JURISPRUDENCIA

    Tarjeta de crédito. Tarjetas de compra corporativas. Obligado solidario. Legitimación pasiva. Consumidor bancario. Ley 25.065

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro del saldo impago de la tarjeta de compra corporativa emitida para uso del presidente de la sociedad anónima codemandada, pues al encontrarse incontrovertido que la principal obligada al pago era la sociedad que solicitó la emisión de los plásticos, la previsión contractual que pretendía responsabilizar directamente a los usuarios debió redactarse de forma destacada por expresa manda legal (artículo 7 de la ley 25.065), en tanto la ley de tarjetas de crédito constituye una norma de orden público.

     

     

    En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. contra CABARITI MIGUEL ANGEL sobre ORDINARIO” (Expte. N° 31392/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art.109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Juez de Cámara Matilde E. Ballerini dijo:

    I. A fs. 86/91 American Express Argentina S.A. promovió demanda contra Master Tec S.A. y Miguel Ángel Cabariti solicitando que se los condene a pagar la suma de pesos setenta y dos mil ochocientos diecinueve con noventa centavos ($72.819,90) con más sus intereses, gastos y costas.

    Explicó que la sociedad demandada -a través de su presidente Miguel Ángel Cabariti- solicitó en agosto de 2012 la emisión de tarjetas de compra corporativas. Dijo que se expidieron dos plásticos, el primero a nombre del referido (como socio básico) y el restante a favor de Cinthia Romina Cabariti, directora suplente de la entidad (como solicitante adicional). Destacó que conforme el contrato suscripto por las partes, “la compañía y el socio serán deudores y obligados solidarios” por los cargos que genere la utilización del sistema.

    Relató que la relación transcurrió con normalidad hasta el mes de mayo de 2013, cuando no se abonaron los inimpugnados resúmenes de cuenta que vencían en ese mes. Dado que tampoco recibió pagos con posterioridad, dio de baja las tarjetas en agosto de 2013.

    Reclamó los saldos de pesos mil novecientos noventa y cinco con cincuenta y seis centavos ($1.995,56) y dólares estadounidenses doce mil quinientos nueve con cincuenta y tres centavos (U$S12.509,53) correspondientes a la tarjeta ... otorgada a Miguel Ángel Cabariti y pesos ciento cuarenta y uno con siete centavos ($141,07) por la n° ... correspondiente a Cinthia Romina Cabariti.

    A fs. 100/105 se presentó Miguel Ángel Cabariti. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda, solicitando el rechazo del reclamo.

    Adujo no ser parte de la relación jurídica sustancial, en tanto la misma se había trabado exclusivamente con Master Tec S.A., sociedad que requirió la emisión de las tarjetas. Argumentó que, conforme los términos del contrato, solo debía responder en caso de que se acredite la existencia de consumos “personales” o que hayan sido reembolsados por la compañía.

    A fs. 130 la actora desistió de la acción contra Master Tec S.A. en los términos del art. 133 de la LCQ.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

    II. La sentencia dictada a fs. 193/197 rechazó la demanda.

    Para así resolver, la Sra. Jueza a quo consideró que conforme el contrato suscripto, la sociedad que solicitó la emisión de la tarjeta de compra corporativa tiene responsabilidad exclusiva por el pago de los consumos. Los usuarios, sostuvo, solo serían responsables en caso de que se probase la existencia de consumos de carácter personal, circunstancia que no se verifica en la especie.

    III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante a fs. 198 y sostuvo su recurso con la incontestada expresión de agravios de fs. 208/216.

    Se quejó porque entendió que la sentencia de primera instancia omitió expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva -que debió ser rechazada- y porque se efectuó una interpretación parcial del contrato, que claramente establecía la responsabilidad solidaria de la compañía que solicitó la expedición con el socio que efectuó los consumos.

    IV. Liminarmente, señalo que en este caso la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado, quién alegó no “...ser parte en la relación jurídica... ni responsable directa o indirectamente del reclamo...” (fs. 100vta.) se encuentra -como se verá- estrechamente ligada a la cuestión de fondo, lo que justifica su análisis conjunto, tal como lo hizo la anterior sentenciante.

    Eso no implicó fallar extra ni ultra petita pues es obvio que desvirtuar la calidad de obligado solidario que le asigna la actora es dirimente a la hora de analizar la legitimación pasiva y podría tener como consecuencia, precisamente, demostrar que el encartado no fue parte de la relación jurídica sustancial.

    Ello, en tanto no se encuentra controvertido en esta instancia que el demandado suscribió, en su carácter de presidente del directorio de Master Tec S.A. y como futuro “socio básico”, el contrato de tarjeta de crédito acompañado. Tampoco que el reclamo quedó acotado al saldo del plástico emitido para uso de Miguel Ángel Cabariti.

    El thema decidendum se circunscribe a determinar si ese saldo, expresado en los resúmenes de cuenta acompañados, debe ser abonado únicamente por quién requirió la emisión de las tarjetas de crédito (Master Tec S.A.) o bien, existe responsabilidad solidaria del usuario que lo habilite para ser demandado.

    Adelanto que, si bien por razones distintas, comparto la solución de la sentencia en crisis.

    En el contrato suscripto (fs. 48/55 de la documentación original reservada, que en este acto tengo a la vista) se lee la cláusula de responsabilidad que para mayor claridad transcribo, respetando los destacados del documento original:

    “2- Responsabilidad por el pago inmediato de los cargos.

    Cargos correspondientes a las siguientes cuentas corporativas: The Business Travel Account, Cuenta Centralizada Virtual, The Corporate Card, The Gold Corporate Card:

    La compañía quedará obligada a pagarnos a más tardar en la fecha de vencimiento establecida en el estado de cuenta, todos los cargos -sin limitación alguna-que figuren en el mismo.

    Cargos correspondientes a las siguientes cuentas corporativas (con facturación individual): The Corporate Card, The Gold Corporate Card:

    a) Con excepción de lo establecido en el punto b), la compañía y el socio, serán deudores y obligados solidarios y principales ante nosotros de pagarnos a más tardar en la fecha de vencimiento establecida en el estado de cuenta, todos los cargos y comisiones que figuren en el mismo incluyendo sin implicar limitación:(i) Cuotas anuales o de renovación (ii) Cargos por extracciones en efectivo.

    b) Los socios son plena y exclusivamente responsables ante nosotros de pagarnos a más tardar en la fecha de vencimiento establecida en el estado de cuenta, los siguientes cargos que figuren en el mismo: (i) Cargos de naturaleza personal. Se entenderá por cargos de naturaleza personal aquéllos que no tengan por objeto la realización de gastos empresariales o de representación autorizados por la compañía; (ii) Cargos empresariales o de representación que le hayan sido reembolsados al socio por la compañía.

    Cargos correspondientes a las siguientes cuentas corporativas (con facturación centralizada): The Corporate Card, The Gold Corporate Card:

    La compañía quedará obligada a pagarnos a más tardar en la fecha de vencimiento establecida en el estado de cuenta, todos los cargos -sin limitación alguna- que figuren en el mismo. Se entiende por facturación centralizada, el envío de un único estado de cuenta mensual a la compañía.

    Asimismo, la compañía y el socio reconocen y aceptan que: (i) Todas las cuentas corporativas son emitidas a solicitud de la compañía a los exclusivos fines de su utilización para la realización de cargos empresariales o de representación, autorizados por la compañía quedando el socio en caso de incumplimiento, sujeto a la responsabilidad por el pago de los cargos personales conforme lo establecido en el punto b).(i).- del presente artículo 2, y (ii) todas las cuentas corporativas deberán ser utilizadas en estricto cumplimiento con la política interna de gastos de la compañía.”

    De la cláusula se desprenden dos hipótesis diferenciadas: i) en caso de facturación individual, se establece la responsabilidad solidaria de la compañía solicitante y del usuario, con excepción de los gastos personales o de aquéllos reembolsados por la empresa, que serán responsabilidad exclusiva del socio; ii) si, en cambio, se optó por facturación centralizada, la responsabilidad será en principio únicamente de la compañía, excepto por el saldo de los gastos personales del usuario.

    La sentencia de primera instancia concluyó que la modalidad de facturación fue centralizada en tanto se emitió un estado de cuenta mensual único que fue enviado al domicilio social de Master Tec S.A.

    No comparto plenamente esa apreciación pues como bien señala la apelante, en el contrato se especificó que se utilizaría un sistema de facturación y pago individual y la totalidad de resúmenes de cuenta fueron enviados a Av. Rivadavia ... porque los involucrados unánimemente denunciaron ese como su domicilio real.

    Lo anterior no me impide señalar que la coincidencia de los domicilios de Master Tec SA, Miguel Ángel Cabariti, Cinthia Romina Cabariti y Miguel Elías Cabariti resulta cuanto menos llamativa y que la circunstancia alegada por la quejosa de que el último pago registrado de los plásticos se haya efectuado desde bancos distintos no descarta que fueran abonados por Master Tec S.A. y no por los usuarios a título personal.

    Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando de la lectura de la regla contractual transcripta se desprende que asiste razón a la actora, existe un valladar insoslayable que conduce a la desestimación de la demanda, conforme lo decidido por e sta Sala en un antecedente análogo al presente (CNCom, esta Sala, mi voto in re “Banco Comafi S.A. c/ Massuh S.A. y otros s/ ordinario” del 27-09-2012).

    Según el art. 7 de la ley 25.065, la redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe cumplir con la condición “...Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados” (inciso d).

    Esta disposición es aplicable a los “usuarios” del inciso c, del art. 2 de la LTC en tanto no sería aceptable un menor rigor en la redacción del contrato respecto de quien no es -por principio- el obligado al pago cuando justamente la finalidad de esta imposición es evitar que el denominado consumidor bancario sea sorprendido por la existencia de cláusulas escritas en tipografías que pasen desapercibidas entre las restantes cláusulas del contrato estipuladas por la entidad emisora, priorizándose la buena fe y un acabado conocimiento de las obligaciones impuestas para evitar abusos a fin de equilibrar las posiciones de la partes en la relación que las vinculará.

    En el sub lite, la cláusula que pretende constituir al demandado como obligado al pago no se encuentra redactada conforme lo impone la normativa vigente en la materia, dado que solo se aprecian destacados los “títulos” más no el contendido vinculante, circunstancia que impide diferenciarlo del resto del contrato.

    La misma Ley de Tarjeta de Crédito sanciona su incumplimiento expresando que los contratos que “...se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes (art. 13, LTC).

    Más allá de si se trata de nulidad o inoponibilidad, se impone concluir que -en el caso- el accionado aun cuando suscribió la solicitud, no puede ser responsabilizado por las deudas contraídas en el uso de la tarjeta corporativa.

    La expresa sanción legal y la finalidad protectora de la norma impiden considerar que se trata de un mero rigorismo formal, máxime teniendo en cuenta que se trató de tarjetas corporativas otorgadas por una empresa a sus funcionarios para el uso que ésta autoriza e incluso puede imponer, respecto de lo cual éstos pueden sentirse válidamente obligados a aceptar en virtud de la relación en la que se encuentran sumidos. Esta conclusión no resulta enervada por el hecho de que el demandado sea director de la empresa.

    Es que encontrándose incontrovertido que la principal obligada al pago en el caso de tarjetas corporativas es la sociedad que solicitó la emisión de los plásticos, la previsión contractual que pretendía responsabilizar directamente a los usuarios debió redactarse de forma destacada por expresa manda legal.

    Agrego que no se alegó, y mucho menos probó, que se hubieran efectuado consumos “personales” que habilitaran el reclamo al tarjetahabiente.

    No obsta a la solución propuesta que la inoponibilidad de la cláusula de responsabilidad no haya sido planteada por el accionado.

    Ello, porque la inexacta interpretación efectuada al contestar demandada bien puede responder a la naturaleza del contrato de adhesión que, por la falta de claridad referida, es susceptible de haber generado confusión en el usuario. Nótese que incluso la Sra. Jueza de la anterior instancia realizó un análisis de la relación entre las partes distinto al ensayado por la actora.

    Pero además, y esto es dirimente, la ley de Tarjetas de Crédito es una norma de orden público (art. 57, ley 25.065; CNCom, Sala F, “Banco Santander Rio SA c/ Fortuny Carlos Antonio s/ ejecutivo”, del 7-12-17; CNCom, Sala C, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ginocchio Ruben Fabian y otro s/ejecutivo” del 7-10-14; CNCom, Sala E, “Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Goldin, Mario Manuel s/ ordinario” del 28-03-11) y debe ser imperativamente aplicada por los Magistrados, aun de oficio (conf. art. 21 del CCiv. y art. 12 CCyCN actualmente vigente).

    En consecuencia, la demanda fue correctamente rechazada.

    Finalmente, en lo tocante a las costas entiendo que debe confirmarse lo decidido en primera instancia e imponerse a la actora las de Alzada pues no advierto motivos, ni estos fueron satisfactoriamente explicados, que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

    VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de fs. 198 confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto decide.

    Con costas a la actora en ambas instancias (Cpr. 68).

    He concluido.

    Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2278/85 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.-

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: desestimar el recurso de fs. 198 confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto decide. Con costas a la actora en ambas instancias (Cpr. 68).

    Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO

     

      Correlaciones:

    LEY 25065 - BO: 14/01/1999

     

    031308E