This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:46:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tasa De Interes Determinacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tasa de interés. Determinación   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la queja interpuesta contra el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual solo en lo que hace a la tasa de interés aplicable a devengarse desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, la que fijó en el 4% anual, siempre y cuando ello no arroje un resultado menor a la aplicación de la tasa solicitada por el recurrente para idéntico período.     Santa Fe, 17 de octubre del año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "STRINA, Natalia Daniela y otros c/ ROMERO, Juan Angel y otros - Daños y perjuicios por otras diligencias - (CUIJ N° 21-00044961-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511041-3); y, CONSIDERANDO: 1. En la presente causa la Cámara resolvió admitir parcialmente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía y, en consecuencia, casar el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual sólo en lo que hace a la tasa de interés aplicable a devengarse desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, la que fijó en el 4% anual, siempre y cuando ello no arroje un resultado menor a la aplicación de la tasa solicitada por el recurrente para idéntico período. Impuso las costas de Alzada en un 60% a las recurrentes y en un 40% a la parte actora actora. Contra tal pronunciamiento, las accionantes interpusieron recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario. Sostienen que el fallo impugnado parte de una premisa falsa, en cuanto señala que en los casos en que los daños son cuantificados al momento de la sentencia debe aplicarse un interés directo del cuatro por ciento anual desde el hecho ilícito y hasta aquel mojón temporal, ya que el daño material fue estimado a valores históricos. Consideran arbitraria la sentencia por falta de fundamentación, pues -según entienden- no cumple con la norma imperativa del artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, habiéndose afectado el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso. Afirman que corresponde fulminar de nulidad el decisorio de la Cámara por infundado, en tanto no analiza la razón por la cual en una economía inflacionaria como la actual -superior al 40% anual-, se aplica una tasa del 4% anual, que ni siquiera se utilizaba cuando se condenaba a pagar en dólares estadounidenses. Indican que si el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual hubiese calculado los montos por privación de asistencia y cooperación económica y pérdida de chance al momento de la sentencia como lo expresa arbitrariamente la Alzada, tendría que haber tomado como base un sueldo de $15.230.- según el Convenio Colectivo de Trabajo 2/88 -Categoría "C"- y no los $1.700.- que la víctima cobraba al momento del siniestro, con lo que -siempre según su juicio- lo otorgado en sentencia se encuentra cinco veces y media por debajo de la cuantificación que correspondía, si efectivamente se realizaba a valores actuales y no históricos. Señalan que tal extremo debe ser tenido en cuenta en el contexto de economías que no son estables o consolidadas, con escasa inflación y tasas de interés de limitada incidencia en la suma global de la respectiva cuenta indemnizatoria, puesto que una tasa activa como la determinada por el Tribunal Colegiado no resulta exagerada para una situación como la actual en que -insisten-, la inflación fluctúa entre el 25% y el 40% anual. Opinan que es obvio el problema que se desprende de la elección de una determinada tasa de interés en materia de daños extracontractuales, la cual no puede ser analizada en abstracto, prescindiendo de la concreta situación económica y financiera vigente al momento de su aplicación. Aducen que esa es la razón por la cual la Cámara Nacional Civil sostuvo, en el plenario "Samudio de Martínez", que una tasa pasiva que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no solo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de su deuda. Manifiestan que el interés moratorio integra el concepto de indemnización y que, como surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, la reparación debe ser integral, entendiéndose por tal aquélla que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico. Alegan que los comportamientos económicos deben medirse bajo un criterio de racionalidad y razonabilidad en el término "costo - beneficios", teniéndose en cuenta que si los "intereses judiciales" son más bajos que los "intereses de mercado", el deudor -máxime si es una empresa o su compañía aseguradora- no tendrá razón ni incentivo económico alguno para cumplir con la condena. Ponen de relieve que lo hasta aquí señalado constituye el motivo por el cual los demandados en juicios de daños alongan los procesos en casos en los cuales es previsible una sentencia condenatoria, puesto que mientras el interés moratorio aplicado sea inferior a la tasa de interés de mercado, a mayor demora en el trámite del proceso, mayor el beneficio empresarial. Sostienen que, al margen de ello, en el ámbito del Derecho de Daños, la óptica desde la cual debe enfocarse la cuestión litigiosa es la de la víctima, no debiéndose soslayar que lo que se debe indemnizar a las demandantes no es otra cosa que los costos necesarios para financiar el consumo de bienes y servicios, su asistencia, ayuda y cooperación económica, ante la imposibilidad de poder utilizar el dinero que percibía la víctima como empleado de Sancor CUL y que hace diez años se les está negando por la conducta de la parte demandada. Resaltan la idea de que existe un rasgo de inconstitucionalidad en las normas que prohíben actualizar frente a una economía inflacionaria y que son los magistrados quienes deben superar las dificultades que presenta el crédito de naturaleza extracontractual, pues de seguir aplicando viejos criterios como el de escoger una tasa pasiva, la brecha entre la depreciación monetaria y los intereses moratorios se vuelve manifiesta, afectándose notoriamente el quantum resarcitorio. Califican de absurda la afirmación según la cual cuando se reclaman indemnizaciones patrimoniales y extrapatrimoniales, las mismas no tienen como causa un pago efectuado, estimándose el daño padecido al momento de sentenciar y a valores actuales. Por el contrario, destacan que las accionantes perdieron su único ingreso, con el cual concurrían al mercado como consumidoras de bienes y servicios, razón por la cual la determinación judicial de la tasa de interés moratorio debe ser suficiente para reparar el daño causado por el mayor costo de la financiación alternativa al que las mismas debieron recurrir. En virtud de lo expuesto, expresan que se debería aplicar la tasa de interés nominal anual que informa el Banco Central de la República Argentina, bastando para ello consultar la página web de dicha institución y obtener el valor de la tasa del sistema financiero para operaciones de préstamos personales. 2. La Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, por considerar que la cuestión constitucional no ha sido interpuesta oportunamente por las recurrentes y que la crítica vertida por las mismas sólo evidenciaba una simple disconformidad con lo resuelto, lo que motivó la presentación directa de las impugnantes ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley 7055. 3. La presente queja, se adelanta, debe ser rechazada. Ello así, por cuanto no puede soslayarse que de la consideración de los reproches vertidos en el memorial no logra entreverse un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo prima facie con la realidad del caso, en tanto los mismos revelan exclusivamente la disconformidad con lo decidido por la Alzada respecto de la tasa de interés aplicable, materia que conforme el criterio de la mayoría de esta Corte en la causa "Gómez, Sixto" (A. y S. T. 117, pág. 405) no permite la apertura de esta vía excepcional. En efecto, la crítica de las comparecientes se dirige, en lo medular, a cuestionar la decisión de la Cámara de modificar la tasa de interés activa dispuesta por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual. Así, surge de la lectura del fallo que los magistrados -por mayoría-, fundaron su decisorio en el criterio de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (en autos "Barrios, Benjamín Máximo y Tardío, Norma Catalina por sí y en representación de su hija menor Joana Jésica Barrios y Exequiel Alberto Barrios c/ Cornaglia, Gabriela Julia y/u otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios", de fecha 05/07/16) según el cual los accesorios a devengarse desde el siniestro y hasta la sentencia de baja instancia, en los casos en que los daños sean cuantificados al momento su dictado, debe aplicarse un interés directo del cuatro por ciento anual desde el ilícito y hasta aquel mojón temporal. Sin embargo, la Sala consideró que, como la apelante había solicitado la determinación de una tasa pasiva para tal período, correspondía la aplicación de un interés directo del cuatro por ciento anual para dicho lapso, siempre y cuando ello no arroje un resultado menor a la aplicación de la tasa solicitada por la impugnante, en cuyo caso debía aplicarse esta última en razón de que, por derivación del principio de congruencia que campea en los litigios sobre derechos disponibles, "los agravios son la medida del recurso y, consecuentemente, limitan la materia a resolver en la Alzada" (v. fs. 5 vto.). Frente a esta argumentación, las recurrentes intentan oponer su propia solución del caso -haciendo hincapié en que la aplicación de una tasa del cuatro por ciento anual resulta irrisoria, teniendo en cuenta que nos encontramos en un contexto económico altamente inflacionario-, pero sin alcanzar a descalificar desde la óptica constitucional el pronunciamiento atacado, ya que no logran persuadir a este Cuerpo de que la Cámara, al resolver como lo hizo, hubiera excedido las posibilidades exegéticas razonables que habilitan las normas en juego con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, ni que hubiera fallado sin motivación suficiente o de modo lesivo de derechos o garantías constitucionales. Ello así pues, como es dable advertir de la lectura de la decisión en crisis y a partir de un sencillo cálculo de matemática financiera, la Sala ha condenado a pagar intereses a la tasa pasiva, en tanto la aplicación de la misma arroja un resultado sustancialmente superior al que implicaría la utilización de un interés del cuatro por ciento anual, en base al cual trazan su crítica las recurrentes. Por otro lado, y en relación al agravio concerniente a que el capital indemnizatorio otorgado, no habría sido calculado a valores actuales sino a valores históricos, lo que -a juicio de las impugnantes- evidenciaría la justicia de la aplicación de una tasa de interés activa, es de ver que la Cámara al dictar el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad -otra vez por mayoría-, señaló que las recurrentes no demostraron que el Tribunal Colegiado se haya apartado groseramente de las constancias de la causa o haya incurrido en arbitrariedad sorpresiva, puesto que el citado órgano jurisdiccional acogió las estimaciones de la parte actora, deduciendo las sumas ya percibidas y, más allá del acierto o error de los jueces al decidir tales sumas, o de la corrección o no de la actualización propuesta por el apoderado de la parte actora en la audiencia de vista de causa, lo cierto es que al no merecer lo decidido reproche por parte de las accionantes, ese aspecto del decisorio adquirió firmeza, cabiendo sólo en oportunidad de resolverse el recurso de apelación extraordinaria decidir sobre la tasa de interés devengada desde el hecho y hasta la sentencia. La queja de las comparecientes, que en lo medular se limita a insistir con la reiteración de los planteos vertidos en su recurso de inconstitucionalidad, lejos está de intentar siquiera rebatir este argumento de los sentenciantes. En consecuencia, y considerando que esta materia no genera "per se" cuestión constitucional, en tanto y de acuerdo a lo entendido por esta Corte -por mayoría- en autos "Romero" y "Boetto" (A. y S. T. 208, págs. 186 y 191, respectivamente), lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés se ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que tienen la labor de interpretar las normas respectivas, sin lesionar garantías constitucionales, en definitiva, al remitir a la consideración de temas de derecho común, resulta ajena a la vía intentada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta (artículo 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO (EN DISIDENCIA)-GASTALDI(EN DISIDENCIA)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER(CON AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS)-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER: 3. Adhiero a la solución propuesta por los señores Ministros preopinantes en cuanto postula el rechazo del recurso interpuesto, compartiendo los fundamentos brindados para desestimar los agravios articulados por las impugnantes. Dicho esto, encuentro propicia esta oportunidad para destacar mi opinión -ya expresada en el precedente "Romero" (A. y S. T. 208, p. 186)- en cuanto a que si bien entiendo que las cuestiones relativas a las tasas de interés dispuestas en las sentencias judiciales son, en principio, ajenas a esta instancia excepcional, ello no impide que la Corte pueda descalificar por medio del recurso previsto en la ley 7055 pronunciamientos que resulten arbitrarios por exhibir criterios ilógicos o irracionales o carecer de la debida fundamentación que exige el artículo 95 de la Constitución provincial, circunstancia -vale reiterar- que no se verifica en autos. En consecuencia, corresponde rechazar la queja interpuesta.   FDO.: SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: Las postulaciones de la recurrente cuestionando el decisorio de Cámara por haber incurrido en afirmaciones dogmáticas al entender que en el caso se había efectuado una cuantificación actual de los daños al momento de la sentencia, y establecer conforme a ello la tasa pasiva, cuentan prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Entendemos, pues, que corresponde admitir la queja interpuesta y consecuentemente conceder el recurso de inconstitucionalidad.    FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)         029644E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:36:40 Post date GMT: 2021-03-21 02:36:40 Post modified date: 2021-03-21 02:36:40 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:36:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com