|
|
JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Oposición del Ministerio Público Fiscal. Procedimiento penal. Recurso de casación
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y se revoca la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba, teniendo en cuenta la oposición formulada por el órgano acusatorio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se constituye el tribunal, integrado por los señores jueces Mario Magariños, en ejercicio de la presidencia, Pablo Jantus y Alberto Huarte Petite, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa nº 29208/2012/TO1/CNC1, caratulada “V., A. M. y otros s/ estafa”. La audiencia está siendo filmada; el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentran presentes, en primer término, la parte recurrente, representada por el doctor Carlos Eduardo Gamallo, titular de la Fiscalía n° 20 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de esta ciudad y, en segundo término, la defensora pública coadyuvante, doctora Gilda Belloqui, letrada a cargo de la asistencia técnica de las señoras V., F. y S., N. C. Se da inicio a la audiencia y se concede la palabra al recurrente, quien procede a argumentar su posición. Seguidamente, se otorga la palabra a la letrada defensora, quien expone los fundamentos de su postura. A continuación, el tribunal se retira a deliberar en presencia de la actuaria (arts. 396 y 455 CPPN). Constituido el tribunal nuevamente en la sala de audiencias, en presencia de las partes, el señor Presidente hace saber que esta Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha RESUELTO: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, CASAR y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso; sin costas (artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal y artículos 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Acto seguido, el señor Presidente expone los fundamentos de la decisión adoptada. Señala que han sostenido, de modo reiterado en esta Sala desde las primeras intervenciones, que la oposición fiscal, para aparecer como fundada y razonable al otorgamiento del instituto de la suspensión de juicio a prueba, debe considerar, centralmente, aquellos extremos que son los que dan base a la ley de suspensión de juicio a prueba. Por un lado, explica, la relativa levedad o gravedad del hecho imputado y, por otro lado, las circunstancias personales de la persona sometida a proceso. Señala que este criterio, en lo personal, lo ha sostenido ya como juez del Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 de esta ciudad, a partir del precedente “Ocampo” (“Ocampo, Jorge Gabriel”, proceso n° 158, resolución del 22 de agosto de 1995 -ver voto del juez Magariños), reiterado luego también en innumerables precedentes, incluido “Menghini” (sentencia del 24 de febrero de 2000, publicada en el Suplemento de Jurisprudencia Penal de la Revista Jurídica La Ley, el 28 de abril de 2000), dictado también como juez de ese tribunal. Establecido esto, continúa, la afirmación por parte de la resolución impugnada de que en el caso, el dictamen fiscal ha resultado inválido por carencia de fundamentación trasunta una errónea interpretación y aplicación de la norma de la que se trata, es decir, del art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal. En efecto, en el caso, como lo reiteró aquí el representante del Ministerio Público Fiscal, para expresar su oposición a la concesión del instituto se refirió a aquellas circunstancias que estaban suficientemente descriptas en el requerimiento de elevación a juicio. Esto es, fundamentalmente, la cantidad de hechos imputados, la cantidad de víctimas, en principio, que aparecerían perjudicadas por esos hechos, la condición de esas víctimas y el monto hipotético del perjuicio. Todas estas circunstancias aparecen, efectivamente, suficientemente descriptas en el requerimiento de elevación a juicio y, con relación a esto quiere señalar, en primer lugar, que más allá del denodado esfuerzo de la defensa para sostener su postura, que lo cierto es que la mención de un precedente de esta Sala, en sentido en que lo presentó la defensa, es una interpretación oblicua de lo que se dijo allí, pues precisamente lo que se sostuvo en ese caso es que el fiscal, cuando se opone al otorgamiento de una suspensión de juicio a prueba, para que esa oposición sea válida depende, cuando el fiscal se remite a lo descripto en el requerimiento de elevación a juicio, que precisamente del requerimiento de elevación a juicio las circunstancias de relativa gravedad del hecho aparezcan suficientemente expresadas y que en cambio, cuando las circunstancias no aparecen evidenciando una relativa gravedad del hecho, entonces está obligado a explicar cuál es la razón por la cual expresa su oposición. Esto, sostiene, es lo que se sostiene en el precedente citado por la defensa y, precisamente, el caso a estudio se trata de uno en el cual el requerimiento de elevación a juicio describe suficientemente las circunstancias que otorgan a los hechos imputados un cariz de gravedad suficiente como para sostener la oposición del Ministerio Público Fiscal, sin que sea necesario una explicación que vaya más allá, es decir, que el hecho imputado revista circunstancias de suficiente gravedad y esto se debe describir en el requerimiento de elevación a juicio. Refiere que sólo en una hipótesis en la cual el fiscal, pese a que las circunstancias descriptas en el requerimiento de elevación a juicio no alcancen, por sí solas, a fundar razonablemente que el hecho es de relativa gravedad, entonces deberá explicar cuáles son las razones de su oposición y no bastará entonces una mera remisión a lo descripto en el requerimiento de elevación a juicio. Advierte que, por otro lado, esto habla de que en aquellos casos como el que aquí se trata, la escala penal permite una condena de ejecución condicional en caso de que finalmente se alcance una condena pero también permita, en caso de condena, la imposición de una pena de efectivo cumplimiento, no deriva entonces de allí que necesariamente en todo caso en que sea posible por la escala penal una condena de ejecución condicional que el fiscal está impedido de oponerse razonablemente por la gravedad de las características del hecho. En verdad, prosigue, cuando el fiscal sostiene de modo razonable que las características permitirían solicitar una pena de efectivo cumplimiento y eventualmente imponer una pena de esas características, ésta es la razón que puede sostener el fiscal en la medida en que el hecho revista características de gravedad. En este sentido, continúa, en el marco del esfuerzo desplegado por la defensa, una vez más trae a colación una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta atinente para resolver el caso, pues lo que se afirma en ese fallo es simplemente que un tribunal, cuando la escala penal permite una condena de ejecución condicional, debe fundamentar suficientemente la decisión de no imponer una pena de ejecución condicional, ya que, de lo contrario, la decisión sería arbitraria. Señala que esto no dice más que lo que acaba de decir, esto es, que una decisión jurisdiccional, en el sentido que sea, debe estar suficientemente fundamentada. De allí, advierte, no se deriva que la Corte haya dicho que en todo caso en el cual la escala penal admite una condena de ejecución condicional debe imponerse una condena de ejecución condicional, como parece entender la defensa en su presentación. Por consiguiente, sostiene, la oposición fiscal fundamentada en las características de los hechos, en la cantidad de hechos, en la cantidad de víctimas y en la condición de vulnerabilidad de las víctimas, aparece como una fundamentación suficiente, razonable y válida de oposición a la concesión del instituto. Lo contrario importaría, señala, como lo ha hecho la resolución impugnada, interpretar de modo erróneo la regla del art. 76 bis del Código Penal, en el párrafo pertinente. Por esta razón, manifiesta, corresponde casar la resolución, que por lo demás, debe señalarse que también, en este sentido, hacer hincapié en la edad avanzada de una persona que aparece imputada por un hecho que reviste estas características no puede ser un motivo válido para sostener que por esto, necesariamente, deba aplicarse el instituto, lo contrario llevaría a dar una indemnidad a toda persona mayor de edad, que supere la edad de setenta años, para cometer delitos y obtener una suspensión de juicio a prueba, lo que aparece a todas luces como una interpretación absolutamente insustentable. Por todas estas razones expresa entonces que corresponde casar la resolución impugnada y, conforme a la correcta doctrina, resolver el caso de acuerdo a como lo enunció en un principio. Seguidamente, el señor Presidente le concede la palabra al juez Jantus, quien refiere que estaba viendo que el primer precedente sobre el tema del consentimiento del fiscal y los requisitos de ese consentimiento los dio en “Quispe Gutiérrez” (causa nº CCC 61360/2006/TO1/CNC1, caratulada “Quispe Gutiérrez, Andrés Rubén y otros s/ estafa”, reg. n° 464/15, rta.: 15/9/15), una causa de septiembre 2015, y tuvieron una parecida a esta causa, “Hembert” (causa n° 50187/2015/TO1/CNC1, caratulada “Hembert, Fabricio Leonardo s/resistencia o desobediencia a un funcionario público”, reg. n° 1114/2017, rta.: 31/10/17), que ahora recordó eran unas lesiones a un policía dentro de una escuela por parte de un padre que no tenía antecedentes y el fiscal se oponía por las características del hecho, justamente porque era en una escuela, delante de los chicos. Y el otro, agrega, era “Losada” (causa nº 12668/2014/TO1/CNC1, caratulada “Losada, Leonardo Enrique s/ lesiones culposas”, reg. n° 1383/17, rta.: 19/12/17) unas lesiones culposas que se había dado a la fuga el conductor del vehículo y más allá de la inhabilitación estaba el tema sobre las características del hecho. Para su gusto, señala, es claro que la suspensión de juicio a prueba constituye un modo anormal de terminación del proceso que implica una suerte de composición, por llamarlo de alguna manera, con las víctimas, por lo tanto, la participación de las victimas dentro de este proceso es fundamental porque de hecho el tribunal concedió la suspensión de juicio a prueba en un evento de características complejas diría, porque no sólo hay treinta y ocho víctimas sino varios imputados que tenían roles diferentes, ahí está la descripción del hecho en el requerimiento de elevación a juicio, y las víctimas no formaron parte de esta decisión. No obstante eso, advierte, entiende que la oposición fiscal, nobleza obliga, que tanto en el recurso como en la exposición del doctor en esta sede fue más amplia que la que se brindó en la audiencia del art. 293 del código de forma, pero sin embargo considera que en la audiencia del art. 293 -que de hecho cree que hay una referencia en el recurso a que el tribunal debió haber interpretado exactamente lo que había dicho el auxiliar fiscal porque estaba claro el sentido aunque después se explicó mejor- pero, no obstante ello, cree que la explicación inicial fue lo suficientemente concreta para entender las razones por las cuales la fiscalía se oponía a la suspensión de juicio a prueba en este caso. Y esa oposición, señala, coincide con el doctor Magariños, de la sola lectura del caso surge que es razonable y cree que forma parte del poder de discreción que le da el art. 76 bis del Código Penal a la fiscalía, de decidir qué caso va a llevar a juicio y que caso no, prescindiendo de si va a ser en suspenso o no la pena. Señala que cree que no es cierto que siempre que sea en suspenso se debe otorgar la probation, es decir, está claro que la pena a cumplir impide la probation pero de las penas que pueden ser de cumplimiento en suspenso, la fiscalía puede decidir, porque esto lo ha decidido el legislador, que algunos casos merecen un debate y no terminar con la suspensión de juicio a prueba, por ejemplo porque no se ha dado la composición, porque exista un interés social que se debata en determinado caso, puede haber múltiples motivos. En este caso, advierte, para su gusto, primero de una manera escueta y después de una manera más que suficiente, la fiscalía dio las razones por las cuales entendía que el debate es necesario en este caso y, por lo tanto, entiende que esa oposición era vinculante para el tribunal y por eso corresponde revocar la suspensión otorgada. A continuación, el juez Huarte Petite agrega que a propósito de una pregunta que formuló el colega Jantus en el curso de la audiencia, y sin que esto tenga incidencia respecto de lo que aquí se resolvió, simplemente quiere dejar constancia de la necesidad en su caso si hubiese de replantearse nuevamente un planteo semejante al que aquí se ha tratado, de que se escuche preferentemente y previamente a resolver, a las víctimas, en todo caso, respecto del ofrecimiento de reparación del daño que ha efectuado la defensa, cuestión que en el caso en particular, reitera, sin que ello tenga incidencia respecto de la resolución que aquí se ha recurrido, no se ha efectuado en particular. El señor Presidente hace saber que se tiene por notificado en este acto lo resuelto (art. 400 CPPN). No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los señores jueces, previa lectura y ratificación, por ante mí, de lo que DOY FE.
PABLO JANTUS ALBERTO HUARTE PETITE MARIO MAGARIÑOS PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA
V., R. D. s/suspensión del juicio a prueba - Trib. Oral Crim. - Nº 24-11/02/2015 - Cita digital IUSJU000376E 029195E |