posibilidades, o puede negar su consentimiento en caso contrario. Aquí pesan criterios complejos de política de persecución, en los que la protección de los intereses de la víctima también es objeto de consideración. Corresponde a la fiscalía examinar, por ejemplo, si reenviar a la víctima a los jueces civiles, para ejercer pretensiones de reparación de los daños producidos por un determinado delito, ofrece posibilidades realistas de solución del conflicto, o si este reenvío es meramente una forma simbólica que encubre una decisión del Estado de desentenderse de su suerte. Pero puesto que la ley también asigna a los jueces la función de examinar si el imputado ha ofrecido una reparación razonable, en la medida de sus posibilidades, éstos no están atados por las apreciaciones de la fiscalía cuando considera el ofrecimiento razonable y presta su consentimiento. Ahora bien, no sólo observo que la fiscalía no ha emprendido consideración alguna sobre la reparación ofrecida a la víctima, de lo que se infiere que en su decisión por la vía alternativa de solución del conflicto la posición de una de las partes del conflicto no ha sido tenido en cuenta. Destaco, y esto es dirimente, que la defensa no ha dirigido ninguna crítica puntual a las consideraciones expuestas por la jueza en lo correccional a partir de las cuales concluyó que el imputado no había ofrecido una reparación razonable en la medida de sus posibilidades, y se ha restringido a impugnar que se apartase del consentimiento fiscal. Sólo se ha ceñido a argumentar a modo de crítica general que la jueza no podía apartarse por ninguna razón de ese consentimiento. Con las consideraciones precedentes doy por contestada la impugnación en lo que a este punto concierne. 9. En razón de todas las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (arts. 470, 530 y 531 CPPN), y por estas razones propias concurro a la solución que viene propuesta. La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo: Reiteradamente en oportunidad de tratar el punto relativo al conflicto que plantea la suspensión de juicio a prueba, cuando la conducta atribuida es pasible de la sanción de inhabilitación, he considerado que el impedimento que surge de lo dispuesto por el artículo 76 bis del Código Penal, se ve superado si el pretenso beneficiario ofrece inhabilitarse durante el período de la suspensión. Es que, de esta forma, el escollo impuesto por el legislador se releva(4). De adverso, si no se da tal la situación, coincido con el juez Bruzzone en cuanto a que el dictamen fiscal excede el marco legal impuesto al instituto en trato y, consecuentemente, la decisión de la jueza de la instancia es adecuada en este aspecto. Asimismo en oportunidades anteriores expuse que desde mi punto de vista, a partir de la inteligencia que hago del artículo 76 bis Código Penal, el ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, es una condición de admisibilidad del pedido de suspensión de juicio a prueba. Dicho esto, cuando este ofrecimiento no satisface el requerimiento de adecuarse al nivel de razonabilidad para no ser un mero escollo formal, aún cuando no abarque la totalidad del daño causado, como consecuencia lógica, la solicitud no habrá reunido los requisitos legales para ser admisible y así debe declararlo el juez de la causa, sin viabilizar la continuación del trámite. También he dicho previamente que, dado el trámite especial que establece el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, eventualmente, el solicitante podrá en ese marco conocer la decisión judicial relativa a su ofrecimiento y, si fuera el caso, reproponer otro más ajustado a lo razonable, lo que es el remedio a la inadmisibilidad(5). En el caso de autos, comparto con el juez García que el análisis de la jueza a quo no ha merecido crítica del recurrente, por lo que su posición resulta antojadiza e infundada, máxime si se atiende que la jueza propone soluciones viables para suplir la falencia. Dicho esto, desde mi postura, este requisito incumplido lleva necesariamente a no hacer lugar al recurso. Con estas observaciones, concurro con la solución que viene propuesta por mis colegas. Por lo expuesto, esta Sala 1, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación de fs. 213/223vta. y CONFIRMAR la decisión del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9 de fecha 15 de julio de 2015, con costas (arts. 76 bis CP, 456, 470 contrario sensu, 530 y 531 del CPPN). Se deja constancia que el juez Gustavo A. Bruzzone participó de la deliberación y emitió su voto pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia médica (art. 399 CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase la presente al tribunal de radicación de la causa.
MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI LUIS M. GARCIA (SEGÚN SU VOTO) Ante mí: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ Secretario de Cámara Notas: (1) CNCCC, Sala 2, c. 26.065/14, reg.: 12/2015, rta.: 10/4/15. (2) “Probation y pena de inhabilitación. Una ‘condena' similar a la que surge de un juicio abreviado”, La Ley, 2001D, 227, Sup. Penal 2001 (julio). (3) CNCCC, Sala 2, c. 18.291/10, reg. 15/2015, rta.: 10/4/15. (4) Cn° 41.448/13, “Fernández Copa, Edwin”, reg. 792/2015, rta. 21/12/15. (5) Cn° 37.175/08, “Duarte Toledo, Victoria”, reg. 83/15, rta. 14/5/15. 029370E |
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