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Suspension Del Juicio A Prueba Probation Abuso Sexual Violencia Contra La MujerJURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Probation. Abuso sexual. Violencia contra la mujer
Se decide la suspensión del juicio a prueba respecto de quien fuera imputado por el delito de abuso sexual simple contra una menor de edad, al interpretarse que no se trató de un caso de violencia contra la mujer al que fueran aplicables las prescripciones de la Convención Do Pará y porque la oposición de la víctima tampoco obstaba a la concesión del instituto.
En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho, los jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Trelew, doctores Alejandro Gustavo Defranco, Ornar Florencio Minatta y Roberto Adrián Barrios, con la presidencia del nombrado en primer término, acuerdan dictar la presente en los autos caratulados "S. G., R. s/dcia. Averiguación de paradero - Trelew" (Carpeta 6.337 Ofiju Tw - Legajos 60.600 y 60077 OUMPF Tw, con motivo de la impugnación interpuesta por la Defensa Pública en representación de E. V. B., contra la resolución del Juez Penal, Dr. Sergio César Piñeda, de fecha 26 de septiembre de 2017. Por la citada resolución, el a quo no hizo lugar a la solicitud de otorgar la suspensión del juicio a prueba al imputado E. V. B. por entender que los hechos enrostrados al nombrado y calificados provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como abuso sexual simple, dos hechos en concurso real, en la modalidad de delito continuado (arts. 119, 1er. Párrafo, 54 y 55 contrario sensu del C.P.), se encuentran alcanzados por la Convención Belem do Pará (Ley 26.485), y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del fallo "Góngora", que sostiene la improcedencia de la via pretendida para los casos de violencia contra la mujer. Asimismo por no advertir que el ofrecimiento resarcitorio ofrecido, pueda llegar a reparar los daños provocados y la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la da damnificada. Se hace constar que la propuesta efectuada por la Defensa consistió en fijar en un (1) año y seis (6) meses el plazo de prueba, fijar domicilio y someterse cada seis meses al cuidado de la Oficina de Ejecución Penal, abstenerse de usar estupefacientes y alcohol en exceso, prohibición de acercamiento a las víctimas y efectuar treinta (30) horas de tareas en beneficio de la comunidad en carácter de reparación a cumplirse durante los primeros seis meses de prueba. En la audiencia de impugnación (art. 385 CPP) celebrada el día 10/01/18 en la sede de este tribunal, intervino el imputado E. V. B., cuyas demás circunstancias personales obran en autos, y la abogada adjunta de la Defensa Pública, Dra. Romina Rowlands. En la citada audiencia la Defensa Pública sostuvo que el resolutorio del juez que se basó en cuestiones vinculadas al marco normativo del abuso sexual simple, vinculado ello al concepto de violencia de género, calificándolos como hechos de violencia de género conforme a la Convención de Belém do Pará, el acceso efectivo a la justicia y la posibilidad de un juicio oportuno. Asimismo, valoró la oposición fiscal y de la para la procedencia del instituto. Por último, destacó que el Juez, en orden al ofrecimiento de reparación efectuado, no entendía de qué manera podía la misma, resarcir a la víctima, siendo que su parte destacó que el Sr. B., además de tener 66 años, padece de Epoc, con lo cual existe una gran limitación física y en razón de ello tiene un certificado de discapacidad, siendo tal circunstancia la que determinó el ofrecimiento. Concluyó solicitando se revoque la decisión impugnada y, asumiendo competencia positiva, se otorgue la suspensión de juicio a prueba al Sr. B., E. V. en los términos que oportunamente fueron ofrecidas. Concluida la deliberación, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Alejandro Gustavo Defranco, Roberto Adrián Barrios y Ornar Florencio Minatta. 1. Que llegan estos folios a la instancia revisora luego de la impugnación intentada por la Defensa Pública, de la mano de la abogada Ramina Rowlands, asistente legal del imputado E. V. B., a quién se lo pretende llevar a juicio por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual simple, dos hechos en concurso real, de los arts. 119, párrafo 1, del Código Penal, en la modalidad del delito continuado. 2. - Bueno es recordar que, al momento de iniciarse la audiencia de debate, la Defensa solicita la concesión del derecho de la SJP respecto a su asistido, por entender que la calificación jurídica dada a los hechos y la falta de antecedentes así lo permiten. Ofreció, como condiciones de la concesión, la realización de treinta horas de tareas comunitarias, abstenerse de consumir estupefacientes, no ingerir bebidas alcohó1icas y la prohibición de acercamiento a las menores víctimas. 3. En ese momento, la fiscalía, se opuso a la concesión del derecho invocando que la calificación jurídica escogida coloca, al caso en las disposiciones del párrafo cuarto del art. 76 bis, siendo vinculante el consentimiento fiscal; que la madre de las víctimas se opuso al otorgamiento del instituto y que el caso encuadra en supuestos de violencia contra la mujer. 4. - El a quo, en un todo de acuerdo con la Fiscalía, deniega el pedido de suspensión del proceso alegando que "la situación fáctica y tal como encuadrara el MPF, son actos que se corresponden con la definición de violencia contra la mujer, dada por la Convención de Belem do Pará". Cita el precedente "Góngora", de la CSJN. Además, trae a colación la oposición de la damnificada y considera que no advierte que "el ofrecimiento resarcitorio ofrecido por la defensa de la realización de tareas comunitarias pueda llegar a reparar el daño provocado en la menor. 5.- Ello así, y puesto a resolver el tema traído a debate, es imprescindible transcribir en una toda la acusación materializada contra el prevenido. En este sentido, ha sido acusado E. B. de los siguientes hechos: a.- que "en fecha que no puede ser precisada con exactitud... desde el 1 de enero del año 2012 y hasta el día 18 de mayo del año 2015, cuando el encartado E. V. B., sabiendo lo que hacía, conociendo la edad de la misma y su vinculación de parentesco con la abuela de la niña... en el domicilio de esta última, sito en C. R. XXXX, B. O., Provincia del Chubut, abusó sexualmente de la joven durante tres años, siendo la primera vez en el mes de enero del año 2012, cuando la niña tenía once años y hasta el mes de mayo de 2015, realizándole tocamientos en sus partes íntimas, por debajo de su ropa, besándola en la boca. En otras oportunidades, el encartado se desnudaba, la tocaba y se acostaba al lado de ella en la habitación contigua a la de su abuela, introduciéndole los dedos en la vagina y apoyándole el pene en el ano, refiriendo dolor en su relato en cámara gesell, apretándole las costillas cuando la niña refería que iba a llamar a su abuela..." {sic, fojas 1 de la acusación), b.- el hecho "que data aproximadamente del día 25 de diciembre del año 2013, cuando M.M. E.S.G. contaba con diez años de edad, y hasta el mes de diciembre del año 2014 aprox. , en oportunidad en que la menor se quedaba a dormir en la casa de su abuela durante los fines de semana, sito en calle C. R. XXXX, B. O., cuando E. V. B., sabiendo lo que hacía, conociendo la edad de la misma, por ser nieta de su pareja, abusó sexualmente de ella, realizándole tocamientos en los pechos y en la cola por encima de su ropa, y besándola en otras oportunidades..." 6. - Transcripta la materialidad del suceso, tal y como pretende la Fiscalía llegar a una condena, debo recordar que ya he dicho en el caso "T., N.", que "la resolución de la controversia debe transitar por verificar si, efectivamente, puede válidamente calificarse el evento reseñado en un caso de violencia de género", para poder así, analizar la procedencia o no de la aplicación del holding que se desprende del fallo de la Corte. 7. - En efecto, más allá de la significación o alcance que debe darse al requisito de "consentimiento fiscal" que la ley prevé, se advierte que el Sr. Juez resuelve -de conformidad con el dictamen fiscal, al que encuentra motivado- en el sentido que no puede otorgarse el derecho aludido por que el caso es uno de los incluidos en la Convención de Belem do Pará, lo que hace improcedente la suspensión de acuerdo al fallo "Góngora" de la CSJN.- "Concretamente, en el fallo apuntado, ha señalado el cimero Tribunal que es inadmisible la concesión del derecho de la suspensión del proceso a prueba -art. 76 bis, código penal- en los casos de violencia de género por entender que de ese modo se atentaría contra las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", esto es, prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. Art. 7, párrafo 1)..." (de mi sufragio en causa "T."). 8. - Bajo esa óptica, resulta entonces una afirmación dogmática la opinión fiscal acerca de la subsunción del caso en la Convención de marras, toda vez que no se acredita -ni se menciona siquiera- que los abusos sexuales investigados sean casos de violencia contra la mujer motivado por alguna razón de género concreta más allá de haber seleccionado como víctima a dos niñas mujeres. Resulta razonable pensar, tal como ha señalado el órgano de aplicación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (tal como lo he reconstruido históricamente en el caso "T., Leandro Javier") que no todo hecho contra una mujer pueda ser subsumido en la letra de la Convención y menos, como en el caso, en el que la consecuencia inmediata es cercenar derechos reconocidos por la legislación interna tal como la suspensión del proceso a prueba -art. 76 bis, CP-. 9.- Ya he dicho en numerosos pronunciamientos que "es el mismo Artículo 1 de la Convención el que define el alcance de su vigencia. Así expresa: "(p)ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (la itálica me pertenece)". Por ello, circunscripto el ámbito de aplicación de la Convención -y las consecuencias que podría aparejar en el derecho interno argentino- a situaciones en las que concretamente se hubiera acreditado que el móvil de cualquier forma de violencia contra la mujer -fisico o psicológico- sea el hecho de pertenecer al sexo opuesto, carece la opinión fiscal en este caso de debida fundamentación -mas allá de la remisión a las instrucciones de su superior jerárquico- por lo que debió el Juez de la audiencia rechazar dicho fundamento y, al encontrarse todos los demás requisitos previsto por la ley para su dictado, conceder el derecho de suspender el juicio. - Por otra parte, tal como he dicho en autos "S., G. J. psa tentativa de homicidio- Trelew" (CarpetaOJ Tw - Legajo 54887 OUMPF Tw) , y vuelvo a sostener en esta ocasión, "en lo que a la invocada oposición de la víctima se refiere... es de toda evidencia que su opinión no es vinculante para la ley, aunque tenga expedita la acción civil para el caso que estime no suficiente la reparación, a lo que hay que subrayar -con énfasis- que el derecho convencional a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente el derecho a obtener una respuesta punitiva, toda vez que si así se entendiera, no habría posibilidad alguna de aplicar salidas alternativas, precisamente que el ritual establece como posibilidad de solución de los conflictos...". El hecho que nuestro ritual, en su art. 4 9, no admita la discusión de la concesión o no de la SJP sin presencia efectiva de la víctima, no implica que su opinión sea vinculante para el Juez, a quién se le impone la obligación de fundar en los casos que decida concederla aún en contra de los intereses del damnificado. 11. - Respecto a la fundamentación del a quo en la imposibilidad de que el ofrecimiento, resarcitorio pueda reparar el daño provocado, tampoco es uno de los requisitos previstos taxativamente en el digesto sustantivo y, tal como se dijera hasta el hartazgo, tiene la victima expedita la acción civil en caso de no estar de acuerdo con la ofrecida, "en la medida de lo posible", por el imputado. 12. - Entonces, por todo ello, corresponde revocar la resolución del Dr. Piñeda por haber sido fundada en dictamen fiscal que, que, más allá de su carácter presenta a todas luces una fundamentación aparente al subsumir el hecho imputado en un caso de violencia contra la mujer, lo no se encuentra acreditado mediante evidencia que así lo permita presumir. También deberá revocarse por fundar su negativa en la oposición de la víctima, por no ser un requisito legal para su concesión y, por último, por considerar, equivocadamente, que la realización de tareas no remuneradas no sea una propuesta de reparación en la medida de sus posibilidades. 13. - Asimismo, por haberse debatido en la audiencia las condiciones a las que quedaría sometido el imputado, corresponde asumir competencia positiva y conceder el instituto, por razones de economía procesal y a fin de evitar engrosar la cantidad de audiencias a realizar por los Jueces Penales, en los términos ofrecidos. Pero además, por tratarse el caso de hechos que en grado de probabilidad afectaron el bien jurídico integridad sexual, voto por la fijación, como regla de conducta (art. 27 bis, apartado sexto y 76 ter, primer párrafo, C.P.), además de las ofrecidas al momento de solicitar la SJP, que el imputado quede sometido a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, por el término del período de prueba, el que será prestado por personal idóneo del Área de Salud Mental correspondiente al Hospital Zonal de esta ciudad, todo ello bajo la supervisión de la Oficina de Control de la OFIJU Trelew. 14. - En punto a las costas y honorarios de la Defensa, voto por diferir la cuestión para que se establezcan en la instancia de mérito. El Juez Roberto Adrián Barrios dijo: 1. Tras sustanciar en audiencia la pretensión impugnativa de la resolución dictada por el juez penal Sergio Piñeda, corresponde ahora revisar la decisión por la cual denegara el beneficio de la suspensión del juicio a prueba instado por el imputado E. V. B.. Fue encuadrado el trámite del pedido de la defensa: las previsiones y condiciones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del código penal, toda vez que la acusación fiscal importa dos hechos con idéntica calificación jurídica que, por aplicación de las normas del concurso real, determinó para el Ministerio Publico Fiscal una pretensión punitiva de cuatro años de prisión. Lamentablemente a la audiencia del recurso ante este Cuerpo, no ha comparecido ningún representante de la fiscalía, circunstancia que como vengo señalando en otros precedentes, es sumamente importante para la decisión que nos corresponde tomar, puesto que versará sobre la revisión de una resolución judicial que justamente le dio razón. 3. Avocado a la tarea que importa la impugnación de la sentencia, procedí en primer lugar a la paciente escucha de la audiencia en donde fue sustanciada la pretensión de la defensa ante el juez penal. En la misma se identifica a partir del minuto 5.10 del soporte que la contiene, la oposición de la fiscal general al otorgamiento de la SJP alegando varias razones. En primer lugar, dijo que el artículo 76 bis del código penal habla de delitos de acción pública y este no es el caso, ya que el abuso sexual simple es un delito de acción pública pero dependiente de la instancia privada en consonancia con el artículo 72 del código penal. Por otro lado, dijo que la ley exige que la pena en el caso no exceda los 3 años de prisión, y es pretensión de la fiscalía requerir cuatro, por ser un concurso de delitos, en la modalidad de delito continuado, en donde existen dos menores de edad como víctimas. Invocó también jurisprudencia del STJ en cuanto a que la SJP se encuentra supeditada al consentimiento del titular de la vindicta pública. Se refirió a la Instrucción General Nro.6/12 del Procurador de la provincia, que instruye a los fiscales para que se opongan al otorgamiento del beneficio en este tipo de delitos. Hizo saber también de la oposición de la víctima, quien manifestó que desea justicia y requiere que se haga el juicio, citando la fiscal a este respecto el 49 tercer párrafo del código penal. En consonancia a ello, dijo que la CSJN dice que no pueden existir métodos alternativos al debate en delitos de violencia contra la mujer. Por su parte la Defensa en su réplica ha dicho que al instar la victima la acción, el delito ya debe ser considerado como de acción pública. El proceso ya está en manos del MPF y no depende de la víctima. En segundo lugar, dijo que si el caso se encuadra en el 4to párrafo, igual no se impediría la aplicación del instituto ya que la ley dice si las circunstancias del caso, puede condenarse condicionalmente y este es el caso. Su cliente no posee antecedentes y el tipo penal establece una escala de seis meses a ocho años. En cuanto a la oposición de la víctima, dijo que la misma no es vinculante para el juez. El código de procedimiento solo exige que la víctima sea notificada, y no vincula el decisorio judicial. En cuanto a la Convención Do Para, citó jurisprudencia de esta cámara penal que interpreta que pese a ella, la SJP se puede conceder de igual manera. 4. Compete ahora verificar si las razones de la resolución jurisdiccional impugnada fundamentan debida y racionalmente la denegatoria en base a la mentada oposición. 4.1 Lo prime-ro que surge de la lectura de la sentencia del/juez/ Pineda del 26 de septiembre de 2017 (sin constancia del número de su registro) , es que no se expidió sobre todos y cada uno de los puntos de la oposición fiscal, sino que centró su decisión en la cuestión referida a la aplicación de la Convención de Belem do Para. Nada dijo el juez penal de la procedibilidad del instituto en delitos de acción pública pero dependiente de la instancia privada, ni de la razonabilidad de pretensión de la fiscalía de querer obtener tras el juicio en este hecho, cuatro años de prisión para el acusado. Sí hizo constar la oposición de la víctima, pero no dijo que incidencia tuvo en su resolución, y por último, nada dijo sobre el carácter y valor de la instrucción 6/12 del Procurador de la provincia en la oposición, fiscal para el otorgamiento del beneficio. 4.2 Sin perjuicio de esta observación, al contenido de la sentencia, he de decir como ya he dicho en precedentes situaciones similares a la presente, que soy de la idea que es errado interpretar que la suerte de la decisión judicial correrá a la par de un dictamen fiscal, que en caso de ser una oposición solo será sometido a un control formal de existencia de fundamentos. Siempre el juez debe valorar el contenido de dicha oposición, puesto que la negativa de la fiscalía no puede estar fundada por cualquier causa. Y acaso el precedente citado por la fiscalía en la audiencia ante el A Quo, también dice lo mismo. En cuanto al punto neurálgico tenido en cuenta por el A Quo, estoy convencido que el género de la víctima no puede justificar per se la denegatoria de una probation. He marcado más de una vez que sería absurdo e inadmisible considerar que con la misma plataforma fáctica, variando solo el género de la víctima, la suerte del instituto sea diametralmente opuesta. Por ejemplo cito autos "T., N. S. s/Denuncia - Rw" (Carpeta 5346 OJ Tw - Legajo 8335 OUMPF Rw) - Sent. 01/15 del 21/01/15" en donde dije lo que en este voto sostengo: se debe de poner el ojo en el hecho, y cotejarlo con el concepto que el cuerpo que Integra el bloque constitucional prevé." También allí dije que si existe elementos para considerar que, en un caso, la violencia contra la mujer existe, es debidamente fundado por la parte acusadora en su oposición, el beneficio puede válidamente denegarse en función del Convenio, tal cual lo decidió la Corte Suprema de Justicia de Nación." "En el acápite 5 del voto mayoritario del precedente 'Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092' - CSJN del 23/04/2013, se extrae que el Alto Tribunal no ingresó al análisis de la subsunción del hecho al texto convencional, por no haberse cuestionado ello en el recurso, y partió directamente desde el fondo de la cuestión, con la jurisprudencia conocida. Ello así, concluyo que antes de dar trascendencia al Convenio y su posible consecuencia en la concesión o denegación de beneficios como el aquí revisado, se debe de verificar que el mismo sea aplicable." De hecho, existen precedentes en donde me ha tocado intervenir en los cuales, tras la revisión de la sentencia, he votado por confirmar la denegación del instituto, justamente porque considere que, en esos casos, los hechos fueron cometidos contra mujeres, y respondían a la exigencia del Convenio (ejemplo, caso en ofijud Esquel N° 3458 caratulada "PCIA. DEL CHUBUT c/ D., O. D." NUF N° 31250 de la circunscripción de Esquel, “VF - N. N. C. S/Denuncia Lesiones - TRELEW” carpeta nro 6201 - legajo MPF 65880) Volviendo nuevamente al presente, escuchados los fundamentos de la oposición fiscal, creo que la fiscalía no ha dado plausibles razones para poder válidamente encuadrar los hechos en los términos de la "Convención de Belem do Para", aprobada por la ley 24.632. El A quo ha dicho que la situación fáctica tal como fuera encuadrada por el Ministerio Publico Fiscal "...son actos que se corresponde (n) con la definición de violencia contra la mujer, dada por la convención de Belem do Para...". Disiento con esta consideración. El artículo 1 del Convenio habla del concepto violencia contra las mujeres de la siguiente manera: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado...". Para dar el adjetivo basal del convenio, es necesario que al menos se anuncie que los presupuestos fácticos de la teoría fiscal, son agravados justamente por la condición de mujer de la víctima. Tras un exhaustivo análisis de las constancias del caso, no advierto que se encuentre presente esa exigencia contenida en el Convenio, referida a acciones delictuales contra las mujeres por el hecho de serlo, más allá que la resolución objeto de revisión no menciona ninguna. 5. Ello así, corresponde en consecuencia votar por la revocación de la decisión impugnada que siguió parcialmente el dictamen fiscal. Con todo lo dicho la aplicación del instituto en la especie procede, y toda vez que ha existido una sustanciación previa de las reglas de conductas y del plazo de duración de la suspensión, y por no causar agravio alguno, razones de estricta celeridad, en procura de evitar reenvíos que demoran y burocratizan innecesariamente la solución concreta del caso, se impone tomar competencia positiva, y otorgar el beneficio denegado al pretenso, en el plazo y con las reglas de conducta ofrecidas y sustanciadas, reparar el daño, y presentarse cada seis meses a la respectiva Oficina de Control (art. 76 bis y 27 bis, inc. 1,3 y 8, Cód. Penal). Asimismo, en orden al tratamiento psicológico que propone el vocal que lidera el acuerdo como regla de conducta, adhiero y hago propia su postulación por resultar ajustada a los casos involucrados. 6. En punto a las costas y honorarios de la Defensa, adhiero a lo propuesto por el primer votante de esta sentencia. Así voto. El Juez Minatta Omar Florencio dijo: 1. La defensa impugna la decisión jurisdiccional que deniega a su defendido el ejercicio del derecho a suspender el proceso a prueba, argumentando que los fundamentos de la negativa fiscal no transitan por ninguno de los supuestos que taxativamente impone la ley como obstáculos, por lo que aquella decisión que recoge los mismos fundamentos adolece del mismo vicio. 2. Como se observa, habiéndose limitado la sentencia a recoger, el parecer fiscal, corresponde analizar los argumentos que éste órgano diera a los efectos de verificar si puede el dictamen superar el control de legalidad que pueda calificarse al mismo como portador de fundamento legal. En este sentido recordemos que el deber de los jueces en tal control no implica, en principio, sustituirse en las valoraciones o interpretaciones que los fiscales hacen de las leyes penales sino tan solo controlar que ellas tengan sustentó dentro de algunas de las interpretaciones posibles dentro de la semántica de ellas, aunque el tribunal no concuerde con tal interpretación. Adelantamos que en el caso traído en impugnación la interpretación que la fiscalía efectúa de la normativa aplicable no tiene basamento legal alguno, por varias razones que analizaremos más adelante, aunque ésta conclusión no significa que demos entera razón a la Defensa, tal como se podrá 'apreciar en el punto en que entremos a considerar la razonabilidad de la reparación ofrecida por el imputado para los casos de abusos sexuales. 3. Entrando al control del legalidad, léase en sentido amplio constitucional y convencional, es preciso señalar en primer lugar que no ahondaremos acerca de la obligatoriedad o vinculación del dictamen fiscal para el juez que éste también acoge como argumento, puesto que, repetimos, previo a ello deberá efectuarse el citado control que en el caso de ser negativo y considerar al mismo infundado, tiene los mismos efectos jurídicos de un dictamen favorable a la suspensión, de forma análoga a los casos en que un tribunal de juicio absuelve obligatoriamente al imputado frente a una petición de no condena por parte de los acusadores. Recordemos aqui el marco teórico constitucional- legal que debe presidir la denegatoria del ejercicio del derecho del imputado a suspender el proceso seguido en su contra, para lo cual basta con repetir aqui parcialmente los fundamentos que diéramos en varias causas anteriores y en el precedente "T." traído a colación por la defensa. En prieta sintesis, que surge de todos ellos, podemos afirmar que el único modo de denegar la suspensión del juicio a prueba -en los casos que corresponde condena de ejecución condicional o sea mínimo de tres años de prisión o inferior y primera condena- es demostrar, en forma acabada y fundada en pruebas empíricas, que el encarcelamiento efectivo del imputado es conveniente, postura que se extrae a contrario sensu de los parámetros establecidos por el artículo 26 de nuestro código penal, el cual establece que procederá tal condena cuando se demuestre la inconveniencia de aplicar efectivamente la prisión. Sin embargo la exigencia a los acusadores no se sostiene únicamente en una simple interpretación contrario sensu del artículo 26 condenación condicional, sino en comunes con ésta última institución y que llevaron a consagrarlas en las leyes hace mucho tiempo atrás. En efecto, cada vez que se habla de probation debe siempre recordarse los argumentos comunes que ella tiene con una condena de prisión dejada en suspenso para de esta manera ver la estrechísima relación entre ambas, amén que nos clarifica uno de los sentidos de la primera. El primer argumento viene dado por el hecho, notorio y reconocido, que necesariamente conlleva la privación efectiva de la libertad, cual es el deterioro físico, psíquico y emocional que ella causa, situación fáctica reconocida hace más de cien cincuenta años atrás tanto por la legislación extranjera como por la nuestra en el artículo 26 para las privaciones de libertad de corta duración -aunque el argumento se extiende con mayor razón a las penas de mayor tiempo- sancionando la condenación condicional para tales casos. Corresponde aclarar que éste objetivo político- criminal de evitar la cárcel para las penas de prisión de corta duración tuvo diseños diferentes, pues si bien nuestro código penal siguió el modelo francés que deja en suspenso la ejecución efectiva de la prisión impuesta después de haberse tramitado todo un juicio, sometiendo al condenado a una serie de reglas de conducta cuyo incumplimiento lo trae a la cárcel, el modelo anglosajón o probation suspende el mismo juicio y sujeta al imputado a las mismas reglas de conducta que una condena de ejecución condicional, pero sin necesidad de tramitar inútilmente todo un proceso penal, amén de otras ventajas adicionales sobre el sistema francés. Así, con la probation el sistema penal judicial no solo se desprende rápidamente de causas dedicando los recursos materiales y humanos a hechos más graves, sino que también se evitan en algunos casos prisiones preventivas que tienen igual o peores efectos que las penas cortas, como también una mayor estigmatización social del imputado que conlleva todo el desarrollo completo de un proceso, a lo que hay que agregar la oportunidad de una reparación material o moral dentro de lo posible a la víctima, amén de que se lo somete al imputado a una serie de reglas de conducta que se esperan actúen como disuasivas en el futuro para la comisión de hechos semejantes. En definitiva, si bien se mira, la probation no es más que un equivalente de la condenación condicional al tener los mismos supuestos fácticos y normativos, salvo que ésta última tiene como desventaja la tramitación de todo un proceso inútilmente pues a su eventual condena, se adopta respuesta al conflicto. Más adelante al analizar las razones que hacen también a la probation como un instituto de naturaleza punitiva, podrán observarse las enormes similitudes de ambas instituciones que pregonamos como uno de los fundamentos como para exigir la demostración cabal a cargo de las acusaciones de hechos empíricos que demuestren la conveniencia de la cárcel para el peticionante. 4.Es talante, fundamentar fundar expresamente la prisión efectiva del imputado cuando resulta formalmente admisible la condena cióncondicional, fue plasmado en un fallo líder en la materia por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos términos: "si bien los jueces argumentaron que sólo la aplicación de la condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de encierro(art.26 del C.P.),no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, puesto que de otro modo estaría privando a quien la sufre la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable. En tales circunstancias los condenados se verían impedidos de ejercer una adecuada defensa en juicio ante la imposibilidad de refutar decisiones basadas en criterios discrecionales de los Magistrados que la disponen(del voto de los jueces Petracchi, Hightonde Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti CSJN8/8/2006,caso"Squilario") Esta lectura de la normativa viene sostenida, además, no solo por la aplicación de los parámetros indispensables que deben funcionar para interpretar una ley penal, como los principios de "ultimaratio"y"prohomine",receptados en el conocido y tantas veces citado caso "Acosta" despachado por la CSJN, sin también por una serie de instrumentos internacionales que tienen vinculación con los fundamentos que los mismos acusadores deben sostener en el punto. Nos referimos específicamente a las "Directrices sobre la Función de los Fiscales", aprobadas por la Asamblea Gral. de la ONU en el año 1990 en Cuba. En este sentido las citadas directivas establecen que los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan por la vía judicial, note para aliviarla carga de los tribunales, también evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y condena, disponiendo que los fiscales consideraran debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente, o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. Todo ello implica que las Naciones Unidas insisten en el carácter de última ratio del sistema penal en la resolución de los conflictos y de que en todo momento se deben privilegiar las reacciones estatales que eviten el juicio y la posibilidad de prisión. A este instrumento internacional especifico debe añadirse otros que veremos más adelante y que se relacionan con la evitación de la prisión. Terminando el análisis del control de legalidad en este punto, con este marco teórico solo resta exigir para la operatividad del derecho a la suspensión del juicio el cumplimiento en el caso concreto de los supuestos legales exigidos en el articulo 26 del código penal. Es decir, primera condena a una pena de prisión que no supere los tres años e inconveniencia de cumplimiento efectivo de la misma para el caso concreto del imputado, extremos todos que se presentan aquí, inclusive la inconveniencia de la pena de prisión efectiva que deberá inferirse de la falta de oposición fundada del fiscal al respecto, tal como lo analizamos. 5. Ahora deberemos efectuar el control de legalidad sobre otro extremo traído por la fiscalía y recogido por el juez como fundamento denegatorio y que consiste en un supuesto deber de no otorgar la probation en todos y cada uno de los casos en que exista violencia física o de otro tipo sobre una mujer, prohibición que surgiría no ya de la ley común- pues ésta no la establece- sino de un tratado internacional que al tener jerarquía superior a las leyes prevalece sobre ella. Debe rechazarse esta interpretación porque no es de recibo el argumento de que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará, aprobada por ley 24.632- impide a los imputados el ejercicio de tal derecho en esos casos. En esta senda corresponde aclarar que los hechos de abusos sexuales simples imputados por la fiscalía encuadran sin duda alguna en los casos de violencia contra la mujer que la Convención tiene por centro evitar, toda vez que aquella es no solo la física, sino también la psíquica y emocional causada a una mujer por parte de un varón como expresión clara de una cultura machista dominante que, por ser discriminatoria, deber ser erradicada, esto no autoriza a sostener que en los casos de abusos sexuales simples la ley establece una prohibición expresa de otorgar la probation, cuando es la misma ley que lo permite en forma muy clara y no surge prohibición alguna de la citada Convención Interamericana. Esto es así porque, tal como lo dijimos en otras causas- ver "Martínez" (sentencia de fecha 07/08/2012), - entre otros argumentos, el deber de sancionar con normas penales la violencia física o que impone la citada artículo 7, se encuentra suficientemente satisfecho con la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, pues éste instituto es también una respuesta penal al imponer privación de derechos. Dijimos en la citada causa, tratando de refutar la posición que estima que el deber de estipular normas penales sólo se cumpliría realizando el juicio oral y público, que esta novedosa jurisprudencia no consulta el verdadero contenido y alcance del citado deber. En efecto, la Argentina al suscribir y ratificar la citada Convención, se obligó -entre otras cosas- a reaccionar penalmente frente a esos hechos, pero ello no implica que necesariamente esa reacción obligue a llegar hasta la etapa de juicio, puesto que también la aplicación de la suspensión del juicio a prueba implica una reacción penal en estos casos de solución diferente a una condena, pero solución al fin. Es decir, estimar que la aplicación de la suspensión de juicio a prueba no es una reacción penal establecida por una ley penal - como parece sugerir la citada jurisprudencia, debería llevar necesariamente afirmar que estamos ante un instituto de naturaleza no penal, es un absurdo. Con o sin el instituto, se ejerce poder punitivo sobre el imputado, si por tal entendemos no sólo la aplicación concreta de una pena, sino también la privación de derechos específica. En otras palabras, para determinar la naturaleza punitiva del instituto basta con observar su funcionamiento fáctico y normativo, el que nos muestra que el mismo presupone y acarrea situaciones que implican ejercicio claro de poder punitivo, tanto por la existencia misma del proceso penal, como por las obligaciones que se le imponen al probado y que entrañan verdaderas limitaciones y sacrificios de derechos, amén de que no podrá gozar, durante un tiempo prolongado, de una segunda suspensión. Si esto es así, son enteramente aplicables a tal ejercicio del poder punitivo, todas las limitaciones constitucionales y legales que tratan de reducirlo y contenerlo mediante la consiguiente interpretación del mismo signo. Es con tal marco teórico que debe solucionarse la cuestión que tratamos, y, en este contexto, veremos que la aplicación de los principios constitucionales limitadores y desarrollados por el derecho penal impiden negar al imputado el derecho que pretende. 6. En primer término, cabe traer a colación el principio de legalidad, mirado éste desde la regla de máxima taxatividad, considerado hoy el último y más refinado fruto de la evolución de aquel principio. Esta regla obliga a los legisladores a esforzarse para establecer con la mayor precisión posible la conducta prohibida y toda limitación de derechos en materia penal, mediante el agotamiento de los recursos técnicos lingüísticos, descartando la utilización de términos vagos o demasiados ambiguos o valorativos sin referencias empíricas respecto de los cuales no se puede saber qué es lo prohibido, aspecto del principio que se denomina máxima taxatividad legal. En tanto la cuestión se presente de esta forma en las fórmulas legales implicadas, no necesariamente debe declararse su inconstitucionalidad -salvo groserías como la falta de verbo típico o términos de extrema imprecisión- sino que se puede salvar este último extremo, efectuando una interpretación conforme al segundo aspecto de la regla de taxatividad contenida en el principio de legalidad y que se conoce como principio de máxima taxatividad interpretativa o interpretación restrictiva que exige acoger, entre dos interpretaciones, aquella que más límites imponga al poder punitivo o, desde otro ángulo, aquella que más derechos reconoce al imputado en derecho penal. Todas estas afirmaciones derivan directamente de la función política del derecho penal, que no es otra que contener y reducir al máximo la irracionalidad estructural del poder punitivo, determinados por la selectividad y falta de solución de los conflictos que lleva anejo como una de sus características. Este es el fundamento que sostiene, en realidad, el carácter de ultima ratio de la ley penal y el puntal mismo del principio pro homine en la interpretación, traídos a colación con agudeza por la defensa técnica. Este talante en materia interpretativa, ha sido consagrado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo señero que enseña clara y sencillamente cómo debe interpretarse la ley penal: no basta con utilizar los métodos tradicionales, sino que la ley penal exige una complementación específica de principios propios, tales como los citados de ultima ratio y pro homine (cfr. CSJN, in re "Acosta", Fallos 333:358, 23/04/2008). Entrando al caso de autos, la sentencia afirma que la normativa internacional establecida en la Convención de Belém do Pará es la que impide el ejercicio de tal derecho en todos aquellos procesos penales en que una mujer haya sido víctima de violencia, en este caso de abusos sexuales, sosteniendo que el instituto de la suspensión a prueba no funcionaría aquí, al existir un obstáculo legal, formal, que hace a la legalidad, y que tanto los fiscales como los jueces deben acatar en los dictámenes y en las sentencias. Así, se afirma que la aplicación del instituto a este caso sería contraria a la ley aplicable al caso, entendido en el concepto de ley los tratados internacionales enunciados en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución. Sin embargo, a poco de ahondar en la lectura de tal posición se advierte que no se determina con precisión cuál sería el deber concreto y efectivo que supuestamente se violaría por parte del Estado Argentino, citándose en todos los casos normas genéricas que suelen estipular los instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, se cita el artículo 7 de la Convención que, tras plasmar en forma genérica que los Estados deben condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar todos los medios apropiados y sin dilaciones las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, establece que, además, deberán establecer los Estados procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y su acceso efectivo a tales procedimientos. Es decir, de tal artículo, en verdad, no puede inferirse un deber de garantizar a la mujer víctima de un delito penal, una resolución jurisdiccional que sea producto de un juicio oral y público, sino el deber de garantizar una respuesta acorde con la naturaleza punitiva del caso y, repetimos, esto último se logra también con la suspensión del proceso a prueba. En este orden, cabe merituar en particular el mencionado deber internacional asumido por Argentina de garantizar a la mujer medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, todo lo cual puede tomarse como aristas del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, derecho fundamental también reconocido en los instrumentos internacionales. Conviene detenerse en el análisis de esta cuestión, no sólo porque ha sido traído como argumento por los acusadores, sino porque es una oportunidad para exponer y aclarar, una vez más, el entendimiento que debe darse a términos tales como acusatorio, adversarial, igualdad de armas, garantías de las víctimas, etc., al menos en el marco procesal penal chubutense. En este camino, puede observarse una confusión en cuanto al status de los derechos del imputado respecto de las víctimas dentro del proceso penal. Esta supuesta equiparación es un eco de distintos escritos de prestigiosos procesalistas argentinos, que inclusive se han quejado de la interpretación que otros autores y operadores judiciales les dieron a sus palabras. Ejemplo paradigmático de lo que decimos es el lamento del profesor Maier, quien expresamente afirma su arrepentimiento de haber contribuido a introducir la cuestión de la víctima en el ámbito académico, dentro del derecho procesal penal, sobre todo a partir del libro "De los delitos y de las víctimas" -amén de su proyecto del año 1986-, puesto que de allí comienza la variopinta jurisprudencia y doctrina que se esfuerza en equiparar los derechos de las víctimas con los del imputado. Ello fue un grave error político de su parte, y según él contribuyó al creciente neopunitivismo. Es por ello que Maier critica el derecho de las personas a las penas, a perseguir penalmente hasta lograr el castigo, cuando ello no es función de las víctimas sino del Estado para reemplazar la venganza privada, pues nuestro sistema penal -interpretado estrictamente- no permite otorgar en exclusividad la persecución penal a las víctimas. Por ello en su proyecto aceptaba la intervención de las víctimas pero con límites, como acusador adhesivo, semejante a la intervención de terceros en el proceso civil, de forma tal que queden en claro los límites de su actuación. Dejando de lado la concepción de Maier,-en cuanto a que no acepta una acusación autónoma de las víctimas en los delitos de acción pública desligada de la imputación fiscal parecer que nuestro Código no adopta, pues expresamente ellas pueden acusar en forma independiente del parecer del fiscal-, hay que suscribir que aún así los de las derechos de ellas no son iguales a los del imputado, pues sería incomprensible si advertimos que éstos últimos gozan del principio de inocencia o del in dubio pro reo, etc. -entre muchos otros- que lo distinguen netamente de aquéllas. Es por esto que ni la tutela judicial efectiva ni una supuesta igualdad de armas deben entenderse como paridad material acusadoras con la defensa dentro del proceso penal, sino que tales derechos, cuando colisionan con los del imputado, necesariamente deben ceder, de forma tal que no puede legitimarse su derecho a buscar la condena a ultranza, sobre todo cuando existe un mecanismo como la suspensión del juicio a prueba que brinda una mejor respuesta al conflicto. 7. En definitiva, la tutela judicial efectiva de la mujer en este caso queda absolutamente garantizada, no sólo con el acceso efectivo al proceso penal -con todo el contenido penoso que reseñáramos-, sino también porque le quedan otras vías no penales que puede ejercitar a libertad. Con esto queda demostrado, entendemos, que los derechos reconocidos por la Convención de Belem do Pará a la mujer, no comprenden en forma necesaria la reacción penal hasta lograr la condena, sino que tal derecho debe ser pospuesto cuando existe otro que debe prevalecer sobre él, tal como el derecho del imputado a evitar los efectos deletéreos no sólo de la estigmatización, sino también de la prisionización que, cabe recordar, sufre en su inmensa mayoría los vulnerables del otro género, como lo demuestra la selectividad estructural del funcionamiento del poder punitivo, que recae en varones jóvenes y sin ningún tipo de cobertura política, económica y/o comunicacional, y que también implica una palmaria discriminación de la que no se hace cargo la citada jurisprudencia. Y dicho ello, sin entrar a considerar la inutilidad de la pena como proveedora de soluciones, creencia falsa en la inmensa mayoría de los casos que lleva a postular casi ciegamente, a la ley penal como panacea para resolver un problema social -el de los golpeadores o abusadores sobre mujeres-, punto que excede con creces las posibilidades del ámbito punitivo, y cuyo abordaje deberá efectuarse seriamente desde políticas públicas efectivas y concretas, que sean diseñadas tomando los ejes centrales que hoy se discuten con mayor racionalidad desde el punto de vista antropológico, punto sobre el que no nos corresponde opinar, pero si advertir. Como lo afirma una especialista en el tema, los efectos de la dominación masculina, como única voz posible y legitima, sólo se neutralizará con la disolución de las jerarquías, lo cual es un problema básicamente cultural y, definitivamente, fuera del alcance puramente represivo (cfr. HERITIER, Francoise, Masculino / Femenino II - Disolver la Jerarquía, Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2007). En fin, con esta perspectiva cobra importancia el verdadero deber del Estado Argentino, el cual surge con claridad de la Convención de Belem do Pará, y cuyo contenido es la adopción de políticas públicas efectivas -y no simbólicas- para prevenir, investigar y sancionar toda violencia de género. Asimismo, y a fuer de ser abundantes, cabe recordar que la interpretación de una Convención debe ser conjugada en forma armónica con otras normas del sistema internacional de protección de derechos humanos que, precisamente ponen entre paréntesis la afirmación de que todos los delitos deben ser llevados a juicio o que la pena sea la reacción estatal más aconsejable. Sabemos que una de las características del derecho internacional reside en la multiplicidad de fuentes, siendo las más importantes las Convenciones y las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Junto a ellas existe un numeroso conjunto de instrumentos no convencionales que comprenden reglas, principios y directrices sobre derechos humanos, conocidas como "reglas de soft law", y de las que surgen criterios detallados para interpretar los instrumentos internacionales, en tanto sean pertinentes a la materia. Para el caso que tenemos a decidir, son importantes tanto las Directrices sobre la Función de los Fiscales (aprobadas por la Asamblea General de la ONU en 1990 en Cuba), como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (conocidas como Reglas de Tokio). Las primeras, porque con claridad establecen que los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan por la vía judicial, no solamente para aliviar la carga de los tribunales, sino también evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión, disponiendo que los fiscales consideran debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente, o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. Las Reglas de Tokio, en tanto, estipulan que los Estados deben introducir medidas no privativas de libertad para reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, así como que tales directivas se aplicarán a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de sentencia, en todas las fases de la Administración de Justicia Penal y que ellas se aplicarán sin discriminación de sexo. Ambos instrumentos nos sirven para considerar, por un lado, que los fiscales no tienen una obligación inexcusable de dictaminar en contra del derecho y, por otro, para inferir que las Naciones Unidas ponen de resalto el carácter de ultima ratio del sistema penal en la resolución de los conflictos,y de que en todo momento se deben privilegiar las reacciones estatales que eviten el juicio y la posibilidad de prisión (cfr.para todo lo dicho a BOVINO, ALVERTO, “Soft law y derechos humanos” disponible en y JULIANO, Mario, “La Convención de Belém Do Para, la violencia de género y los derechos y garantías” disponible en www.pensamientopenal.com.ar) 8. Por último corresponde efectuar el control de legalidad del dictamen fiscal sobre un tercer punto que el mismo trae como fundamento para denegar el derecho y que consiste en afirmar razones de política criminal plasmada en órdenes del Procurador General de la Provincia para oponerse a la probation en todos los casos de violencia contra las mujeres. Respecto de este tema va de suyo que no puede crearse por decisión de un órgano un obstáculo a un derecho que la misma ley no lo permite ni siquiera implícitamente, tal como vimos. Independiente de que con ello ya basta para rechazar el argumento, corresponde agregar ciertas precisiones acerca de los fines de la política criminal en un Estado democrático, entre los cuales nos interesa el objetivo de quitar o absorber la violencia social mediante el uso de instrumentos que tienen a la prisión como "ultima ratio'', lo que impone el deber para los fiscales de intentar abordar todos y cada uno de los casos de una manera flexible y no rígida, tal como se pretende cuando se hace alusión a una orden abstracta y genérica para todos los casos y que crea así un obstáculo legal para el ejercicio de un derecho que la misma ley no trae. 9. Con todo lo anterior lleva razón, entonces, la defensa en cuanto a que corresponde revocar la resolución denegatoria del derecho a suspender el proceso a prueba, toda vez que ella recoge el fundamento fiscal que no se basa en normativa alguna, disponiendo en consecuencia la operatividad inmediata del derecho citado. Sin embargo, la habilitación de tal derecho supone, además de un ofrecimiento razonable, la obligación del tribunal de establecer pautas de conducta que el imputado debe cumplir Y que tengan relación con el bien jurídico afectado, en este caso la integridad sexual de la víctima, con la finalidad de que el imputado pueda en el futuro tener algún obstáculo para abstenerse de la comisión de comportamientos semejantes. En esta senda entendemos que corresponde imponer la intervención de profesionales idóneos en salud mental para que evalúen la necesidad y eficacia de algún tratamiento psicológico, psiquiátrico o de otro orden que ellos ameriten, encargando el cometido a los integrantes del servicio de salud mental del hospital zonal de Trelew. 10. Adhiero a lo manifestado por el colega que lidera el acuerdo en cuanto a la imposición de costas y regulación de honorarios. Asi lo voto.- De conformidad con los votos precedentes, esta Cámara en lo Penal dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar a la impugnación ordinaria deducida por la Defensa técnica del imputado E. V. B., cuyas demás circunstancias personales obran en autos; 2) Declarar procedente la suspensión del juicio a prueba a favor del nombrado respecto del delito por el cual fuera sometido al presente proceso penal; Imponer al probado por el plazo de UN AÑO y 6 MESES, las siguientes condiciones (art. 76 ter del C.P.): a) fijar domicilio del cual no podrá mudarse sin conocimiento de la Oficina de Control; b) no cometer nuevos delitos; c) quedar sometido al control de dicha dependencia debiendo presentarse ante sus autoridades en forma Semestral; d) abstenerse de usar estupefacientes y alcohol en exceso; e) prohibición de acercamiento a las víctimas, f) efectuar treinta (30) horas de tareas no remuneradas en beneficio de la comunidad en carácter de reparación, a cumplirse durante los primeros seis (6) meses del plazo de la suspensión y g) someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, por el término del período de prueba, el que será prestado por personal idóneo del Área de Salud Mental del Hospital Zonal Trelew, bajo la supervisión de la Oficina de Control de la OFIJU Trelew. Todo, bajo apercibimiento de revocar la presente decisión (art. 76 ter del CP); 4) Remitir las presentes actuaciones a la Oficina Judicial para la instrumentación y control de las condiciones impuestas; 5) Diferir la fijación de las costas y regulación de honorarios profesionales hasta tanto sean fijados en la instancia de origen; y 6) Regístrese, protocolícese y notifíquese.
Alejandro Gustavo Defranco
Se deja constancia que los Dres. Ornar Florencio Minatta y Roberto Adrián Barrios no suscriben materialmente la presente por encontrarse en uso de licencia reglamentaria al momento de su lectura. Registraba bajo el Nro. 8/18. Conste.-
Carlos Enrique Pedelaborde Secretario de Cámara
DOSSIER DE JURISPRUDENCIA 2017. DERECHO DE FAMILIA. VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FAMILIAR 024960E |
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