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Suspension Provisional De Lo Decidido En Una AsambleaJURISPRUDENCIA Suspensión provisional de lo decidido en una asamblea
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó la solicitud de suspensión provisional de lo decidido en cierta asamblea.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 19/20 -sostenida e integrada en fs. 43/44- en cuanto desestimó la solicitud de suspensión provisional de lo decidido en los puntos 2° y 3° de la asamblea del 28/3/2018 de “Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA” (en adelante “IDTM”) en función de la primigenia carencia del acta social (suplida en fs. 40/41bis) y luego, los escasos elementos probatorios arrimados al efecto. El memorial de agravios corre en fs. 29/30. Se esgrimió que el balance aprobado contenía una falsedad en relación a la tasación de los activos de “IDTM”. Se indicó que se había consignado en relación al inmueble de la calle Salguero ... de CABA un valor notoriamente inferior al reconocido en el pleito donde la sociedad pretendía el aumento del canon locativo en base a la expresión técnica de un tasador (v. fs. 14 párr. 2° y 4°). A su vez, refirió a cierta maniobra pergeñada por el accionista mayoritario -Lidebel SA- en perjuicio de los restantes socios, la que vendría dada por la asignación de honorarios al director y al síndico para mermar los dividendos y de este modo desnaturalizar el contrato de opción irrevocable de compra de sus acciones. Tal orquestación surgiría patente, en su visión de los hechos, de lo actuado en el pleito “Libedel SA c/Ogresta Fernando y otros s/ordinario”, que no ha recibido aún pronunciamiento definitivo. 2. En consideración del ámbito cautelar propuesto y sin avanzar sobre las cuestiones medulares que habrán de ser materia de pronunciamiento definitivo, cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de los temas tratados en una deliberación social impugnada se condicionan a la confluencia de los siguientes requisitos: (i) petición de un sujeto legitimado al efecto, (ii) existencia de motivos graves e, (iii) inexistencia de perjuicios para terceros (conf. CNCom. Sala A, 22/6/1982, "Marcanti Héctor L. c/Empresa de Transportes General Roca", JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; Sala B, 31/10/1983, "Milrud Mario c/The American Rubber Co. SRL"; Sala E, 10/2/1987, "La Gran Provisión S.A. c/ Meili y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares"; íd. 30/3/1995, "Galante Bernardo c/ Aerolíneas Argentinas SA"). Aquella medida cautelar, aunque prevista en ordenamiento sustancial (252 LSC), se halla también sujeta a requisitos que deben cumplir las disposiciones precautorias en punto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (arts. 195 y 196 CPCC). En torno de la expresión "motivos graves" parece claro que en los límites estrechos en que la cuestión puede actualmente juzgarse, la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual -aquí invocado- y (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés social. Por otra parte, a la ley no escapa la posibilidad de que mantener una decisión asamblearia en estado de latencia pueda implicar perjuicio para el ente cuya voluntad se formó en la reunión de socios; antes bien, para conjurar tal estado de situación impone la prestación de contracautela por los eventuales daños que la medida pueda causar a la sociedad. 3. Dicho todo lo anterior, las alegaciones de los promotores en torno al desmanejo social que propiciaría la accionista mayoritaria de “IDTM” mediante las acciones que describe en su escrito inicial, aparecen actualmente desprovistas del mínimo y precario respaldo probatorio que es dable requerir a estos efectos, lo cual cierra la posibilidad de efectuar cualquier tipo de análisis sucedáneo. Obsérvese que la única documental acompañada consiste en la de fs. 32/34 y fs. 40/41bis las cuales refieren a la conclusión de la mediación prejudicial como a la transcripción del acta social que se impugna mediante la presente acción. El análisis que de ellas puede efectuarse en este marco preliminar no permite confirmar siquiera indiciariamente las postulaciones sobre la actuación mayoritaria transgresora del interés social y de las reglas estatutarias bajo las que se gobierna la sociedad. En otros términos, a partir de los elementos existentes en la causa no es factible siquiera aventurar que hubiera quedado patentizada a través de la decisión asamblearia cuya nulidad se persigue la hipótesis de ilegitimidad y abusividad esgrimida, la cual por principio, constituye materia litigiosa que debe ser objeto de una prueba acabada, extraña al conocimiento permitido en el estadio cautelar. (cfr. esta Sala, 5/8/2010, "Soto Gabriela Laura c/Herrajes Soto SRL s/ordinario", íd. 12/9/2011, "Escapa Gabay Laura Mireya c/Cambios Norte SA y otros s/ordinario" Expte. COM21701/2011). En suma, podría decirse que la petición cautelar ostenta -cuanto menos- un grado de subjetividad que la hace inviable puesto que nada autoriza a gestionar en este contexto restringido de apreciación, el contenido y alcance del pretendido desmanejo social con el sólo respaldo del relato de los peticionarios. No juzgándose acreditada, entonces, la verosimilitud del derecho de los actores no se advierte utilidad en proporcionar el estudio sobre la posibilidad de suspender la ejecución de la aprobación de los estados contables (conf. esta Sala, 14/6/2018, “Grimaldi, Cristian F. c/Gran Café Tortoni SRL y otros s/ordinario s/incidente art.250”); materia ésta sobre la cual los firmantes tenemos criterios dispares (cfr. in re: “Craig Garry Patrick c/Panoceanica SACI y otros s/Incidente de Apelación (art. 250 CPCC)" del 27/5/10; "Marago José c/Gas Trelew SA y otros s/ordinario" del 25/8/11; “Boldrini Alberto y otro c/ Falcoh S.A s/ ordinario” del 18/9/2014; “Matlob, Alejandro Sergio y otro c/ L. Guillon S.A s/ ordinario” del 27/10/2015; "Prado Francisco c/ Sower y otro s/ ordinario” del 31/10/2017, entre otros). Finalmente, tampoco hay indicios graves de que la medida solicitada sea, en este estado y con las constancias hasta aquí arrimadas, indispensable para evitar los perjuicios que los actores aducen y que, a su criterio, no podrían esperar el dictado de la sentencia de fondo. Cabe aclarar que ello no perjudica la posibilidad de que con otros elementos de juicio pudiera resolverse de otro modo, ya que lo decidido en materia de medidas precautorias no causa estado (Cpr. 202). 4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 035251E |
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