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Sustitucion Del Isbic Por Ripte Programa De Reparacion HistoricaJURISPRUDENCIA Sustitución del ISBIC por RIPTE. Programa de reparación histórica
En el marco de un juicio ordinario se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la redeterminación inicial en relación al PAP y PC y reajuste de los haberes previsionales del actor en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta febrero de 2009 rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la Ley 26417.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “Duarte, Diógenes Gualberto c/ANSES s/ordinario”, Expte. N FPA 22001189/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 62 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 45/49 de autos.- El recurso se concede a fs. 63, se expresan agravios a fs. 66/75 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 75 vta..- II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Seguidamente apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Mantiene la reserva del caso federal.- III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.- El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la redeterminación inicial en relación al PAP y PC y reajuste de los haberes previsionales del actor en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta febrero de 2009, rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la ley 26417. Hace resguardo del derecho del actor en relación a la PBU, decreta la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15%. Impone las costas por su orden, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.- Contra dicha decisión se alza la apelante.- IV- a) Que, atento al agravio específico formulado y en primer término, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).- Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que "...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (“Fallos” 307:1094). b) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley - RIPTE-. c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec.807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.- De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 16/01/2001 (cfr. Fs. 230 del Expte. Administrativo Nº024 20-05886800-1-004-1), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.- d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.- e) Finalmente, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “...en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).- Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros). Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).- V- Que no se regulan honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.- Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I-... II-... III-... IV- a)... b)... c)... d)... e) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216). Ahora bien, en el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad. Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor de plantear la nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente. Consecuentemente, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que no se regulan honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la negativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.- No se regulan honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).- Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada.- Así voto. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Que no se regula honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.- CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSE BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN DISIDENCIA PARCIAL Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 22 de noviembre de 2018. El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). No regular honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSE BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN DISIDENCIA PARCIAL 035868E |
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