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Suspension Del Juicio A Prueba Probation Competencia Nulidad Facultades Del Juez De EjecucionJURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Probation. Competencia. Nulidad. Facultades del juez de ejecución
Se declara la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba y declaró “activa” la acción penal seguida por el delito de hurto, por entender que la facultad de tener por cumplidas o no las reglas de conducta impuestas resulta de exclusivo resorte del juez de ejecución.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llega la presente causa a mi conocimiento por el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J. E. G. T. contra lo resuelto en el punto dispositivo I de fs. 155/vta. que revoca la suspensión del juicio a prueba concedida por un año (fs. 124) y declara “activa” la acción penal en la presenta causa seguida al mencionado por el delito de hurto. II. El 27 de abril de 2016 se resolvió suspender el proceso a prueba seguido a J. E. G. T. por el término de un año; tener por cumplida la reparación del daño y disponer que fije residencia y quede sometido al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Asimismo, y hasta tanto esa dependencia sea habilitada, se otorgó intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4. Recibida la información pertinente por parte de dicho organismo (cfr. fs. 141/142), el juez de ejecución le corrió vista al Sr. fiscal, quien entendió que podían tenerse por cumplidas las reglas de conducta impuestas oportunamente (cfr. fs. 145). Ante la ausencia de conflicto entre las partes, el juez Peluzzi, resolvió de conformidad con lo postulado por el fiscal, por ser quien representa la pretensión punitiva estatal (cfr. fs. 146). No obstante ello, el juez de juicio solicitó informe al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (cfr. fs. 147) y, tras correr vista exclusivamente al fiscal, dictó la resolución que ahora viene a estudio por la defensa. Ahora, el art. 515 del código de forma establece que una vez comunicada la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución “éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas” y comunicará a aquél, de existir, alguna inobservancia. Esa norma continúa disponiendo que será el tribunal de ejecución quien resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Y si bien la cuestión sobre qué órgano debe declarar extinguida la acción penal no se encuentra zanjada jurisprudencialmente, entiendo que la tramitación que se le diera al expediente a partir de fs. 147 se encuentra viciada de nulidad pues conforme la norma citada -art. 515, CPPN- el órgano legalmente establecido para controlar el cumplimiento de la probation es el tribunal de ejecución. En efecto, pese a que se sostiene que se encuentra vedado de dictar el sobreseimiento del imputado, pues por imperio del art. 361, CPPN esa decisión recae en el tribunal de juicio -aunque está facultado para lo contrario, esto es, revocar el beneficio concedido por el mismo tribunal de juicio- ello no importa una revisión de lo decidido por aquél que, por otra parte, tampoco remite las actuaciones a modo de “consulta” como sucede en la acción de habeas corpus. En este sentido, entiendo que en el caso la cuestión ya estaba precluida con la decisión del juez de ejecución que, de conformidad con lo postulado por el fiscal, resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas (ver en este sentido, el voto de la minoría, CFCP, Sala III, c. 9832 “L.”, rto 1/4/09 que “entendió irrevisable la decisión del juez de ejecución de dar por cumplidas las reglas de conducta, por haber sido consentida por el fiscal de ejecución” citado en Guillermo R. Navarro, Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, t. III, p. 469). Nótese que el Sr. juez de grado no se hizo cargo de lo resuelto por su colega sino que extralimitándose primero -al requerir informe al RNR- y, por diferencia de criterio después, se expidió de manera contraria, pese a que, reitero, la facultad de tener por cumplidas, o no, las reglas de conducta impuestas, resulta de exclusivo resorte del juez de ejecución. Es más, de considerar que la norma citada admite una interpretación diferente a la literal, no resulta una fundamentación suficiente el aplicarla sin más (como podría entenderse que sucedió en este caso), sino que el magistrado debe asumir la letra misma de la ley y, eventualmente, explicar expresamente el por qué se aparta de ella. En consecuencia, lo actuado luego de ello, no se encuentra ajustado a derecho ni cuenta con la motivación debida, por lo que debo declarar su nulidad. Así, RESUELVO: DECLARAR LA NULIDAD de la nota de fs. 147 y de todo lo obrado en consecuencia (art 168 del CPPN). Notifíquese mediante el sistema de notificación electrónica y remítase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Jorge Luis Rimondi Ante mí: Vaneas Peluffo Secretaria de Cámara
En / / del mismo se libraron cédulas ( ). Conste. En / / del mismo se remitió. Conste.
C., J. G. s/suspensión de juicio a prueba - Trib. Oral Crim. Fed. Mar del Plata - 26/06/2015 - Cita digital IUSJU001789E 028395E |
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