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Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Tasa de interés
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que fijó la tasa de interés en un 6% anual por todo concepto.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017.- Fs. 141 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- La parte ejecutante apeló la resolución de fs. 125/127, por medio de la cual el Señor Juez de grado fijó la tasa de interés en un 6% anual por todo concepto. El memorial presentado a fs. 128/129, fue contestado a fs.133/vta. Para fundar el recurso se argumentó que no debió modificarse los intereses cuando no fueron impugnados por los demandados y la tasa de interés fijada es notoriamente inferior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. II.- En primer lugar importa señalar que a la fecha de celebración del contrato la facultad de morigerar judicialmente la tasa de interés en ciertos supuestos se encontraba fundada en lo prescripto por los arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil (cf. Belluscio, A., Código Civil comentado…, T° 3, pág. 227; ésta Sala expte. 81866/2015 del 8/6/2016). En función de esas disposiciones se entendía que los tribunales podían corregir de oficio las convenciones pactadas por los particulares pues su determinación responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de distintos factores varían considerablemente; por ello, se sostenía que los jueces podían en cualquier momento, y con mayor razón en las actuales condiciones del mercado, obligar a revisar y modificar los criterios establecidos, para adaptarlos a las circunstancias económicas (cf. esta Sala, in re “Manzoni, G. y otro c/Scarcella, A. C. s/ejecución hipotecaria” del 9 de abril de 2015, entre muchos otros). Sobre esa base, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que cuando la aplicación de ciertas tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que prescinde de la realidad económica y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor -cuya obligación no puede exceder el pago del crédito con más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres-, el órgano judicial se encuentra facultado a fijar las pautas para la liquidación de la deuda (C.S.J.N., in re Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/Hidroeléctrica Norpatagónica S.A., del 1° de junio de 2004). Esa facultad se encuentra hoy específicamente prevista en el art. 771, primer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, de manera que, contemplado el caso desde la perspectiva reseñada se adelanta que el recurso de apelación interpuesto no habrá de ser admitido. Ello así pues el juez no sólo puede morigerar la tasa de interés, sino que también debe hacerlo de oficio, cuando las condiciones previstas en la norma surgen evidentes (cf. Lorenzetti, R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, T° V, pág.152, p. III.3). III.- Pues bien, valorando las actuales condiciones de la economía de nuestro país y que en el caso se trata de una deuda en dólares -no en moneda nacional a la que son aplicables las tasas que menciona el recurrente-, los intereses compensatorios que se establecieron en el 1.69% mensual (ver cláusula segunda del mutuo hipotecario que en copia luce agregado a fs. 13/21) y los punitorios en 1 % mensual (conforme lo establecido en la cláusula quinta), resultan excesivos. En efecto, el Tribunal entiende que al capital adeudado en dólares estadounidenses, sólo deberán añadirse los intereses que se fijan en el 6% anual por todo concepto, con más las costas del juicio (v. esta Sala, in re “Policastro, C. c/ Martínez, M. s/ ejecución hipotecaria” del 10 de diciembre de 2015). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar lo resuelto por el Sr. Juez, con costas de la Alzada a cargo del vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ELISA M. DÍAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE 025246E |
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